STC 7788 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7788-2015  

Radicación n.°  05000-22-13-000-2015-00101-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15  de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por  María Aurora Osorio Osorio contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Jerónimo y el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Fe de Antioquia,  con ocasión del litigio de pertenencia para la pequeña  propiedad rural promovido por la aquí actora respecto de  personas indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4,  cdno. 1):  

2.1.  Formuló juicio de  pertenencia a fin de obtener la titulación del predio que  posee desde 1965, ubicado en la ciudad de San Jerónimo  (Antioquia).  

2.2.  Conoció su trámite el Juzgado Promiscuo Municipal de  esa localidad, quien lo inadmitió porque en el documento  registral por ella allegado, “(…) no  figuraban titulares de derechos reales o principales  (sic) (…)”.  

2.3.  Para subsanar el yerro arriba indicado, le solicitó al  señalado despacho oficiarle al Registrador de Instrumentos  Públicos de Sopetrán para que expidiera el certificado  del fundo materia del litigio, pues aquél “(…)  debía  especificar su historia registral  (…)”.  

2.4.  Relata que el funcionario judicial se negó a dar curso al  pleito, insistiendo nuevamente “(…) en  el comentado requisito  (…)”, decisión frente a la cual interpuso recurso  de reposición, siendo denegado el 6 de enero de 2015, con el  argumento “(…) de  que la carga procesal de allegar los anexos de ley del escrito  genitor le correspondía a la demandante (…)”.  

2.5.  Como consecuencia de lo anterior, aduce la gestora que adjuntó  un nuevo certificado, en donde se establecía que no “(…)  era  posible ubicar el terreno rural determinado como predio Nº 09,  (…)  ni  los titulares de derechos reales sujetos a registro del bien inmueble  descrito  (…)”.  

2.6.  Sin embargo, indica que el 4 de febrero de 2015 le fue rechazado su  libelo “(…) con  el mismo pretexto  (…)”, formulando reposición y en subsidio  apelación, denegado el primero y concedido el segundo.  

2.7.  Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de  Antioquia resolvió la alzada confirmando la determinación  del a  quo,  señalando la imposibilidad de dar curso a dicho asunto “(…)  por  causa de la dificultad de determinar la ubicación de la  heredad y los posibles titulares de los derechos reales, máxime  cuando aquél no tiene asignado folio de matrícula  inmobiliaria  (…)”.  

2.8.  Censura las actuaciones de los querellados, pues en su sentir, al  negársele el trámite de la usucapión,  se le privó de su derecho al acceso de la administración  de justicia.  

1.1.  Respuesta de los accionados y convocado  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia guardó  silencio.  

El  Juzgado  Promiscuo Municipal de San Jerónimo se opuso al ruego tuitivo,  manifestando que  la inadmisión de la demanda de la tutelante obedeció  “(…) a  la falta de requisitos previstos para el juicio verbal especial para  otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes  inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica  (…)”.  

Por  su parte, el Registrador  de Instrumentos Públicos de Sopetrán arguyó que  no expidió el certificado de tradición y libertad del  aludido inmueble porque el mismo no tenía ningún  antecedente registral, pudiendo ser éste un “(…)  baldío  de la nación  [esto es], de  naturaleza imprescriptible conforme lo esbozó la Corte  Constitucional en Sentencia T-488 de 2014 (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas de la actora, tras  inferir que los accionados actuaron conforme a los parámetros  establecidos las disposiciones normativas contenidas en el Código  de Procedimiento Civil y en la Ley 1561 de 2012 (fls.  99 a 104, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando  que el fundo objeto del citado litigio sí había sido  identificado mediante coordenadas catastrales y prediales (fls.  141 a 146, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Se  duele la petente porque el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,  se negaron imprimirle el trámite a su demanda de pertenencia  por no tener el predio por ella pretendido antecedente registral que  indicara quiénes fungían como titulares actuales del  derecho de dominio.  

3.  Si  bien María Aurora Osorio Osorio ataca las decisiones adoptadas  por los referidos estrados en ambas instancias, esta Sala analizará  únicamente los reparos realizados al Juzgado ad  quem,  esto es, el auto emitido por éste el 18  de marzo de 2015, porque cerró el debate planteado al desatar  la apelación propuesta contra el proveído dictado por  el a  quo.  

4.  Examinado el referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia  examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta  un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada estableció que no  era procedente admitir la demanda de pertenencia incoada por la  tutelante, porque la certificación del Registrador de  Instrumentos Públicos aportada por ella no reunía los  requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 407  del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquél no  precisaba “(…) la  ubicación del predio ni sus posibles propietarios  (…)”, tampoco si el mismo “(…) tiene  asignado o no folio de matrícula  (…)”, razón por la cual era inviable “(…)  determinar  la situación jurídica de dicho terreno  (…)”.  

5.  Así las cosas, se descarta  la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  determinación reseñada porque, al margen del criterio  que la Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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