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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1462-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-00043-01
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintisiete de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes convocaron a Tribunal de arbitramento a Luisa Fernanda Gómez Jaramillo, Andrés Felipe y Diego Alfredo Hernández Clavijo, a fin de que se decretara la disolución anticipada de la sociedad Petrocartagenita S.A., de la cual todos hacen parte, en razón a que no ha podido desarrollar su objeto social.
3. En auto de 28 de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordenó notificar en forma personal a la parte convocada.
4. El 19 de junio de 2014, se llevó a cabo la diligencia de conciliación de las partes la cual se declaró fracasada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, se fijaron los honorarios de los árbitros y de la Secretaría en la suma de $23.076.000, valor que debía ser consignado el 50% por la convocante y el otro 50% por la demandada, a órdenes del presidente de la colegiatura, dentro de los términos señalados en la mencionada norma, decisión que fue notificada en estrados.
5. El 8 de julio de 2014, el extremo activo de la controversia, consignó $10.878. 264, es decir la mitad del importe fijado.
5. En auto de 25 de julio de 2014, la autoridad decretó la terminación del proceso arbitral, declaró concluida las funciones del Tribunal de Arbitraje y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria incorporada en el contrato social.
6. Inconforme la parte convocante interpuso reposición con sustento en que ella consignó oportunamente el porcentaje de los honorarios que le correspondían, por cuanto si bien el plazo vencía, en principio, el 7 de julio de 2014, lo cierto es que ese día con ocasión del partido de Colombia las oficinas de la Cámara de Comercio se cerraron al público a las 12:30, por lo que el término venció un día después del previsto.
5. En proveído de 5 de agosto de 2014, el juzgador resolvió negativamente el recurso y mantuvo su decisión, luego de considerar que no era de recibo el argumento de la recurrente por cuanto la sede de la entidad no era el lugar donde se debía realizar el pago mencionado, por ende, no podía concluirse válidamente que el cierre del centro daba lugar a extender un día más el tiempo para cumplir la carga. Sumado a que, si en gracia de discusión se aceptara tal posición, «lo cierto es que cumplido el plazo de cinco días para completar el saldo de los honorarios y gastos… tampoco se pagó el 50% restante».
5. En virtud de lo anterior, los denunciantes radicaron la presente acción de tutela, pues en su criterio la decisión emitida vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que requirieron se deje sin valor ni efecto y se restablezca «el término para pagar los honorarios y continuar con el trámite arbitral».
5. El conocimiento de la queja correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 27 de enero de 2015, negó el amparo, toda vez que la decisión de los árbitros era una razonada interpretación de las normas aplicables al caso.
5. En desacuerdo los accionantes, presentaron impugnación, razón por la cual se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ ACT, 1º Nov 2012, Rad. 2012-00001-01).
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela va dirigida a controvertir la decisión, mediante la cual se decretó la terminación del proceso arbitral, declaró concluida las funciones del Tribunal de Arbitraje y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria incorporada en el contrato social, era preciso vincular a los interesados en la forma en que se dirimirá la controversia, y por ende, a todos los titulares de un interés legítimo en la acción incoada, calidad que ostentan todos los convocantes y convocados en dicho litigio.
Sin embargo, no se verificó la vinculación de los demandados en la controversia objeto de la queja, esto es, a los señores Luisa Fernanda Gómez Jaramillo, Andrés Felipe Hernández Clavijo y Diego Alfredo Hernández Clavijo, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlos de la providencia que admitió el reclamo constitucional.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de los terceros que podrían reportar interés en el mismo.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de protección, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejando constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las entidades accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los involucrados, a través del medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado