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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00050-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Gustavo León Acosta Morales contra el Ministerio de Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP-, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.
Para respaldar su reproche, manifiesta que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales hasta que fue pensionado “(…) por jubilación (…) de conformidad con la convención colectiva vigente (…)” de esa entidad.
Indica que como continuó laborando y realizando aportes “(…) al sector privado (…)”, se le otorgó una pensión por vejez en el régimen de prima media con prestación definida, administrado, en su momento, por el ISS.
El primer reconocimiento pensional quedó a cargo del ISS –en liquidación- y, el segundo, de Colpensiones. Agrega que para el 2014 esta última ascendía a la suma de $4.901.975 “(…) más un ajuste por salud que hace parte (…) de la convención colectiva (…)” beneficio correspondiente a $622.235.
Señala que desde el mes de marzo de 2014 la UGPP, a través del FOPEP, “(…) cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo (…)”, asumió la mesada cancelada por el ISS- en liquidación-; no obstante, rebajó el rubro de salud mencionado a $394.118, “(…) so pretexto de tratarse de una pensión compartida y responsabilizó a Colpensiones del pago del resto de la prestación (…)”.
Tras aseverar que sus pensiones no se le asignaron con el carácter de “compartidas”, refiere que si bien la reducción no asciende al 5% del total de dichas prestaciones, esa circunstancia “(…) afecta [sus] condiciones normales de vida (…)”
Pide, por tanto, se imponga sufragar completamente “(…) el reajuste por salud (…)” enunciado (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. En fallo de 6 de febrero de 2015, se desestimó el resguardo impetrado por no hallarse quebranto alguno al mínimo vital del solicitante (fls. 47 al 51, cdno. 1); esa providencia fue recurrida por el peticionario y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP-, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por presuntos descuentos en el valor de las pensiones reconocidas al peticionario.
2. Sobre las entidades en mención se destaca que tanto la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y como la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, pertenecen al sector descentralizado por servicios de orden nacional, por cuanto, la primera, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, fue creada como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la segunda, según lo prescribe el canon 1° del Decreto 4121 de 2011 se define como Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como una entidad financiera y vinculada al Ministerio de Trabajo.
En lo atinente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, esta Sala ha sostenido que como su administración está a cargo del Consorcio FOPEP, en virtud de un contrato de encargo fiduciario, el conocimiento de los reparos tutelantes en su contra corresponde a los jueces municipales.
Así, en relación con lo expuesto, ha sostenido:
“(…) En cuanto a la naturaleza jurídica del Consorcio Fondo de Prestaciones Públicas –FOPEP-, esta Corporación ha precisado que pese a que se trata de una cuenta del Ministerio de la Protección Social, al estar administrada por varias fiduciarias, todas ellas de carácter particular, se asimila a éstas (…)”.
“Sobre el tema la Sala en anterior oportunidad señaló:
“El mencionado Consorcio Fopep que se encuentra integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria SA, Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora SA, es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social (…)”.
“(…) En esa medida, se equivocaron tanto el juzgado de familia al remitir por competencia el asunto al tribunal superior de esa ciudad, como la sala civil – familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados municipales en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo (…)”1.
Debe resaltarse que el reparo frente al Ministerio de Trabajo resulta apenas aparente, porque ninguna censura se enfila en concreto a su respecto. De cara a esa situación esta Corte ha esgrimido:
“(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)” 2.
3. Así las cosas, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos 2º y 5° del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces del circuito de Medellín, lugar de domicilio del peticionario y elegido por el mismo.
4. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la regla 4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Medellín, para ser repartida entre los jueces del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Gustavo León Acosta Morales contra el Ministerio de Trabajo – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP-, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Medellín, para ser repartida entre los Jueces del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 14 de agosto de 2007, exp. 2007-00054- 01; reiterado el 4 de febrero de 2009, exp. 47001-22-13-000-2008-00209-01; el 26 de noviembre de 2010, exp. 0800-2213-000-2010-01147-01; el 11 de marzo de 2011, exp. 70001-22-14-000-2010-00327-01; y el 27 de enero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2011-01637-01, entre otros.
2 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente, entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.
3 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.