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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7788-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00101-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por María Aurora Osorio Osorio contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, con ocasión del litigio de pertenencia para la pequeña propiedad rural promovido por la aquí actora respecto de personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. Formuló juicio de pertenencia a fin de obtener la titulación del predio que posee desde 1965, ubicado en la ciudad de San Jerónimo (Antioquia).
2.2. Conoció su trámite el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, quien lo inadmitió porque en el documento registral por ella allegado, “(…) no figuraban titulares de derechos reales o principales (sic) (…)”.
2.3. Para subsanar el yerro arriba indicado, le solicitó al señalado despacho oficiarle al Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán para que expidiera el certificado del fundo materia del litigio, pues aquél “(…) debía especificar su historia registral (…)”.
2.4. Relata que el funcionario judicial se negó a dar curso al pleito, insistiendo nuevamente “(…) en el comentado requisito (…)”, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, siendo denegado el 6 de enero de 2015, con el argumento “(…) de que la carga procesal de allegar los anexos de ley del escrito genitor le correspondía a la demandante (…)”.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, aduce la gestora que adjuntó un nuevo certificado, en donde se establecía que no “(…) era posible ubicar el terreno rural determinado como predio Nº 09, (…) ni los titulares de derechos reales sujetos a registro del bien inmueble descrito (…)”.
2.6. Sin embargo, indica que el 4 de febrero de 2015 le fue rechazado su libelo “(…) con el mismo pretexto (…)”, formulando reposición y en subsidio apelación, denegado el primero y concedido el segundo.
2.7. Finalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia resolvió la alzada confirmando la determinación del a quo, señalando la imposibilidad de dar curso a dicho asunto “(…) por causa de la dificultad de determinar la ubicación de la heredad y los posibles titulares de los derechos reales, máxime cuando aquél no tiene asignado folio de matrícula inmobiliaria (…)”.
2.8. Censura las actuaciones de los querellados, pues en su sentir, al negársele el trámite de la usucapión, se le privó de su derecho al acceso de la administración de justicia.
1.1. Respuesta de los accionados y convocado
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia guardó silencio.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la inadmisión de la demanda de la tutelante obedeció “(…) a la falta de requisitos previstos para el juicio verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica (…)”.
Por su parte, el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán arguyó que no expidió el certificado de tradición y libertad del aludido inmueble porque el mismo no tenía ningún antecedente registral, pudiendo ser éste un “(…) baldío de la nación [esto es], de naturaleza imprescriptible conforme lo esbozó la Corte Constitucional en Sentencia T-488 de 2014 (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada al no hallar violadas las prerrogativas deprecadas de la actora, tras inferir que los accionados actuaron conforme a los parámetros establecidos las disposiciones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley 1561 de 2012 (fls. 99 a 104, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el fundo objeto del citado litigio sí había sido identificado mediante coordenadas catastrales y prediales (fls. 141 a 146, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele la petente porque el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, se negaron imprimirle el trámite a su demanda de pertenencia por no tener el predio por ella pretendido antecedente registral que indicara quiénes fungían como titulares actuales del derecho de dominio.
3. Si bien María Aurora Osorio Osorio ataca las decisiones adoptadas por los referidos estrados en ambas instancias, esta Sala analizará únicamente los reparos realizados al Juzgado ad quem, esto es, el auto emitido por éste el 18 de marzo de 2015, porque cerró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el a quo.
4. Examinado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada estableció que no era procedente admitir la demanda de pertenencia incoada por la tutelante, porque la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos aportada por ella no reunía los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aquél no precisaba “(…) la ubicación del predio ni sus posibles propietarios (…)”, tampoco si el mismo “(…) tiene asignado o no folio de matrícula (…)”, razón por la cual era inviable “(…) determinar la situación jurídica de dicho terreno (…)”.
5. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la determinación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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