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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC6463-2015
Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil quince
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, María del Pilar Gómez Castellanos y Eduardo Cadena Arturo, presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de Eusebio Marcelo Chía Uculmana, fallecido, contra los recurrentes.
1. ANTECEDENTES
1.1. La causa petendi. En el libelo genitor se afirma que la interpelada Gloria Sofía Gutiérrez Ortiz, cónyuge del actor Eusebio Marcelo Chía Uculmana, vendió en nombre propio y como apoderada de éste, individualmente, a los también convocados María del Pilar Gómez Castellanos y Eduardo Cadena Arturo, el derecho de dominio radicado en cinco inmuebles; y a su vez, este último, transfirió uno de ellos a Inversiones Denpo Limitada.
Igualmente, que los bienes fueron enajenados en forma ficticia, luego de ocurrida la separación de hecho de los consortes y en la época en que habían acordado divorciarse, con el fin de defraudar la sociedad conyugal.
1.2. El petitum. El demandante solicita declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa, con las consecuencias inherentes, incluidas las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil.
En el caso de confirmarse la buena fe de Inversiones Denpo Limitada, condenar a Gloria Sofía Gutiérrez Ortiz y a Eduardo Cadena Arturo, a restituir a la sociedad conyugal el precio del raíz involucrado; en su defecto, el 50% de ese valor a favor de Eusebio Marcelo Chía Uculmana.
1.3. Los escritos de réplica. En lo esencial, Eduardo Cadena Arturo y María del Pilar Gómez Castellanos, defendieron la realidad de los negocios impugnados.
Gloria Sofía Gutiérrez Ortiz, reclamó como propios los inmuebles enajenados, sólo que los había traspasado en confianza a su esposo, Eusebio Marcelo Chía Uculmana, y a la hermana de éste, Vilma Felicita Chía Uculmana, para evitar la persecución por parte de unos abogados, en tanto su deber era devolverlos a la propietaria.
Respecto de la citación de Inversiones Denpo Limitada, invocada desde el inicio, nada se verificó.
1.4. La sentencia de primera instancia. Adiada el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, adoptó las decisiones que en lo pertinente se compendian:
1.4.1. Considera innecesario vincular al ligio a la sub-adquirente Inversiones Denpo Limitada, en virtud del principio superior de la buena fe y por no haberse cuestionado en el proceso el respectivo contrato.
Precisa igualmente, el pleito es ajeno a los negocios jurídicos mediante los cuales Gloria Sofía Gutiérrez Ortiz, dijo transferir simuladamente inmuebles propios a su esposo, Eusebio Marcelo Chía Uculmana.
Del mismo modo, sienta la legitimación en causa por activa, pues si bien la sociedad conyugal se disolvió por el deceso del demandante durante el proceso, cierto es, cuando incoó la demanda cursaba un proceso de divorcio.
1.4.2. Niega las súplicas, respecto de las compraventas de tres bienes raíces, celebradas por Gloria Sofía Gutiérrez Ortiz, como apoderada de Eusebio Marcelo Chía Uculmana, dado que al autorizar éste las enajenaciones, el no pago del precio entrañaba un incumplimiento contractual.
1.4.3. Accede a declarar la simulación de los dos contratos restantes, por las razones a espacio explicadas.
14.4. En el acápite “resolución de las excepciones de mérito”, encuentra desvirtuadas las relacionadas con la invalidez del vínculo matrimonial, pues las pretensiones dirigidas a la nulidad del matrimonio fueron desestimadas.
En igual sentido, las entroncadas con las pretensiones concedidas, de un lado, al no ser objeto de decisión las comentadas transferencias de confianza precedentes, según lo expuesto; y de otro, en general, al identificarse con los hechos estudiados para dar paso al fingimiento contractual.
1.5. El fallo del ad-quem. En los “(…) temas planteados en las apelaciones (…)” de ambas partes, confirma la decisión; salvo la negativa de la simulación de tres contratos, la cual revoca y en su lugar accede.
1.5.1. En primer lugar, si el mandato, en línea de principio, se confiere para efectuar negocios reales y ciertos, los realizados ilusoriamente por el procurador, abren la compuerta para ser atacados por el comitente, pues todos los efectos se radican en cabeza de éste, y para ello el eventual incumplimiento convencional no lo impedía.
1.5.2. De otra parte, al estar probado indirectamente el concierto simulatorio. El indicio de cercanía, dada la relación profesional de la vendedora Gloría Sofía Gutiérrez Reyes y el comprador, Eduardo Cadena Arturo, a la sazón su abogado; el móvil de la simulación, derivado de los conflictos entre el actor y su cónyuge; la venta casi simultánea de los bienes, unos a los tres días del mandato y otros al cabo de una semana; la no justificación de la forma de pago del precio, en efectivo y en cuantía millonaria; y la falta de demostración de los orígenes y destino de los recursos o deudas compensadas.
Relativo al contrato con María del Pilar Gómez Castellanos, las dudas dejadas acerca de la procedencia del capital para cubrir el precio, pues aparece recaudado por la compradora después de solucionado en suma contante; la contradicción de las celebrantes sobre la entrega; la retención del bien por la vendedora, inexplicablemente, en calidad de arrendataria de la propia adquirente, sin que el contrato de tenencia adosado y la declaración de Rosa Elena Zamudio, sirvan para justificarlo; y la premura de la negociación, ante la inexistencia de una promesa de venta.
La reclamación de bienes “(…) denominados como propios (…)” de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, no se abre paso, por cuanto si la prueba recaudada dice que se adquirieron durante el matrimonio y fueron dispuestos en confianza, en el entretanto, “(…) ella puede ejercer las acciones para recomponer el acervo conyugal (…)”.
Y relativo a la práctica del testimonio de Vilma Felicita Chía Uculmana, quien concurrió a deshacer uno de los pretéritos alegados contratos de confianza, dirigido a demostrar la aludida calidad de propios de los bienes, nada es achacable a la jurisdicción, pues la prueba no fue solicitada; y la inconcurrencia de Eduardo Cadena Arturo a proseguir el interrogatorio de parte, “(…) ninguna incidencia tiene en la decisión finalmente adoptada (…)”.
1.6. La demanda de casación. Contiene formulados seis cargos.
1.6.1. El primero, encauzado por violación directa de los artículos 1766 y 1820 del Código Civil, y 1º de la Ley 28 de 1932, por cuanto, tocante con el interés de uno de los consortes para impetrar la simulación de los negocios de disposición celebrados por del otro, “(…) se desconoció que (…) no se demostró (…)”, para el 8 de marzo de 2010, fecha del escrito incoativo, la disolución de la sociedad conyugal, en tanto se pasó por alto que en el proceso “(…) se probó (…)” la notificación tiempo después de la demanda de divorcio y sus resultados infructuosos.
1.6.2. El segundo, invoca la causal nulidad prevista en el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido la oportunidad para pedir o practicar pruebas. De un lado, al no aceptarse proseguir el interrogatorio con el demandado Eduardo Cadena Arturo, y en cambio, sí, declarado confeso irregularmente; y de otro, porque “(…) como mínimo ha debido citarse (…)” a declarar, con fundamento en los artículos 179 y 189, ibídem, a Vilma Felicita Chía Uculmana, conocida en autos.
1.6.3. El tercero, denuncia el error de procedimiento estatuido en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento, por no haberse citado al litigio a Inversiones Denpo Limitada, sub-adquirente de uno de los inmuebles involucrados, a fin de integrar el contradictorio necesario, tal cual fue impetrado en el mismo libelo genitor.
1.6.4. El cuarto, fundado en incongruencia, porque en ninguna de las decisiones del fallo, aparece resolución concreta sobre las excepciones de mérito propuestas y en la motiva tampoco se hizo mención ni análisis.
Además, al tener por ciertos los hechos de la demanda; empero, en la hipótesis de aceptarse, sin reconocer un hecho impeditivo “(…) plenamente probado en el proceso (…)”, como es la simulación de los títulos de propiedad esgrimidos por el propio pretensor.
1.6.5. El quinto, acusa la violación de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho de apreciación de la demanda y de su contestación, pues si aquella se estructuró sobre la distracción de bienes de la sociedad conyugal, la súplica fue introducida cuando la demanda de divorcio se encontraba pendiente de notificar.
1.6.6. El sexto, reprocha la “(…) violación directa (…)” de los artículos 1766 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, al “(…) incurrirse en error de hecho (…)” en la apreciación de siete testimonios, dos certificados de tradición y el interrogatorio absuelto por el demandante.
Indicada la crítica e inconsistencia de cada medio, para el extremo recurrente “(…) surge incontrastable la contradicción (…)”, pues el “(…) vicio in procedendo (…)” “(…) conduce a hacer ininteligible la parte resolutiva (…)” y “(…) dificulta la materialización de la sentencia”.
En fin, “(…) a causa de una inteligencia equivocada frente al material probatorio (…)”, se desconoció que el actor “(…) se encontraba en ejercicio de la acción de simulación, con fundamento en títulos igualmente simulados, aunado a que no le asistía el derecho cuando incoa la acción (…)”.
1.7. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento.
2.2. Según el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la censura debe señalar las “(…) normas de derecho sustancial (…)” infringidas.
2.2.1. Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
Ergo, su incumplimiento deja al garete el ataque, al decir de la Sala, “(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.
2.2.2. En el caso, al margen de cualquier otro defecto técnico que pueda contener el cargo quinto, la exigencia indicada fue incumplida, porque ninguna disposición de la estirpe mencionada fue señalada como violada.
2.3. La misma norma procesal citada, obliga al censor a formular los distintos cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Estas exigencias no son de poca monta, pues apuntan, de un lado, a identificar los errores; y de otro, contienen la carga de precisar las razones basilares de la decisión, a la postre el blanco del recurso, y de expresar los argumentos destinados a socavarlos, para establecer, por ahí derecho, si el ataque es enfocado y completo.
2.3.1. Incumplir esto último, según la Sala, en línea con el Diccionario de la Real Academia Española, implica que “(…) desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado o contra lo acusado”2.
Acatar lo otro, conlleva señalar, entre otras cosas, al decir de la Corte, la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”3. Esto resulta insuperable cuando lo discurrido, como se tiene dicho, “(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”4.
2.3.2. Frente a las anteriores directrices, los demás cargos formulados no se avienen a los requisitos dichos, necesarios para su análisis material.
2.3.2.1. Los cargos primero y sexto, por cuanto al entremezclar errores, se tornan ininteligibles, lo cual conlleva a dejar equívoca la protesta y a la imposibilidad de elegir y enderezar oficiosamente un cauce.
El inicial, puesto que planteado por la vía directa, lugar donde no cabe crítica fáctica ni probatoria, el recurrente la involucra. En su sentir, por haberse dejado sentada la legitimación activa, cuando “(…) no se demostró (…)”, en la fecha del escrito genitor, la disolución de la sociedad conyugal; y por desconocerse que en el proceso “(…) se probó (…)” la notificación personal de la demanda de divorcio tiempo después, inclusive el pronunciamiento adverso a esa pretensión.
El último, porque fuera de acusar “(…) violación directa de la ley sustancial (…)”, en sentir de la censura, “(…) al incurrirse en error de hecho manifiesto (…)” en la apreciación probatoria, lo mismo en general se invoca como “(…) vicio in procedendo (…)”. Y para completar, sobre esa argumentación se edifica un yerro lógico de identidad, al surgir “(…) incontrastable la contradicción (…)”, lo cual “(…) conduce a hacer ininteligible la parte resolutiva (…)” y “(…) dificulta la materialización de la sentencia”.
2.3.2.2. Las irregularidades procesales denunciadas, porque en estrictez, no se indicaron los hechos que las fundamentan, esenciales para contrastarlos con la hipótesis normativa de la causal de nulidad aducida.
(i) El cargo segundo, si bien la falta se enuncia, se peca en la argumentación. Centrado en el interrogatorio de Eduardo Cadena Arturo y en el testimonio de Vilma Felicita Chía Uculmana, aquél por haberse impedido proseguirlo y éste al no ordenarse su práctica oficiosamente, la parte recurrente pasa por alto hacer saber si se trataba de pruebas impuestas por el legislador de manera obligatoria.
Por ejemplo, al decir de la Sala, “(…) la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’, eventos en los cuales ‘es ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”5.
Así empezó a perfilarlo esta Corporación en las sentencias de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y 136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre génesis del artículo 133, numeral 5º del Código General del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en parte, “(…) cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, precepto que en un todo, se arroga la doctrina de esta Corte en el punto.
En consecuencia, la senda de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, únicamente permite denunciar vicios procesales relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo de fondo.
(ii) El cargo tercero, porque era básico superar los “(…) requisitos para alegar la nulidad” (artículo 143 del Código de Procedimiento Civil), entre otros, indicar el “(…) interés para proponerla (….)” y los “(…) hechos que le sirven de fundamento (…)”, todo absolutamente esencial, pues así se habilitaría examinar, según el artículo 368, numeral 5º, ibídem, si pudo “[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140”.
Los requisitos dichos no fueron observados por la parte recurrente. Asociado el error procesal con la falta de integración del contradictorio, en cuanto Inversiones Denpo Limitada, sub-adquirente de uno de los inmuebles involucrados, no fue citada al proceso, pese a solicitarse desde el inicio, lo cual es cierto, la Corte echa de menos las razones por las cuales, si la jurisdicción no resolvió nada en contra de dicha sociedad, quien entre otras cosas no concurrió a celebrar los contratos que se declararon simulados, la actuación de todas formas pervivía viciada y, además, afectaba a la impugnante.
(iii) El cargo cuarto, acusa de diminuta la sentencia del Tribunal, al omitir resolver las excepciones propuestas por la parte demandada y al no reconocer un hecho que enervaba las pretensiones deducidas por el actor.
En la hipótesis de la incongruencia, en la modalidad objetiva, todo se reduce a resolver lo que en concreto se dejó de decidir dentro de los confines señalados en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y a atribuir al hecho que dejó demostrado el sentenciador, pero huero de las consecuencias jurídicas, las que son inherentes, siempre y cuando lo autorice el principio inquisitivo.
Como la censura, respecto de esto último, no dirige la acusación en ese sentido, significa, el ataque se enuncia, mas no se fundamenta. Si para los recurrentes no se tuvo en cuenta la simulación de los títulos de dominio del demandante, cuestión plenamente probada en el proceso, el problema respectivo antecede a la fijación del hecho, lo cual, al decir de la Corte, “(…) configura una situación del todo ajena al vicio de incongruencia (…)”, e implica que “(…) no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con fundamento en la causal segunda de casación (…)”6.
Lo mismo acontece con el otro segmento del cargo, pues si el punto discurrido es de confrontación entre lo propuesto y lo decidido, no era suficiente afirmar, sin más, que en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia aparecen resueltas las excepciones de mérito formuladas.
2.4. En ese orden de ideas, como ninguno de los cargos reúne los requisitos esenciales para resolverlos de fondo, se impone obrar de conformidad con lo previsto en el artículo 373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
2 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690.
4 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689, reiterada en fallos de 20 de octubre de 2011, expediente 08220, y de 21 de octubre de 2013, expediente 00392, entre otros.
6 Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.