STC 7786 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7786-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00836-01  

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14  de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Carrillo  Triana respecto del Tribunal Superior Militar y el Juzgado Décimo  de Instancia de Brigada en Funciones de Ejecución de Penas con  sede en Yopal, con ocasión de la causa seguida en contra del  aquí gestor por el delito de peculado por apropiación.  

            

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Brigada con sede en  Yopal mediante providencia de 29 de mayo de 2013, lo condenó  por el punible de peculado por apropiación, determinación  confirmada por el Tribunal Superior Militar el 30 de agosto de 2013.  

2.2.  El 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal zanjó  desfavorablemente el recurso extraordinario de casación  formulado por el ahora quejoso.  

2.3.  Requirió que en lugar de la pena privativa de la libertad  impuesta, para el cumplimiento de su condena se le aplicara el  sistema de vigilancia electrónica o la concesión de la  prisión domiciliaria, pedimento denegado en primera y segunda  instancia por los entutelados.  

2.4.  Censura lo anterior, manifestando que a pesar de no encontrarse  estatuidos los beneficios deprecados en la justicia penal militar, al  momento de proferirse su sanción, ostentaba la calidad de  civil.  

3.  Implora concederle “(…) la  sustitución de la pena privativa de la libertad por el sistema  de vigilancia electrónica y/o en su defecto la prisión  domiciliaria (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

a.  El Juzgado Décimo de Instancia de Brigada en Funciones de  Ejecución de Penas refirió:  

“(…)  [N]o  es procedente aplicar el beneficio de la sustitución de la  pena privativa de la libertad, por el sistema de vigilancia  electrónica, pues este mecanismo entendido como sustituto de  la pena privativa de la libertad (…)  no  se encuentra regulado en la legislación penal militar (…)”  (fls. 175 a 181).  

b.  El Tribunal Superior Militar deprecó la denegación del  resguardo arguyendo:  

“(…)  [D]el  memorial del accionante no se evidencia el cumplimiento de los  requisitos específicos de procedibilidad que permitan validar  la prosperidad de la demanda [de  tutela];  (…)  sino  que todo indica que el mencionado sargento, hoy retirado, pretende  protagonizar una nueva discusión en razón a la  diferencia de criterios entre él y la Sala Primera del  Tribunal Militar, y el Juez de conocimiento (…)”  (fls. 182 a 194).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir la razonabilidad de las decisiones aquí  criticadas, al respecto expuso:  

“(…)  [A]l  quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento  de negar la solicitud de sustitución de la pena privativa de  la libertad por el sistema de vigilancia electrónica elevada  por el apoderado del SP (R) Carlos Arturo Carrillo Triana, tuvieron  en cuenta las previsiones establecidas en la Ley, por lo tanto no se  le vulneró ningún derecho fundamental, porque esa sola  circunstancia era suficiente para negar su petición (…)”  (fls. 198 a 213).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor manifestando:  

“(…)  [E]n  materia del beneficio [solicitado],  este debe permitirse[le]  por  concepto de igualdad, dignidad humana y analogía (…)  para  [él]  y  para otro centenar de militares que se encuentran en igualdad de  condiciones  y asimismo, depurar un montón de brigadas que se  encuentran asinadas (sic),  por cuanto no se permite la aplicabilidad de los subrogados de la  justicia penal ordinaria en los procesos penales militares (…)”  (fls. 226 a 232).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor pues dentro del comentado subexámine,  se  le denegó el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la  detención en establecimiento carcelario que actualmente purga.  

2.1.  Delanteramente se advierte que, contrario a lo aducido en el libelo  genitor constitucional, el requerimiento efectuado por el gestor ante  las autoridades querelladas, se limitó a deprecar la concesión  del sistema de vigilancia electrónica, más no la  prisión domiciliaria.  

2.2.  El  2 de febrero de 2015 (fls. 113 a 130), el Juzgado Décimo de  Instancia de Brigada en Funciones de Ejecución de Penas  desestimó el aludido pedimento, luego de observar que tal  mecanismo sustitutivo de la sanción punitiva, no se encontraba  establecido dentro del ordenamiento penal militar.  

Sobre  ese tema aseveró:  

“(…)  [E]n  este caso (…)  se  ventila el tema de un sustituto de la prisión intramuros que  está previsto en la legislación penal ordinaria para  los ciudadanos comunes, pero no en el código punitivo  castrense para los miembros de la fuerza pública, de donde  nacería la diferencia de trato que se duele la impugnante  

(sic);  de tal suerte, que en punto al porqué de esa disparidad,  resulta ilustrativa de alguna manera, la sentencia C-361 de 2001, por  cuanto, no obstante el delito por el que se procede es común,  éste fue cometido por un sujeto activo cualificado (miembro  activo de la fuerza pública), y en una circunstancia especial  relacionada con el servicio, lo cual genera un manejo más  severo (…)”.  

2.3.  En similares términos desató la alzada el Tribunal  Superior Militar en la determinación de 26 de marzo de 2015  (fls. 131 a 153),  reiterando la imposibilidad de aplicar por “favorabilidad”  la norma penal ordinaria, por cuanto:  

“(…)  [N]o  hay lugar (…)  a  la pena sustitutiva de prisión, de seguridad electrónica,  porque ella no ha sido contemplada en la Ley Penal Militar, hipótesis  en la que se ameritaría por principio de favorabilidad una  comparación de los presupuestos establecidos en los dos  regímenes (…)”.  

3.  Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la  confirmación del fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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