ATC1469-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00050-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  6 de febrero de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Gustavo  León Acosta Morales contra el Ministerio de Trabajo – Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP-, la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el actor solicita el amparo de los derechos  fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,  presuntamente lesionados por las autoridades acusadas.  

Para  respaldar su reproche,  manifiesta que trabajó en el Instituto de Seguros Sociales  hasta que fue pensionado “(…) por  jubilación (…)  de  conformidad con la convención colectiva vigente (…)”  de esa entidad.  

Indica  que como continuó laborando y realizando aportes “(…)  al  sector privado (…)”,  se le otorgó una pensión por vejez en el régimen  de prima media con prestación definida, administrado, en su  momento, por el ISS.  

El  primer reconocimiento pensional  quedó a cargo del ISS –en liquidación- y, el  segundo, de Colpensiones. Agrega que para el 2014 esta última  ascendía a la suma de $4.901.975 “(…) más  un ajuste por salud que hace parte (…)  de  la convención colectiva (…)”  beneficio correspondiente a $622.235.  

Señala  que desde el mes de marzo de 2014 la UGPP, a través del FOPEP,  “(…) cuenta  especial adscrita al Ministerio de Trabajo (…)”,  asumió la mesada cancelada por el ISS- en liquidación-;  no obstante, rebajó el rubro de salud mencionado a $394.118,  “(…) so  pretexto de tratarse de una pensión compartida y  responsabilizó a Colpensiones del pago del resto de la  prestación (…)”.  

Tras  aseverar que sus pensiones no se le asignaron con el carácter  de “compartidas”,  refiere que si bien la reducción no asciende al 5% del total  de dichas prestaciones, esa circunstancia “(…) afecta  [sus]  condiciones normales de vida (…)”  

Pide,  por tanto, se  imponga sufragar completamente “(…) el  reajuste por salud (…)”  enunciado (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

2.        En  fallo de 6 de febrero de 2015, se desestimó el resguardo  impetrado por no hallarse quebranto alguno al mínimo vital del  solicitante (fls. 47 al 51, cdno. 1); esa providencia fue recurrida  por el peticionario y las diligencias se remitieron a esta Sala para  lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultado  el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente  al Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP-, la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por  presuntos descuentos en el valor de las pensiones reconocidas al  peticionario.  

2.  Sobre las entidades en mención se destaca que tanto la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y como la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  pertenecen al sector descentralizado por servicios de orden nacional,  por cuanto, la primera, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  156 de la Ley 1151 de 2007, fue creada como una Unidad Administrativa  Especial con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente y adscrita al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y, la segunda, según  lo prescribe el canon 1° del Decreto  4121 de 2011  se define como Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada  como una entidad financiera y vinculada al Ministerio de Trabajo.  

En  lo atinente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,  esta Sala ha sostenido que como su administración está  a cargo del Consorcio FOPEP, en virtud de un contrato de encargo  fiduciario, el conocimiento de los reparos tutelantes en su contra  corresponde a los jueces municipales.  

Así,  en relación con lo expuesto, ha sostenido:  

“(…)  En  cuanto a la naturaleza jurídica del Consorcio Fondo de  Prestaciones Públicas –FOPEP-, esta Corporación  ha precisado que pese a que se trata de una cuenta del Ministerio de  la Protección Social, al estar administrada por varias  fiduciarias, todas ellas de carácter particular, se asimila a  éstas (…)”.  

“Sobre  el tema la Sala en anterior oportunidad señaló:  

“El  mencionado Consorcio Fopep que se encuentra integrado por las  sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria SA, Fiducoldex  S.A. y la Fiduciaria la Previsora SA, es una entidad fiduciaria que  administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el  Ministerio de la Protección Social (…)”.  

“(…)  En  esa medida, se equivocaron tanto el juzgado de familia al remitir por  competencia el asunto al tribunal superior de esa ciudad, como la  sala civil – familia al asumirla, en un asunto que correspondía  conocer a los juzgados municipales en esas condiciones, quedó  configurado un irregular proceder en lo que constituye el factor  determinante de la competencia para decidir el amparo (…)”1.  

Debe  resaltarse que el reparo frente al Ministerio de Trabajo resulta  apenas aparente, porque ninguna censura se enfila en concreto a su  respecto. De cara a esa situación esta Corte ha esgrimido:  

“(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)”  2.  

3.        Así  las cosas, surge clara la falta de competencia  del a  quo  para resolver la presente queja, pues según la naturaleza  jurídica de los entes acusados y lo dispuesto en los incisos  2º  y 5° del numeral 1º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los  jueces del circuito de Medellín, lugar de domicilio del  peticionario y elegido por el mismo.  

4.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la  regla  4a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

5.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Medellín,  para ser  repartida entre los jueces del  circuito de esa  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Gustavo  León Acosta Morales contra el Ministerio de Trabajo – Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP-, la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Medellín,  para ser  repartida entre los Jueces del circuito de esa ciudad, para lo de su  competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 14 de agosto de 2007, exp.          2007-00054- 01; reiterado el 4 de febrero de 2009, exp.          47001-22-13-000-2008-00209-01;          el 26 de noviembre de 2010, exp. 0800-2213-000-2010-01147-01; el 11          de marzo de 2011, exp. 70001-22-14-000-2010-00327-01; y el 27 de          enero de 2012, exp. 11001-22-03-000-2011-01637-01, entre otros.  

2          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01; véase igualmente,          entre otros el auto de 5 de julio de 2011, exp. 00053.  

3          COLOMBIA.          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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