AC6463-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC6463-2015  

Aprobado  en Sala de once de agosto de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Gloria Sofía  Gutiérrez Reyes, María del Pilar Gómez  Castellanos y Eduardo Cadena Arturo, presentada para sustentar el  recurso de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de  2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, en el proceso de Eusebio Marcelo Chía  Uculmana, fallecido, contra los recurrentes.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  La  causa petendi.  En el libelo genitor se afirma que la interpelada Gloria Sofía  Gutiérrez Ortiz, cónyuge del actor Eusebio Marcelo Chía  Uculmana, vendió en nombre propio y como apoderada de éste,  individualmente, a los también convocados María del  Pilar Gómez Castellanos y Eduardo Cadena Arturo, el derecho de  dominio radicado en cinco inmuebles; y a su vez, este último,  transfirió uno de ellos a Inversiones Denpo Limitada.  

Igualmente,  que los bienes fueron enajenados en forma ficticia, luego de ocurrida  la separación de hecho de los consortes y en la época  en que habían acordado divorciarse, con el fin de defraudar la  sociedad conyugal.  

1.2.  El  petitum.  El demandante solicita declarar la simulación absoluta de los  contratos de compraventa, con las consecuencias inherentes, incluidas  las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código  Civil.  

En  el caso de confirmarse la buena fe de Inversiones Denpo Limitada,  condenar a Gloria Sofía Gutiérrez Ortiz y a Eduardo  Cadena Arturo, a restituir a la sociedad conyugal el precio del raíz  involucrado; en su defecto, el 50% de ese valor a favor de Eusebio  Marcelo Chía Uculmana.  

1.3.  Los  escritos de réplica.  En lo esencial, Eduardo Cadena Arturo y María del Pilar Gómez  Castellanos, defendieron la realidad de los negocios impugnados.  

Gloria  Sofía Gutiérrez Ortiz, reclamó como propios los  inmuebles enajenados, sólo que los había traspasado en  confianza a su esposo, Eusebio Marcelo Chía Uculmana, y a la  hermana de éste, Vilma Felicita Chía Uculmana, para  evitar la persecución por parte de unos abogados, en tanto su  deber era devolverlos a la propietaria.  

Respecto  de la citación de Inversiones Denpo Limitada, invocada desde  el inicio, nada se verificó.  

1.4.  La  sentencia de primera instancia.  Adiada el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, adoptó las decisiones  que en lo pertinente se compendian:  

1.4.1.  Considera innecesario vincular al ligio a la sub-adquirente  Inversiones Denpo Limitada, en virtud del principio superior de la  buena fe y por no haberse cuestionado en el proceso el respectivo  contrato.  

Precisa  igualmente, el pleito es ajeno a los negocios jurídicos  mediante los cuales Gloria Sofía Gutiérrez Ortiz, dijo  transferir simuladamente inmuebles propios a su esposo, Eusebio  Marcelo Chía Uculmana.  

Del  mismo modo, sienta la legitimación en causa por activa, pues  si bien la sociedad conyugal se disolvió por el deceso del  demandante durante el proceso, cierto es, cuando incoó la  demanda cursaba un proceso de divorcio.  

1.4.2.  Niega las súplicas, respecto de las compraventas de tres  bienes raíces, celebradas por Gloria Sofía Gutiérrez  Ortiz, como apoderada de Eusebio Marcelo Chía Uculmana, dado  que al autorizar éste las enajenaciones, el no pago del precio  entrañaba un incumplimiento contractual.  

1.4.3.  Accede a declarar la simulación de los dos contratos  restantes, por las razones a espacio explicadas.  

14.4.  En el acápite “resolución  de las excepciones de mérito”,  encuentra desvirtuadas las relacionadas con la invalidez del vínculo  matrimonial, pues las pretensiones dirigidas a la nulidad del  matrimonio fueron desestimadas.  

En  igual sentido, las entroncadas con las pretensiones  concedidas, de  un lado, al no ser objeto de decisión las comentadas  transferencias de confianza precedentes, según lo expuesto; y  de otro, en general, al identificarse con los hechos estudiados para  dar paso al fingimiento contractual.  

1.5.  El  fallo del ad-quem.  En los “(…)  temas planteados en las apelaciones (…)”  de ambas partes, confirma la decisión; salvo la negativa de la  simulación de tres contratos, la cual revoca y en su lugar  accede.  

1.5.1.  En primer lugar, si el mandato, en línea de principio, se  confiere para efectuar negocios reales y ciertos, los realizados  ilusoriamente por el procurador, abren la compuerta para ser atacados  por el comitente, pues todos los efectos se radican en cabeza de  éste, y para ello el eventual incumplimiento convencional no  lo impedía.  

1.5.2.  De otra parte, al estar probado indirectamente el concierto  simulatorio. El indicio de cercanía, dada la relación  profesional  de la vendedora Gloría Sofía Gutiérrez  Reyes y el comprador, Eduardo Cadena Arturo, a la sazón su  abogado; el móvil de la simulación, derivado de los  conflictos entre el actor y su cónyuge; la venta casi  simultánea de los bienes, unos a los tres días del  mandato y otros al cabo de una semana; la no justificación de  la forma de pago del precio, en efectivo y en cuantía  millonaria; y la falta de demostración de los orígenes  y destino de los recursos o deudas compensadas.  

Relativo  al contrato con María del Pilar Gómez Castellanos, las  dudas dejadas acerca de la procedencia del capital para cubrir el  precio, pues aparece recaudado por la compradora después de  solucionado en suma contante; la contradicción de las  celebrantes sobre la entrega; la retención del bien por la  vendedora, inexplicablemente, en calidad de arrendataria de la propia  adquirente, sin que el contrato de tenencia adosado y la declaración  de Rosa Elena Zamudio, sirvan para justificarlo; y la premura de la  negociación, ante la inexistencia de una promesa de venta.  

La  reclamación de bienes “(…)  denominados como propios (…)”  de Gloria Sofía Gutiérrez Reyes, no se abre paso, por  cuanto si la prueba recaudada dice que se adquirieron durante el  matrimonio y fueron dispuestos en confianza, en el entretanto, “(…)  ella puede ejercer las acciones para recomponer el acervo conyugal  (…)”.  

Y  relativo a la práctica del testimonio de Vilma Felicita Chía  Uculmana, quien concurrió a deshacer uno de los pretéritos  alegados contratos de confianza, dirigido a demostrar la aludida  calidad de propios de los bienes, nada es achacable a la  jurisdicción, pues la prueba no fue solicitada; y la  inconcurrencia de Eduardo Cadena Arturo a proseguir el interrogatorio  de parte, “(…)  ninguna incidencia tiene en la decisión finalmente adoptada  (…)”.  

1.6.  La  demanda de casación.  Contiene formulados seis cargos.  

1.6.1.  El  primero,  encauzado por violación directa de los artículos 1766 y  1820 del Código Civil, y 1º de la Ley 28 de 1932, por  cuanto, tocante con el interés de uno de los consortes para  impetrar la simulación de los negocios de disposición  celebrados por del otro, “(…)  se desconoció que (…) no se demostró (…)”,  para el 8 de marzo de 2010, fecha del escrito incoativo, la  disolución de la sociedad conyugal, en tanto se pasó  por alto que en el proceso “(…)  se probó (…)”  la notificación tiempo después de la demanda de  divorcio y sus resultados infructuosos.  

1.6.2.  El  segundo,  invoca la causal nulidad prevista en el artículo 140, numeral  6º del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido  la oportunidad para pedir o practicar pruebas. De un lado, al no  aceptarse proseguir el interrogatorio con el demandado Eduardo Cadena  Arturo, y en cambio, sí, declarado confeso irregularmente; y  de otro, porque “(…)  como mínimo ha debido citarse (…)”  a declarar, con fundamento en los artículos 179 y 189, ibídem,  a Vilma Felicita Chía Uculmana, conocida en autos.  

1.6.3.  El  tercero,  denuncia el error de procedimiento estatuido en el artículo  140, numeral 9º del Código de Procedimiento, por no  haberse citado al litigio a Inversiones Denpo Limitada,  sub-adquirente de uno de los inmuebles involucrados, a fin de  integrar el contradictorio necesario, tal cual fue impetrado en el  mismo libelo genitor.  

1.6.4.  El  cuarto,  fundado en incongruencia, porque en ninguna de las decisiones del  fallo, aparece resolución concreta sobre las excepciones de  mérito propuestas y en la motiva tampoco se hizo mención  ni análisis.  

Además,  al tener por ciertos los hechos de la demanda; empero, en la  hipótesis de aceptarse, sin reconocer un hecho impeditivo “(…)  plenamente probado en el proceso (…)”,  como es la simulación de los títulos de propiedad  esgrimidos por el propio pretensor.  

1.6.5.  El  quinto,  acusa la violación de la ley sustancial, como consecuencia de  error de hecho de apreciación de la demanda y de su  contestación, pues si aquella se estructuró sobre la  distracción de bienes de la sociedad conyugal, la súplica  fue introducida cuando la demanda de divorcio se encontraba pendiente  de notificar.  

1.6.6.  El  sexto,  reprocha la “(…)  violación directa (…)”  de los artículos 1766 del Código Civil y 187 del Código  de Procedimiento Civil, al “(…)  incurrirse en error de hecho (…)”  en la apreciación de siete testimonios, dos certificados de  tradición y el interrogatorio absuelto por el demandante.  

Indicada  la crítica e inconsistencia de cada medio, para el extremo  recurrente “(…)  surge incontrastable la contradicción (…)”,  pues el “(…)  vicio in procedendo (…)”  “(…)  conduce a hacer ininteligible la parte resolutiva (…)”  y “(…)  dificulta la materialización de la sentencia”.  

En  fin, “(…)  a causa de una inteligencia equivocada frente al material probatorio  (…)”,  se desconoció que el actor “(…)  se encontraba en ejercicio de la acción de simulación,  con fundamento en títulos igualmente simulados, aunado a que  no le asistía el derecho cuando incoa la acción (…)”.  

1.7.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo  objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto  de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el  pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con  sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese  escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir  su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de  juicio o de procedimiento.  

2.2.  Según el artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil, la censura debe señalar las “(…)  normas  de derecho sustancial (…)”  infringidas.  

2.2.1.  Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis  de errores probatorios, nada  se sacaría con verificar la existencia material de los medios  de convicción en el proceso o con fijar su real contenido  objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se  indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de  subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra  cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o  indebidamente interpretado.  

Ergo,  su incumplimiento deja al garete el ataque, al decir de la Sala, “(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación”1.  

2.2.2.  En el caso, al  margen de cualquier otro defecto técnico que pueda contener el  cargo quinto, la exigencia indicada fue incumplida, porque ninguna  disposición de la estirpe mencionada fue señalada como  violada.  

2.3.  La misma norma procesal citada, obliga al censor a formular los  distintos cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Estas exigencias no son de poca monta, pues apuntan, de un lado, a  identificar los errores; y de otro, contienen la carga de precisar  las razones basilares de la decisión, a la postre el blanco  del recurso, y de expresar los argumentos destinados a socavarlos,  para establecer, por ahí derecho, si el ataque es enfocado y  completo.  

2.3.1.  Incumplir esto último, según la Sala, en línea  con el Diccionario de la Real Academia Española, implica que  “(…)  desde  el punto de vista técnico, no podría hablarse de  acusación por sustracción de materia, en la medida en  que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición  de los cargos contra el acusado o contra lo acusado”2.  

Acatar  lo otro, conlleva señalar, entre otras cosas, al decir de la  Corte, la “(…) vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido”3.  Esto resulta insuperable cuando lo discurrido, como se tiene dicho,  “(…)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio  de una u otra”4.  

2.3.2.  Frente a las anteriores directrices, los demás cargos  formulados no se avienen a los requisitos dichos, necesarios para su  análisis material.  

2.3.2.1.  Los cargos primero y sexto, por cuanto al entremezclar errores, se  tornan ininteligibles, lo cual conlleva a dejar equívoca la  protesta y a la imposibilidad de elegir y enderezar oficiosamente un  cauce.  

El  inicial, puesto que planteado por la vía directa, lugar donde  no cabe crítica fáctica ni probatoria, el recurrente la  involucra. En su sentir, por haberse dejado sentada la legitimación  activa, cuando “(…)  no se demostró (…)”,  en la fecha del escrito genitor, la disolución de la sociedad  conyugal; y por desconocerse que en el proceso “(…)  se probó (…)”  la notificación personal de la demanda de divorcio tiempo  después, inclusive el pronunciamiento adverso a esa  pretensión.  

El  último, porque fuera de acusar “(…)  violación directa de la ley sustancial (…)”,  en sentir de la censura, “(…)  al incurrirse en error de hecho manifiesto (…)”  en la apreciación probatoria, lo mismo en general se invoca  como “(…)  vicio in procedendo (…)”.  Y para completar, sobre esa argumentación se edifica un yerro  lógico de identidad, al surgir “(…)  incontrastable la contradicción (…)”,  lo cual “(…)  conduce a hacer ininteligible la parte resolutiva (…)”  y “(…)  dificulta la materialización de la sentencia”.  

2.3.2.2.  Las irregularidades procesales denunciadas, porque en estrictez, no  se indicaron los hechos que las fundamentan, esenciales para  contrastarlos con la hipótesis normativa de la causal de  nulidad aducida.  

(i)  El cargo segundo, si bien la falta se enuncia, se peca en la  argumentación. Centrado en el interrogatorio de Eduardo Cadena  Arturo y en el testimonio de Vilma Felicita Chía Uculmana,  aquél por haberse impedido proseguirlo y éste al no  ordenarse su práctica oficiosamente, la parte recurrente pasa  por alto hacer saber si se trataba de pruebas impuestas por el  legislador de manera obligatoria.  

Por  ejemplo, al decir de la Sala, “(…)  la genética  en los procesos de filiación o impugnación; la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el  proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’,  eventos en los cuales ‘es ineludible el ‘decreto de  pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal  envergadura afecte la sentencia (…)”5.  

Así  empezó a perfilarlo esta Corporación en las sentencias  de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y  136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre génesis  del artículo 133, numeral 5º del Código General  del Proceso, según el cual el proceso es nulo, en todo o en  parte, “(…)  cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con  la ley sea obligatoria”,  precepto que en un todo, se arroga la doctrina de esta Corte en el  punto.  

En consecuencia,  la senda de la causal quinta del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, únicamente permite denunciar vicios  procesales relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio  respectivo responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo  de fondo.  

(ii)  El cargo tercero, porque era básico superar los  “(…)  requisitos para alegar la nulidad”  (artículo 143 del Código de Procedimiento Civil), entre  otros, indicar el “(…)  interés para proponerla (….)”  y los “(…)  hechos que le sirven de fundamento (…)”,  todo absolutamente esencial, pues así se habilitaría  examinar, según el artículo 368, numeral 5º,  ibídem,  si pudo “[h]aberse  incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el  artículo 140”.  

Los  requisitos dichos no fueron observados por la parte recurrente.  Asociado el error procesal con la falta de integración del  contradictorio, en cuanto Inversiones  Denpo Limitada, sub-adquirente de uno de los inmuebles involucrados,  no fue citada al proceso, pese a solicitarse desde el inicio, lo cual  es cierto, la Corte echa de menos las razones por las cuales, si la  jurisdicción no resolvió nada en contra de dicha  sociedad, quien entre otras cosas no concurrió a celebrar los  contratos que se declararon simulados, la actuación de todas  formas pervivía viciada y, además, afectaba a la  impugnante.  

(iii)  El cargo cuarto, acusa de diminuta la sentencia del Tribunal, al  omitir resolver las excepciones propuestas por la parte demandada y  al no reconocer un hecho que enervaba las pretensiones deducidas por  el actor.  

En  la hipótesis de la incongruencia, en la modalidad objetiva,  todo se reduce a resolver lo que en concreto se dejó de  decidir dentro de los confines señalados en los artículos  305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y a atribuir al  hecho que dejó demostrado el sentenciador, pero huero de las  consecuencias jurídicas, las que son inherentes, siempre y  cuando lo autorice el principio inquisitivo.  

Como  la censura, respecto de esto último, no dirige la acusación  en ese sentido, significa, el ataque se enuncia, mas no se  fundamenta. Si para los recurrentes no se tuvo en cuenta la  simulación de los títulos de dominio del demandante,  cuestión plenamente probada en el proceso, el problema  respectivo antecede a la fijación del hecho, lo cual, al decir  de la Corte, “(…)  configura una situación del todo ajena al vicio de  incongruencia (…)”,  e implica que “(…)  no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con  fundamento en la causal segunda de casación (…)”6.  

Lo  mismo acontece con el otro segmento del cargo, pues si el punto  discurrido es de confrontación entre lo propuesto y lo  decidido, no era suficiente afirmar, sin más, que en la parte  motiva ni en la resolutiva de la sentencia aparecen resueltas las  excepciones de mérito formuladas.  

2.4.  En ese orden de ideas, como ninguno de los cargos reúne los  requisitos esenciales para resolverlos de fondo, se impone obrar de  conformidad con lo previsto en el artículo  373 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

2          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690.  

4          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689, reiterada          en fallos de 20 de octubre de 2011, expediente 08220, y de 21 de          octubre de 2013, expediente 00392, entre otros.  

6          Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177.  

      

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