Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9331-2015
Radicación N° 76111-22-13-000-2015-00138-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Figurazione Limitada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, «al aplicar el artículo 132 del C.P.C., norma que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba derogada por el artículo 626 de la ley 1564 del 2.012, siendo que el artículo aplicable era el 125 de la citada codificación» (fl. 4, cdno. 1).
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado accionado, «o bien remitir el expediente u ordenar que se actualice el oficio a Servicios Nacionales Postales S.A. – La Red 472 para que este reciba las expensas y/o el Porte y pueda remitir el expediente en apelación, a fin de que se continúen con los trámites procesales pertinentes y necesarios» (fl. 7, ídem).
2. Como sustento de lo pretendido, adujo en síntesis, que, como en el proceso ejecutivo que promovió contra la Industria Licorera del Valle, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira decretó la nulidad de lo actuado «con argumentos que las facturas eran el resultado de un contrato estatal» (sic), interpuso recurso de apelación y el mismo fue concedido en noviembre de 2014.
Manifiesta que en el mismo mes le fue informado en la secretaría del juzgado que el proceso se había «despachado para los Tribunales de Buga», por lo que «[s]e retir[ó] tranquilo del Despacho sabiendo que en lo sucesivo ya debía trasladar[s]e a la ciudad de Buga para monitorear su desarrollo (…) en ningún momento [se le] manifestó que el expediente se había enviado a correo o estaba en trámite de correo, solo que ya se había despachado para Buga».
Agrega que luego de acudir «a los Tribunales de Buga», sin obtener respuesta sobre la radicación del proceso, regresó al Juzgado en el mes de febrero del año en curso, y tuvo conocimiento que mediante oficio número 4265 de 18 de noviembre de 2014 el expediente había sido remitido a las oficinas del correo 472 para que, previo el pago de los portes de ida y regreso, se enviara al Tribunal Superior de Buga conforme al inciso 2o del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y como en la entidad de correos encontró que el proceso estaba «sin tramitar y sin gestión, es decir sin solicitud de retiro enviada al Despacho accionado», pidió al juzgado se le requiriera «para que se remita el expediente a su destino Tribunal de Buga Sala Civil para que se continúe con el trámite de rigor», solicitud que a la fecha no ha sido resuelta «y el expediente materia de este trámite aún se encuentra en las dependencias de la empresa de Correos» (fls. 1 a 7, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, puso de presente que las actuaciones de ese despacho se ciñeron estrictamente a la normatividad vigente sobre el tema puesto a consideración, respetando el debido proceso de las partes y el derecho de defensa.
Reseñó que mediante auto de 20 de octubre de 2014 al resolver el incidente propuesto por la parte demandada, declaró la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Jurisdicción contenciosa administrativa, y al ser apelada la decisión por la parte demandante, en providencia de 5 de noviembre concedió el recurso, indicando en la misma que, «los portes de correo corren por cuenta de la parte apelante (art. 132 C.P.C.)».
Seguidamente agregó que el 18 de ese mes, fue remitido el expediente a la Oficina de Correos 472 de Palmira para el cumplimiento del pago de portes, los que no canceló el recurrente en el término, pero como «la empresa de correos no retornó nuevamente el proceso de la referencia y continuó el mismos en sus dependencias, el abogado por escrito solicitó al despacho que se diera aplicación al art. 125 del Código General del Proceso, para que se requiriera a la empresa de correos para que recibiera el porte y remitiera el expediente a esa honorable colegiatura», mediante proveído de 13 de abril de 2015, le ordenó que informara «el destino final del proceso ejecutivo», y al no tener respuesta, «y para evitar más dilaciones dispus[o] verbalmente que el Secretario del despacho se dirigiera a dichas dependencias a reclamar el proceso (aunque el artículo 132 del C.P.C. dispone que la empresa de correos lo devolverá), el cual fue entregado con la constancia de que los porte no fueron cancelados dentro del término».
Aclaró finalmente que, «los problemas atinentes a este proceso son del resorte de la empresa de correos que no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el art. 132 del C.P.C, que continúa rigiendo para este distrito judicial, dado que, el Código General del Proceso no ha entrado en vigencia en su totalidad aún, para nosotros, pues, era su deber devolver el proceso una vez cumplido el supuesto de hecho, esto es, que no se cancelaron los portes de correo por la parte interesada dentro de los 10 días siguientes a la recepción en sus oficinas» (fls. 57 y 58, cdno 1). Con la respuesta remitió el expediente del asunto, allegó copia del cuaderno contentivo del incidente de nulidad, y de la providencia de 24 de abril de 2015 por la que declaró desierto el recurso de apelación (fls. 60 a 62 y 64 a 96 ídem).
2. Por su parte, la Secretaria General y Apoderada Judicial de Servicios Postales Nacionales S. A., solicitó su desvinculación del trámite y para el efecto indicó que, el Juzgado accionado mediante oficio número 4265 del 18 de noviembre «envió por SPN un PORTE DE IDA Y REGRESO, el exped ente radicado bajo el No 76-520-31-03-002-2014-00055-00, contentivo de tres (3) cuadernos con 156, 5 y 51 folios, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia. Pasados los diez (10) días siguientes a la radicación del porte sin que se presentara el interesado a cancelar el Porte de Ida y Regreso, el expediente permaneció en nuestra oficina de la ciudad de Palmira donde fue radicado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira».
Complementó que el 21 de abril del año en curso, el secretario del estrado nombrado acudió a sus oficinas y solicitó «la devolución del envío correspondiente al expediente radicado bajo el No 76-520-31-03-002-2014-00055-00, el cual no pudo ser finalmente entregado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil – Familia, por no haberse presentado el interesado a cancelar el porte de dicho envío; devolución que se efectúa a dicho funcionario, conforme consta en oficio de devolución de Doble Porte, que se adjunta al presente escrito» (fls. 45 a 48, ídem).
3. A su vez, el Gerente General y Representante Legal de la Industria de Licores del Valle, solicitó declarar improcedente el amparo aduciendo que el actor aún cuenta con el recurso de reposición «contra el auto por medio del cual se deberá declarar desierto el recurso presentado, como consecuencia de no haber cumplido con el deber de pagar el porte correspondiente, en la oficina postal de la ciudad de Palmira, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente por parte de ésta» (fls. 51 y 52, íd).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó por improcedente el resguardo peticionado, tras advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que como lo solicitado es que,
«se le ordene a la parte accionada que disponga lo concerniente para que la sociedad SERVICIOS NACIONALES POSTALES S. A. – LA RED 472- remita el expediente para el trámite de un recurso de apelación o se actualice el oficio para que dicha sociedad reciba las expensas requeridas para enviar el expediente al destinatario y poder tramitar el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso ejecutivo radicado al No. 22014-00055-00; pero resulta que el Despacho accionado, el día 13 de abril de 2015, solicitó a la empresa de correo que informara sobre el destino final del proceso ejecutivo y, en caso de que reposara en sus dependencias, fuera devuelto con la respectiva constancia; y el día 21 de abril de 2015, la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., ante requerimiento del Juzgado, devolvió el expediente con el oficio donde indica que la parte interesada, pasados 10 días desde la radicación del porte, no se presentó a cancelar el porte de ida y regreso; lo cual conlleva a que al estar el expediente ante la Juez accionada la pretensión de la parte accionante ya corresponde hacerla a dicha Juez para que sea ella la que, con fundamento en las normas de derecho vigentes, resuelva lo pertinente, lo cual hará por medio de providencia susceptible de por lo menos un recurso ordinario, con lo cual el accionante cuenta con otro medio de defensa para buscar lo pretendido por vía de tutela que no es otra cosa que se determine si es o no viable que se remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), y ante ello la acción de tutela se hace improcedente, ya que la tutela se estableció como un medio subsidiario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados y no se disponga de otro medio de defensa propio» (fls. 97 a 106, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la sociedad accionante impugnó la anterior sentencia «por no compartirla» (fl. 115, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja constitucional presentada, se observa que el reproche constitucional formulado radica en el trámite que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira le dio a la apelación que inicialmente concedió contra la providencia de 20 de octubre de 2014, por considerar el apoderado de la sociedad accionante, que «al aplicar el artículo 132 del C.P.C., norma que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba derogada por el artículo 626 de la ley 1564 del 2.012, siendo que el artículo aplicable era el 125 de la citada codificación» (fl. 4, cdno. 1).
3. Advertido lo anterior, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo elevado, si se tiene en cuenta el apoderado de la sociedad interesada no atacó en reposición la providencia de 5 de noviembre de 2014 en la que, al conceder la alzada frente a la sentencia, igualmente se indicó «los portes de correo corren por cuenta de la parte apelante (art. 132 C.P.C.)», oportunidad idónea para debatir dicha determinación.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Además, la determinación que tomó el funcionario acusado, en el auto de 24 de abril de 2015 que declaró desierto el recurso de apelación que en tiempo interpuso el procurador judicial de la sociedad aquí accionante en contra de la sentencia que puso fin al proceso de 20 de octubre de 2014, no encierra ninguna irregularidad que dé a catalogarla como arbitraria, dado que, estuvo sustentada en que el interesado no pagó dentro del término de ley las copias de las piezas procesales a efecto de que se surtiera la alzada y, en que «En cuanto a la argumentación alusiva a que la norma a aplicarse en este caso es el art. 125 del Código General del Proceso, debe decirse que esa norma aún no ha entrado en vigencia para este distrito judicial, pues de conformidad con el art. 627 numeral 6 del nuevo estatuto, esa disposiciones entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2014 de forma gradual [excepción de aquellas a las que se le defirió vigencia inmediata y posterior] , según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y para este distrito judicial fue prevista para el 01 de diciembre de 2015 mediante el Acuerdo PSAA-13-10073 del 27 de diciembre de 2013. En consecuencia, es el Código de Procedimiento Civil el que rige actualmente, y por ello el art. 132 si era aplicable a este caso concreto, al cual el recurrente le quiere desconocer eficacia».
Proveído que atacado por el apoderado de la sociedad aquí actora en reposición solicitando la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, mantuvo el a quo el 26 de junio anterior, ordenando la expedición de las reproducciones, sin que sirva de excusa las razones que expuso el quejoso en el escrito genitor, en el sentido, que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil «para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba derogada» pues, lo cierto es que tal canon que establece que a efecto de que surta la alzada, la remisión del expediente debe hacerse por correo ordinario cuando, caso en el cual el interesado debe asumir esa carga procesal, pagando el porte de ida y de regreso del mismo dentro de los diez (10) días siguientes a la llegada de las diligencias a la oficina postal, en ese distrito judicial se encuentra vigente como así lo afirmó el juez acusado.
En un asunto que guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala sostuvo que:
«Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante haberle sido concedida la alzada que formuló frente a la decisión de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el 31 de enero de 2012- de que ahora se duele, cejó el pago de las expensas que, conforme era del caso, había de asumir a fin de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le otorgó y tuvo a su alcance, como quiera que así se dejó precisamente consignado en el proveído de 25 de mayo de la pasada anualidad, a través del que se otorgó la apelación que contra aquella resolución enfiló, al señalarse que “de conformidad con el art. 356-3 del Código de Procedimiento Civil], dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación de este auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrará las expensas necesarias para que se expida copia de todo el expediente” (fl. 87, ídem), carga que declinó según se consignó en providencia de 6 de noviembre de 2012 (fl. 88, ídem), por lo que se torna improcedente la protección ahora reclamada» (CSJ STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01 y STC5435-2015, 6 may. rad. 00183-01).
5. En relación con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que impone como carga cancelar el porte de ida y regreso del expediente en la respectiva oficina postal, dentro de los diez (10) días siguientes, so pena de que se declare desierto el recurso, cabe advertir que dicho precepto por ser del orden procesal es de perentorio cumplimento según el artículo 6º ibídem que establece
«Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas».
Entonces, no es del arbitrio del juez aplicar la consecuencia reprochada sino, ésta se deriva de la omisión del recurrente de sufragar los emolumentos correspondientes al correo, lo que desvirtúa un proceder caprichoso o abusivo, sin que el hecho de que la misma no sea compartida por los actores derive en arbitraria.
La Sala en alusión a dicha norma señaló en un caso similar en el que se censuró la deserción por el no pago del envío que
«aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no puede responsabilizar al juzgado accionado de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, cuando la carga procesal de pagar el porte de correo en la oficina postal le competía exclusivamente a él y su incumplimiento trae como consecuencia la sanción de declarar desierto el recurso concedido según lo previsto en el artículo 132 del C. de P. C., omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela» (CST, STC 30 may. 2007, exp. 2007-00056; reiterada 7 nov. 2013, rad. 00955-00 y STC1262-2015, 12 feb. rad. 00287-02).
6. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ