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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7786-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00836-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Carrillo Triana respecto del Tribunal Superior Militar y el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada en Funciones de Ejecución de Penas con sede en Yopal, con ocasión de la causa seguida en contra del aquí gestor por el delito de peculado por apropiación.
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Brigada con sede en Yopal mediante providencia de 29 de mayo de 2013, lo condenó por el punible de peculado por apropiación, determinación confirmada por el Tribunal Superior Militar el 30 de agosto de 2013.
2.2. El 26 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal zanjó desfavorablemente el recurso extraordinario de casación formulado por el ahora quejoso.
2.3. Requirió que en lugar de la pena privativa de la libertad impuesta, para el cumplimiento de su condena se le aplicara el sistema de vigilancia electrónica o la concesión de la prisión domiciliaria, pedimento denegado en primera y segunda instancia por los entutelados.
2.4. Censura lo anterior, manifestando que a pesar de no encontrarse estatuidos los beneficios deprecados en la justicia penal militar, al momento de proferirse su sanción, ostentaba la calidad de civil.
3. Implora concederle “(…) la sustitución de la pena privativa de la libertad por el sistema de vigilancia electrónica y/o en su defecto la prisión domiciliaria (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Décimo de Instancia de Brigada en Funciones de Ejecución de Penas refirió:
“(…) [N]o es procedente aplicar el beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad, por el sistema de vigilancia electrónica, pues este mecanismo entendido como sustituto de la pena privativa de la libertad (…) no se encuentra regulado en la legislación penal militar (…)” (fls. 175 a 181).
b. El Tribunal Superior Militar deprecó la denegación del resguardo arguyendo:
“(…) [D]el memorial del accionante no se evidencia el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad que permitan validar la prosperidad de la demanda [de tutela]; (…) sino que todo indica que el mencionado sargento, hoy retirado, pretende protagonizar una nueva discusión en razón a la diferencia de criterios entre él y la Sala Primera del Tribunal Militar, y el Juez de conocimiento (…)” (fls. 182 a 194).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir la razonabilidad de las decisiones aquí criticadas, al respecto expuso:
“(…) [A]l quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por el sistema de vigilancia electrónica elevada por el apoderado del SP (R) Carlos Arturo Carrillo Triana, tuvieron en cuenta las previsiones establecidas en la Ley, por lo tanto no se le vulneró ningún derecho fundamental, porque esa sola circunstancia era suficiente para negar su petición (…)” (fls. 198 a 213).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor manifestando:
“(…) [E]n materia del beneficio [solicitado], este debe permitirse[le] por concepto de igualdad, dignidad humana y analogía (…) para [él] y para otro centenar de militares que se encuentran en igualdad de condiciones y asimismo, depurar un montón de brigadas que se encuentran asinadas (sic), por cuanto no se permite la aplicabilidad de los subrogados de la justicia penal ordinaria en los procesos penales militares (…)” (fls. 226 a 232).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor pues dentro del comentado subexámine, se le denegó el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la detención en establecimiento carcelario que actualmente purga.
2.1. Delanteramente se advierte que, contrario a lo aducido en el libelo genitor constitucional, el requerimiento efectuado por el gestor ante las autoridades querelladas, se limitó a deprecar la concesión del sistema de vigilancia electrónica, más no la prisión domiciliaria.
2.2. El 2 de febrero de 2015 (fls. 113 a 130), el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada en Funciones de Ejecución de Penas desestimó el aludido pedimento, luego de observar que tal mecanismo sustitutivo de la sanción punitiva, no se encontraba establecido dentro del ordenamiento penal militar.
Sobre ese tema aseveró:
“(…) [E]n este caso (…) se ventila el tema de un sustituto de la prisión intramuros que está previsto en la legislación penal ordinaria para los ciudadanos comunes, pero no en el código punitivo castrense para los miembros de la fuerza pública, de donde nacería la diferencia de trato que se duele la impugnante
(sic); de tal suerte, que en punto al porqué de esa disparidad, resulta ilustrativa de alguna manera, la sentencia C-361 de 2001, por cuanto, no obstante el delito por el que se procede es común, éste fue cometido por un sujeto activo cualificado (miembro activo de la fuerza pública), y en una circunstancia especial relacionada con el servicio, lo cual genera un manejo más severo (…)”.
2.3. En similares términos desató la alzada el Tribunal Superior Militar en la determinación de 26 de marzo de 2015 (fls. 131 a 153), reiterando la imposibilidad de aplicar por “favorabilidad” la norma penal ordinaria, por cuanto:
“(…) [N]o hay lugar (…) a la pena sustitutiva de prisión, de seguridad electrónica, porque ella no ha sido contemplada en la Ley Penal Militar, hipótesis en la que se ameritaría por principio de favorabilidad una comparación de los presupuestos establecidos en los dos regímenes (…)”.
3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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