STC 9331 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9331-2015  

Radicación  N° 76111-22-13-000-2015-00138-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  el 28 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Figurazione  Limitada  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante por intermedio de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  «al  aplicar el artículo 132 del C.P.C., norma que para la fecha de  la presentación de la demanda se encontraba derogada por el  artículo 626 de la ley 1564 del 2.012, siendo que el artículo  aplicable era el 125 de la citada codificación»  (fl.  4, cdno. 1).  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado accionado, «o  bien remitir el expediente u ordenar que se actualice el oficio a  Servicios  Nacionales Postales S.A. – La Red 472 para  que este reciba las expensas y/o el Porte y pueda remitir el  expediente en apelación, a fin de que se continúen con  los trámites procesales pertinentes y necesarios»  (fl. 7, ídem).  

2.   Como sustento de lo pretendido, adujo  en síntesis, que, como en el proceso  ejecutivo que promovió contra la Industria Licorera del Valle,  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Palmira  decretó la nulidad de lo actuado «con  argumentos que las facturas eran el resultado de un contrato estatal»  (sic),  interpuso recurso de apelación y el mismo fue concedido en  noviembre de 2014.  

Manifiesta  que en el mismo mes le fue informado en la secretaría del  juzgado que el proceso se había «despachado  para los Tribunales de Buga»,  por lo que «[s]e  retir[ó]  tranquilo del Despacho sabiendo que en lo sucesivo ya debía  trasladar[s]e  a la ciudad de Buga para monitorear su desarrollo (…) en  ningún momento [se  le]  manifestó que el expediente se había enviado a correo o  estaba en trámite de correo, solo que ya se había  despachado para Buga».  

Agrega  que luego de acudir  «a  los Tribunales de Buga»,  sin obtener respuesta sobre la radicación del proceso, regresó  al Juzgado en el mes de febrero del año en curso, y tuvo  conocimiento que mediante oficio número 4265 de 18 de  noviembre de 2014 el expediente había sido remitido a las  oficinas del correo 472 para que, previo el pago de los portes de ida  y regreso, se enviara al Tribunal Superior de Buga conforme al inciso  2o  del artículo  132 del Código de Procedimiento Civil, y como en  la entidad de correos encontró que el proceso estaba «sin  tramitar y sin gestión, es decir sin solicitud de retiro  enviada al Despacho accionado»,  pidió  al juzgado se  le requiriera «para  que se remita el expediente a su destino Tribunal de Buga Sala Civil  para que se continúe con el trámite de rigor»,  solicitud que a la fecha no ha sido resuelta «y  el expediente materia de este trámite aún se encuentra  en las dependencias de la empresa de Correos» (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

1.   La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, puso de  presente que las  actuaciones de ese despacho se ciñeron estrictamente a la  normatividad vigente sobre el tema puesto a consideración,  respetando el debido proceso de las partes y el derecho de defensa.  

Reseñó  que mediante auto de 20 de octubre de 2014 al resolver  el incidente propuesto por la parte demandada, declaró la  nulidad del proceso por falta de jurisdicción y ordenó  su remisión a la Jurisdicción contenciosa  administrativa, y al ser apelada la decisión por la parte  demandante, en providencia de 5 de noviembre concedió el  recurso, indicando en la misma que, «los  portes de correo corren por cuenta de la parte apelante (art. 132  C.P.C.)».  

Seguidamente  agregó que el 18 de ese mes, fue remitido el expediente a la  Oficina de Correos 472 de Palmira para el cumplimiento del pago de  portes, los que no canceló el recurrente en el término,  pero como «la  empresa de correos no retornó nuevamente el proceso de la  referencia y continuó el mismos en sus dependencias, el  abogado por escrito solicitó al despacho que se diera  aplicación al art. 125 del Código General del Proceso,  para que se requiriera a la empresa de correos para que recibiera el  porte y remitiera el expediente a esa honorable colegiatura»,  mediante  proveído de 13 de abril de 2015, le ordenó que  informara «el  destino final del proceso ejecutivo»,  y al no tener respuesta, «y  para evitar más dilaciones dispus[o]  verbalmente  que el Secretario del despacho se dirigiera a dichas dependencias a  reclamar el proceso (aunque el artículo 132 del C.P.C. dispone  que la empresa de correos lo devolverá), el cual fue entregado  con la constancia de que los porte no fueron cancelados dentro del  término».  

Aclaró  finalmente  que, «los  problemas atinentes a este proceso son del resorte de la empresa de  correos que no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el art.  132 del C.P.C, que continúa rigiendo para este distrito  judicial, dado que, el Código General del Proceso no ha  entrado en vigencia en su totalidad aún, para nosotros, pues,  era su deber devolver el proceso una vez cumplido el supuesto de  hecho, esto es, que no se cancelaron los portes de correo por la  parte interesada dentro de los 10 días siguientes a la  recepción en sus oficinas»  (fls.  57 y 58,  cdno 1).  Con la respuesta remitió el expediente del asunto, allegó  copia del cuaderno contentivo del incidente de nulidad, y de la  providencia de 24 de abril de 2015 por la que declaró desierto  el recurso de apelación (fls. 60 a 62 y 64 a 96 ídem).  

2.  Por su parte, la Secretaria  General y Apoderada Judicial de Servicios  Postales Nacionales S. A., solicitó su desvinculación  del trámite y para el efecto indicó que, el  Juzgado accionado mediante oficio número 4265 del 18 de  noviembre «envió  por SPN un PORTE DE IDA Y REGRESO, el exped ente radicado bajo el No  76-520-31-03-002-2014-00055-00, contentivo de tres (3) cuadernos con  156, 5 y 51 folios, dirigido al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, Sala Civil-Familia. Pasados los diez (10) días  siguientes a la radicación del porte sin que se presentara el  interesado a cancelar el Porte de Ida y Regreso, el expediente  permaneció en nuestra oficina de la ciudad de Palmira donde  fue radicado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Palmira».  

Complementó  que el 21 de abril del año en curso, el secretario del estrado  nombrado acudió a sus oficinas y solicitó «la  devolución del envío correspondiente al expediente  radicado bajo el No 76-520-31-03-002-2014-00055-00, el cual no pudo  ser finalmente entregado al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, Sala Civil – Familia, por no haberse presentado el  interesado a cancelar el porte de dicho envío; devolución  que se efectúa a dicho funcionario, conforme consta en oficio  de devolución de Doble Porte, que se adjunta al presente  escrito»  (fls.  45 a 48,  ídem).  

3.   A su vez, el  Gerente General y Representante Legal de la Industria de Licores del  Valle, solicitó declarar improcedente el amparo aduciendo que  el actor aún cuenta con el recurso de reposición  «contra  el auto por medio del cual se deberá declarar desierto el  recurso presentado, como consecuencia de no haber cumplido con el  deber de pagar el porte correspondiente, en la oficina postal de la  ciudad de Palmira, dentro de los diez (10) días siguientes al  recibo del expediente por parte de ésta»  (fls. 51 y 52, íd).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó por improcedente el resguardo  peticionado,  tras advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad,  teniendo en cuenta que como lo solicitado es que,  

«se  le ordene a la parte accionada que disponga lo concerniente para que  la sociedad SERVICIOS NACIONALES POSTALES S. A. – LA RED 472- remita  el expediente para el trámite de un recurso de apelación  o se actualice el oficio para que dicha sociedad reciba las expensas  requeridas para enviar el expediente al destinatario y poder tramitar  el recurso de apelación interpuesto en el trámite del  proceso ejecutivo radicado al No. 22014-00055-00; pero resulta que el  Despacho accionado, el día 13 de abril de 2015, solicitó  a la empresa de correo que informara sobre el destino final del  proceso ejecutivo y, en caso de que reposara en sus dependencias,  fuera devuelto con la respectiva constancia; y el día 21 de  abril de 2015, la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., ante  requerimiento del Juzgado, devolvió el expediente con el  oficio donde indica que la parte interesada, pasados 10 días  desde la radicación del porte, no se presentó a  cancelar el porte de ida y regreso; lo cual conlleva a que al estar  el expediente ante la Juez accionada la pretensión de la parte  accionante ya corresponde hacerla a dicha Juez para que sea ella la  que, con fundamento en las normas de derecho vigentes, resuelva lo  pertinente, lo cual hará por medio de providencia susceptible  de por lo menos un recurso ordinario, con lo cual el accionante  cuenta con otro medio de defensa para buscar lo pretendido por vía  de tutela que no es otra cosa que se determine si es o no viable que  se remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga (V), y ante ello la acción de tutela  se hace improcedente, ya que la tutela se estableció como un  medio subsidiario para proteger los derechos fundamentales de las  personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados y no se  disponga de otro medio de defensa propio» (fls.  97 a 106, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la sociedad accionante impugnó la anterior  sentencia «por  no compartirla»  (fl. 115,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico siempre  que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a  menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.   Examinada  la queja constitucional presentada, se observa que el reproche  constitucional formulado radica en el trámite que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira le dio a la apelación  que inicialmente concedió contra la providencia de 20 de  octubre de 2014, por considerar el apoderado de la sociedad  accionante, que  «al  aplicar el artículo 132 del C.P.C., norma que para la fecha de  la presentación de la demanda se encontraba derogada por el  artículo 626 de la ley 1564 del 2.012, siendo que el artículo  aplicable era el 125 de la citada codificación»  (fl.  4, cdno. 1).  

3.    Advertido lo anterior, la Sala considera que surge patente la  improcedencia del amparo elevado, si se tiene en cuenta el  apoderado de la sociedad interesada no atacó en reposición  la  providencia de 5 de noviembre de 2014 en la que, al conceder la  alzada frente a la sentencia, igualmente se indicó «los  portes de correo corren por cuenta de la parte apelante (art. 132  C.P.C.)»,  oportunidad  idónea para debatir dicha determinación.  

No puede perderse  de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario  llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del  respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.   Además,  la determinación que tomó el funcionario acusado, en el  auto de 24  de abril de 2015 que  declaró desierto el recurso de apelación  que en tiempo interpuso el procurador judicial de la sociedad aquí  accionante en contra de la sentencia que puso fin al proceso de 20 de  octubre de 2014, no encierra ninguna irregularidad que dé a  catalogarla como arbitraria, dado que, estuvo sustentada en que el  interesado no pagó dentro del término de ley las copias  de las piezas procesales a efecto de que se surtiera la alzada  y, en que «En  cuanto a la argumentación alusiva a que la norma a aplicarse  en este caso es el art. 125 del Código General del Proceso,  debe decirse que esa norma aún no ha entrado en vigencia para  este distrito judicial, pues de conformidad con el art. 627 numeral 6  del nuevo estatuto, esa disposiciones entrarán en vigencia a  partir del 1 de enero de 2014 de forma gradual [excepción de  aquellas a las que se le defirió vigencia inmediata y  posterior] , según lo determine el Consejo Superior de la  Judicatura, y para este distrito judicial fue prevista para el 01 de  diciembre de 2015 mediante el Acuerdo PSAA-13-10073 del 27 de  diciembre de 2013. En consecuencia, es el Código de  Procedimiento Civil el que rige actualmente, y por ello el art. 132  si era aplicable a este caso concreto, al cual el recurrente le  quiere desconocer eficacia».  

Proveído  que atacado por el apoderado de la sociedad aquí actora en  reposición solicitando la expedición de copias para  acudir en queja ante el superior, mantuvo el a  quo el 26 de junio  anterior, ordenando la expedición de las reproducciones, sin  que sirva de excusa las razones que expuso el quejoso en el escrito  genitor, en el sentido, que el artículo  132 del Código de Procedimiento Civil  «para  la fecha de la presentación de la demanda se encontraba  derogada»  pues, lo cierto es  que tal canon que establece que a efecto de que surta la alzada, la  remisión del expediente debe hacerse por correo ordinario  cuando, caso en el cual el interesado debe asumir esa carga procesal,  pagando el porte de ida y de regreso del mismo dentro de los diez  (10) días siguientes a la llegada de las diligencias a la  oficina postal, en ese distrito judicial se encuentra vigente como  así lo afirmó el juez acusado.  

En un asunto que  guarda simetría con el que aquí se estudia, la Sala  sostuvo que:  

«Conforme  se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante haberle  sido concedida la alzada que formuló frente a la decisión  de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el 31 de enero de  2012- de que ahora se duele, cejó el pago de las expensas que,  conforme era del caso, había de asumir a fin de que se  surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le otorgó  y tuvo a su alcance, como quiera que así se dejó  precisamente consignado en el proveído de 25 de mayo de la  pasada anualidad, a través del que se otorgó la  apelación que contra aquella resolución enfiló,  al señalarse que “de conformidad con el art. 356-3 del  Código de Procedimiento Civil], dentro del término de  cinco (5) días a partir de la notificación de este  auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrará  las expensas necesarias para que se expida copia de todo el  expediente” (fl. 87, ídem), carga que declinó  según se consignó en providencia de 6 de noviembre de  2012 (fl. 88, ídem), por lo que se torna improcedente la  protección ahora reclamada» (CSJ  STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01 y STC5435-2015, 6 may. rad.  00183-01).  

5.  En relación con el artículo 132 del Código de  Procedimiento Civil que impone como carga cancelar el porte de ida y  regreso del expediente en  la respectiva oficina postal, dentro de los diez (10) días  siguientes, so pena de que se declare desierto el recurso, cabe  advertir que dicho precepto por ser del orden procesal es de  perentorio cumplimento según el artículo 6º ibídem  que establece  

«Las  normas procesales son de derecho público y orden público  y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún  caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la  ley…Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este  artículo, se tendrán por no escritas».  

Entonces, no es  del arbitrio del juez aplicar la consecuencia reprochada sino, ésta  se deriva de la omisión del recurrente de sufragar los  emolumentos correspondientes al correo, lo que desvirtúa un  proceder caprichoso o abusivo, sin que el hecho de que la misma no  sea compartida por los actores derive en arbitraria.  

La Sala en alusión  a dicha norma señaló en un caso similar en el que se  censuró la deserción por el no pago del envío  que  

«aflora  de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el  accionante no puede responsabilizar al juzgado accionado de la  vulneración de los derechos fundamentales deprecados, cuando  la carga procesal de pagar el porte de correo en la oficina postal le  competía exclusivamente a él y su incumplimiento trae  como consecuencia la sanción de declarar desierto el recurso  concedido según lo previsto en el artículo 132 del C.  de P. C., omisión que excluye la posibilidad de acudir con  éxito al instrumento excepcional de la tutela» (CST,  STC 30 may. 2007, exp. 2007-00056; reiterada 7 nov. 2013, rad.  00955-00 y STC1262-2015,  12 feb. rad. 00287-02).  

6.  Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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