SC004-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

SC004-2015  

Radicación  n.° 25843-31-03-001-2006-00256-01  

(Aprobado  en sesión de  diez de noviembre de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., catorce  (14) de enero de dos mil quince (2015):  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte  demandante frente a la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida  por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de Simón,  Nury Mercy, Myriam, Ana Bertilda, Luz Marina, William Román y  Luís María Parada Rodríguez,  en su condición de herederos determinados de Simón  Parada Gómez, en contra de Gabriel  Macías Peñaranda  y herederos  indeterminados de Simón  Parada Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.        De  conformidad con el escrito respecto del cual el juez de conocimiento  ordenó integrar en uno solo el libelo inicial, y los escritos  con los que subsanaron y reformaron la demanda (fls. 251 a 273,  cdno.1), pretendieron los demandantes que, por ser totalmente  aparente y simulado, se declare la rescisión del contrato de  promesa de compraventa que Simón Parada Gómez, como  promitente vendedor, celebró con Gabriel Macías  Peñaranda como promitente comprador, sobre los inmuebles  descritos en el escrito genitor, e identificados con matrículas  inmobiliarias números 172-17562, 172-17563 y  172-17564 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Ubaté.  Consecuencialmente los demandantes pidieron que se ordene: a) la  “cancelación,  invalidez o inefectividad absoluta del contrato de promesa de  compraventa”  (fl. 253, cdno. 1); b) la restitución de los inmuebles objeto  de la promesa a favor de la sucesión de Simón Parada  Gómez; c) el pago de los frutos que medianamente se hubieren  podido percibir con el bien desde la fecha de celebración de  la promesa y hasta el momento en que se produzca la restitución  del mismo; d) el pago de los perjuicios materiales y morales causados  con ocasión de la renuencia del demandado a devolver los  inmuebles; e) y el pago de las sumas que resulten de liquidar la  corrección monetaria y los intereses comerciales moratorios  sobre las anteriores condenas, desde la presentación de la  demanda y hasta que se produzca el pago.  

En  subsidio, pidieron  que, por la falta de los requisitos exigidos por la ley (inexistencia  de pago, vicios del consentimiento y falta de las formalidades  legales) se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa  mencionado y consecuencialmente se acojan las pretensiones antes  referidas.  

2.        Como  fundamentos fácticos en los que apoyaron sus pretensiones,  expresaron que Simón Parada Gómez, como promitente  vendedor, y Gabriel Macías Peñaranda, como promitente  comprador, supuestamente celebraron ante testigos (María  Constanza Castro y Jesús Baudilio Pinilla) un contrato de  promesa de compraventa, adiado el 23 de mayo de 2005, sobre los  inmuebles descritos en el libelo e identificados como se dejó  dicho, pactándose como precio la suma de $30.000.000,oo,  que  el demandado debía pagar así: $22.000.000,oo a la firma  de la promesa, la que advierte que fueron recibidos en efectivo de  manos del promitente comprador; $5.000.000,oo pagaderos con el valor  del usufructo del inmueble y los intereses que hubieren generado los  $22.000.000,oo, y el saldo de $3.000.000,oo a la firma de la  escritura pública acordada para el día 23 de enero de  2006. Afirmaron igualmente que estos pagos nunca se hicieron por lo  que la promesa es simulada.  

Agregaron  igualmente que el señor Simón Parada Gómez  -quien falleció el 20 de junio de 2006- afirmó en vida  no haber celebrado ese contrato ni haber recibido la suma de  $22.000.000,oo, razón por la cual formuló denuncia  penal contra el demandado, con quien apenas trató cuando debió  diligenciar el duplicado de su cédula de ciudadanía,  pues el demandado era a la sazón Registrador Municipal en  Sutatausa. En esa ocasión le expidieron al actor una  contraseña de fecha 13 de mayo de 2005, época en la que  Simón Parada afirmaba que le habían hecho firmar unos  papeles para expedirle el duplicado de su cédula.  

El  estado de incapacidad y de indefensión del promitente vendedor  se devela, según los demandantes, por la inclusión en  el contrato de promesa de cláusulas leoninas y  desproporcionadas. Por lo demás, con su original el demandado  promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer  (suscripción de escritura pública) que cursa en el  Juzgado Civil Municipal de Ubaté (Cundinamarca).  

Para  esa fecha el causante contaba con 70 años de edad, era una  persona fácilmente manejable, controlable y manipulable, pues  presentaba un notable estado de deterioro físico y mental,  sufría de diabetes, “padecía  de senilidad”… “trastornos mentales y pérdida  de memoria con algunas lagunas de lucidez”  (fls. 153, cdno.1). Y en esas condiciones se entrevistó con el  registrador cuando fue a diligenciar el duplicado de su cédula,  ocasión que aprovechó aquel para obtener del causante  que firmara algunos papeles, “supuestamente  relacionados con el duplicado del documento de identidad, pero cuyo  contenido no conoció Simón”  (fls. 154, cdno.1).  

Indicaron además  que la promesa de compraventa no reunía los requisitos  formales exigidos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887,  pues la contraseña del duplicado de la cédula no es  documento que sirva para identificarse, el cual, por lo demás  no es el que se indica en la promesa.  

El  demandado se opuso. Adujo que la suma inicial la entregó  en  efectivo a Simón Parada, ante la presencia de María  Constanza Castro y Jesús Baudilio Pinilla; que este causante  no era una persona limitada, hacía sus negocios y andaba  siempre solo, no necesitó de ningún familiar para  desplazarse, no sufría de trastorno mental alguno transitorio  o permanente, había vendido otros inmuebles por esa época  a la esposa del alcalde de Sutatausa, lo que indujo al demandado a  realizar el negocio con aquel.  

Por  su parte la curadora ad  litem  de los herederos indeterminados de Simón Parada Gómez,  al manifestar que no le constaban los hechos, no se opuso a las  pretensiones y afirmó atenerse a lo que resultara probado  (fls. 298 a 302, cdno.1).  

3.  La primera instancia culminó con sentencia (fls. 543 a 561,  cdno.1) desestimatoria de las pretensiones principales y  subsidiarias.  

4.        Apelado  el fallo por la parte actora el Tribunal lo confirmó con la  sentencia objeto del recurso de casación.  

LA  SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Luego  del usual resumen del proceso  que discurre desde el libelo inicial hasta las razones de la alzada,  en lo suyo, adujo el Tribunal que como se había aportado -por  disposición oficiosa- copia auténtica del proceso  ejecutivo en el que constaba el original de la promesa de compraventa  objeto del litigio, los reparos relacionados con la eficacia  probatoria de la copia aportada con el libelo quedaban superados.  

En  lo tocante a la pretensión de simulación absoluta de  dicho contrato, le concede razón al juez de primera instancia,  en cuanto a que los hechos aducidos no corresponden con lo que  doctrinariamente ha caracterizado al fenómeno simulatorio, en  vista de que este exige el concierto de las partes para fingir. Pero  si los demandantes afirman que el causante fue engañado por  ser una persona de la tercera edad, limitado, con trastornos mentales  y la memoria menoscabada, tal concierto no puede presentarse pues el  difunto no fingió al suscribir el contrato sino que, por el  contrario, fue -según los demandantes- timado o engañado.  

En  lo que respecta a la nulidad contractual pretendida, se refiere la  corporación de segunda instancia, con base en lo preceptuado  en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, a la  causal de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita y a la  posibilidad que sea declarada de oficio, de darse los requisitos  legales. De allí parte para indicar que la alegada por la  parte actora se apoya en que “la  simple lectura de la promesa evidencia un defecto de esa naturaleza,  como que a pesar de que allí se expresaron los linderos de los  inmuebles, no ocurrió lo mismo respecto de  ‘la  tradición, pues por ninguna parte aparece cómo fueron  adquiridos’”  (fl. 48, cdno.3).  

Sobre  ese puntual reparo, y con apoyo en jurisprudencia de esta  Corporación, observa el Tribunal que si bien la razón  de ser de la precisión que requiere la ley -en cuanto a que el  contrato prometido esté de tal suerte determinado que sólo  falte la tradición de la cosa o las formalidades legales-  apunta a que para que la promesa pueda lograr su finalidad en el  comercio jurídico debía exigirse como requisito sine  qua non  de su eficacia, la determinación del contrato prometido en  todos sus elementos estructurales, tal severidad ha sido atemperada  por la jurisprudencia. En consecuencia, agrega el juez de la alzada,  la omisión en el escrito de promesa de la tradición de  los inmuebles prometidos, no puede acarrear la nulidad, pues “al  referirse a los elementos de la esencia del acto, que para el caso de  la compraventa, a voces del artículo 1849 se reducen a la cosa  y al precio, no hay para qué echar de menos los datos  referentes a la tradición, como que ello no se compadece con  esas exigencias”  (fl. 49, cdno.3).  

Aplicado  el anterior discernimiento a la promesa objeto de controversia,  encuentra el Tribunal que allí se recogen esos elementos  esenciales pues se alude a la venta de un  inmueble cuya ubicación  y linderos fueron indicados,  a su precio y forma de pago y al plazo  para la celebración del contrato prometido.  

Remata  la Corporación, con apoyo en dos precedentes jurisprudenciales  que transcribe, que la tradición, “como  dato eficiente en pos de esa determinación deviene  insustancial”.  Y tan ello es así que ese elemento no integra parte  fundamental del acto promisorio porque la venta de cosa ajena es  válida.  

LA  DEMANDA  DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO  

Con  apoyo en la causal primera de casación, en el único  cargo que se erige contra la sentencia resumida, se acusa la  sentencia impugnada  de ser directamente  violatoria por  interpretación errada del artículo 89 de la ley 153 de  1887 y del artículo 1857 del Código Civil; por falta de  aplicación de los artículos 3° y 31 del decreto 960  de 1970 y 1740, 1741 y 1746 del Código Civil.  

En  procura de su demostración, arguye el casacionista que la  exigencia contemplada en el ordinal 4° del artículo 89 de  la ley 153 de 1887 -atinente a que dentro de los requisitos del  contrato preparatorio de una compraventa debe ésta quedar  determinada de tal suerte que para su perfeccionamiento sólo  falte la tradición de la cosa o las formalidades legales-  implica que los bienes raíces objeto del contrato prometido  deben estar plenamente identificados dentro del mismo por su  ubicación, linderos, cédula catastral y matrícula  inmobiliaria, o al menos contener el convenio respectivo la  manifestación de que el inmueble carece de los dos últimos  factores de individualización indicados, “sin  que sea menester hacer gestiones o investigaciones posteriores para  completarlo, pues de no ser así, tendríamos que  concluir necesariamente que al momento de la celebración de la  promesa, no sólo quedaba pendiente efectuar la tradición”  (fl. 11, cdno. Corte)  

En  apoyo de lo anterior, arguye que el artículo 1857 del Código  Civil, también interpretado restringidamente por el Tribunal,  exige que haya convenio en la cosa y en el precio y que la venta de  bienes raíces no se repute perfecta mientras no se otorgue  escritura pública, la que por tanto debe incorporar los  “requisitos,  información y circunstancias que la ley exige para ello”  (fl. 11, cdno. Corte) y “desde  luego las circunstancias y antecedentes que la futura escritura  pública debe contener”  (fl. 12).  

Explica  seguidamente que la información exigida en estas normas no es  accidental o inocua como la sentencia lo presenta, sino que apunta a  la plena determinación del inmueble pues la matrícula y  la cédula catastral -o la manifestación de que se  carece de ellas-, a más de la tradición, constituyen  elementos identificadores de los bienes raíces. Y no son  circunstancias que solo por naturaleza correspondan al contrato de  compraventa, de aquellas que no resultan de necesaria y expresa  estipulación, pues cada inmueble posee su propia matrícula  y tradición.  

Como  consecuencia de la interpretación errada de las normas  mencionadas, arguye que asimismo el juzgador colegiado violó,  por falta de aplicación, los artículos 1740, 1741 y  1746 del Código Civil.  

CONSIDERACIONES  

Han  sido muchas las oportunidades en que esta Corporación ha  examinado el contrato de promesa y en especial aquel en que se  promete celebrar una compraventa de bienes raíces. Tanto desde  antes de la expedición del decreto 960 de 1970 como después,  la Sala de Casación Civil ha venido reiterando que en lo  tocante a la determinación del contrato prometido -requisito  exigido en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de  1887, que subrogó el 1611 del Código Civil4-  juega crucial papel que sus elementos esenciales –lo que  excluye los naturales y accidentales- estén fijados en el  precontrato, porque a fin de cuentas lo que se busca es que la  promesa no resulte fuente de disputas por no saberse a ciencia cierta  qué es lo que las partes se obligaron a hacer, o lo que es lo  mismo, sobre qué versa el contrato prometido.  

Pero  ha  señalado igualmente que el requisito de la determinación  del contrato, no tiene el alcance de exigir la presencia en el  convenio preparatorio de todos los elementos que debe contener una  escritura pública -si el contrato prometido ha de pasar por  ella y sólo falte esa formalidad- pues ni una lectura literal  del numeral 4° del artículo 89 de la ley 153 de 1887,  permite concluir que únicamente ha de hacer falta el  otorgamiento5  de la escritura y que todo lo demás –incluido el texto  de la minuta respectiva- deba estar ya puntualizado desde el  precontrato. Forzar de tal manera la exigencia, en la forma que  precisamente plantea el argumento de la censura, acarrearía  por lo demás, la injustificada proscripción de la  promesa de venta de bienes futuros y determinables, que por ende no  cuentan aún con matrícula inmobiliaria o referencia  catastral, pero que pueden quedar desde el acto de la promesa  cabalmente especificados, de forma que las partes sepan perfectamente  y sólo con base en lo dicho en el precontrato de qué  inmueble se trata. Acoger el sentido de interpretación que el  cargo plantea, acarrearía de hecho  el marchitamiento de la  promesa, al quedar por completo privada de utilidad práctica  si en ella se exigiera hacer referencia a documentos y constancias  fiscales con los cuales de ordinario no se cuenta al momento de la  firma del contrato preliminar.  

Incluso  la  interpretación meramente literal del numeral 4° del  artículo 89 antedicho conduce a entender que la norma enfatiza  en la determinación del contrato prometido  (“Que  se determine de tal suerte el contrato”)  y no en la determinación del contenido exacto y definitivo de  la escritura pública -o en general del texto que habrá  de materializarlo, cualquiera que sea su forma de expresión-,  a la que tangencial e indirectamente alude el precepto cuando destaca  que debe faltar tan solo el agotamiento de la formalidad legal (“que  para perfeccionarlo solo falte … las formalidades legales”).  Y a la misma conclusión se llega si se toma en cuenta la  finalidad que el legislador ha tenido presente a la hora de reclamar  la determinación del contrato, que es lograr su eficacia  práctica y ejecutabilidad futura.  

De  suerte que pretender que estén presentes en la promesa todos  los datos que apuntan a la absoluta especificación del bien  raíz, incluso los supletorios como la matrícula  inmobiliaria, o los complementarios como la referencia catastral de  la finca y la indicación del título de adquisición  del promitente vendedor, los cuales en la escritura pública sí  que deben figurar, es ni más ni menos que trasladar al  contrato de compraventa los requisitos que el estatuto de notariado  exige de las escrituras, sin que haya texto expreso que así lo  imponga para el contrato preliminar y preparatorio, como lo es la  promesa.  

No  cabe duda de que la confluencia total de esos elementos  identifica aún más el predio objeto de enajenación  en la compraventa. Por eso es que el artículo 32 del decreto  960 de 1970 exige, en las escrituras públicas,  “indicar  precisamente el título de adquisición del declarante  que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su  registro”. Y  a renglón seguido señala que “si  el disponente careciere de título inscrito, así lo  expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su  derecho”.   En igual sentido, manda el artículo 31 que “los  inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o  limitación se identificarán por su cédula o  registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje  o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre  que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico  decimal”.  

Aún  más, en procura de que esa identificación quede por  fuera de toda duda, el artículo 99 del mismo Decreto sanciona  con la nulidad, “desde  el punto de vista formal”, a  “las  escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos  esenciales en los siguientes casos:  9) Cuando no se hayan consignado  los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes  objeto de las declaraciones”, que  no son otros que los establecidos en el mismo cuerpo normativo.  

Pero  de allí no se sigue que los requerimientos que el decreto 960  de 1970 contempla para las escrituras –en  particular los artículos 31 a 34- se deban entender como  esenciales a la promesa misma. Porque precisamente es ello así,  se cuida muy bien el decreto 960 de indicar que es “desde  el punto de vista formal”  que las escrituras son nulas cuando los datos y circunstancias  necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones no  han quedado consignados. Pero la determinación plena del  sustrato contractual formalizado mediante la escritura, que es la  exigencia establecida por el ordinal 4º del artículo 1611  del Código Civil, se establece con base en otras reglas, esto  es las propias del tipo respectivo. En lo tocante a la compraventa  prometida, sus elementos esenciales –acuerdo sobre cosa y  precio- deben estar presentes, sin que haya un solo precepto en el  Código Civil que exija el señalamiento de la tradición,  si es inmueble, y cuya omisión acarree la ineficacia del  contrato.  

Pues  bien, precisamente teniendo presente  que una es la obligación adquirida en la promesa y otras las  que emanan del contrato prometido, a la vez que procurando que la  identificación del inmueble prometido  no fuera talanquera para el cumplimiento, la jurisprudencia de la  Corporación ha exigido la inclusión en la promesa de su  ubicación y alindamiento, pues tal información  constituye la forma natural de procurar la requerida precisión  en la determinación del objeto que reclama el precepto en  comento. No ha requerido lo mismo de la referencia catastral (que  desde 1821 tiene presencia en Colombia) ni de la matrícula  inmobiliaria (adoptada desde 1932 en virtud de la ley 40), por cuanto  algunos inmuebles no cuentan con dichos instrumentos de  identificación. Ni lo propio ha hecho en tratándose de  los antecedentes registrales del inmueble que se promete, dado que  pueden ser exactamente los mismos de otro, como suele acontecer en  bienes sometidos a régimen de propiedad horizontal  provenientes de un inmueble matriz. En suma, se trata de datos muy  importantes para el registro y por ello de cuidadosa observancia de  los notarios, pero no predicables como elementos esenciales, ante  cuya ausencia careciere de efecto la promesa de contrato, por  indeterminación del objeto del contrato prometido.  

A  manera de aquilatamiento de su doctrina sobre la materia, parece  útil memorar que en sentencia del 6 de noviembre de 1968,  cuando regía entre nosotros un sistema registral mixto  integrado por las normas del Código Civil y la Ley 40 de 1932,  reiteró la Corporación, tomando pie en una ya  establecida doctrina jurisprudencial suya:  

La  razón de ser de esta severidad acerca de la determinación  del contrato futuro en el acto de su prometimiento, es obvia: porque  si la obligación de los prometientes de un contrato futuro es,  como ya se dijo, obligación de hacer o sea la de celebrarlo, y  si, por lo mismo, el objeto de la promesa no es otro que la  celebración del contrato prometido, resulta que para que la  promesa de contrato pudiera lograr su finalidad en el comercio  jurídico, sin quedar expuesta q incertidumbres y desvíos  que la hicieran peligrosa y ocasionada a controversias, tenía  el autor de la ley que exigir como requisito sine  qua non  de su eficacia, el que se determinase el contrato prometido en todos  sus elementos estructurales hasta el punto de que para ser celebrado  posteriormente, mediante el empleo de esos cabales elementos, sólo  restase en orden a su perfeccionamiento la tradición de la  cosa, cuando el contrato fuese real, o las formalidades legales,  cuando éstas fuesen requeridas por el derecho, como en los  contratos solemnes.  

4.  Ahora bien: No podría hacerse en la convención  promisoria la determinación del contrato prometido, en la  forma exhaustiva reclamada por la ley, sin la especificación  de las cosas objeto de este último. Así que, en  tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble,  la singularización de éste en el acto mismo de la  promesa, por su ubicación y linderos, se impone como uno de  los factores indispensables para la determinación del contrato  prometido. Por la naturaleza de las cosas, la identidad de los  predios depende de su situación y sus linderos, datos éstos  cuya expresión precisamente exigen los artículos 2594,  2658 Y 2663 del Código Civil y 15 de la Ley 40 de 1932, para  todos los instrumentos notariales y diligencias de registro que  versen sobre bienes raíces, preceptiva en que se traduce el  sistema de nuestra ley civil en la materia. Y si en la promesa ha de  determinarse el contrato prometido de suerte que en la cabalidad de  sus elementos constitutivos pueda pasar a integrar el acto de su  perfeccionamiento, no queda así lugar a duda alguna de que en  la convención promisoria de compraventa de inmuebles, tienen  éstos que ser individualizados de modo identificante, esto es  por su situación y linderos   (CSJ SC 6 nov. 1968, G.J. CXXIV, págs. 359 y 260. Esta  providencia se apoya además, en sentencias de la Corte del 10  de mar. de 1896, XI, 259; 2 de abr. de 1897, XII, 315; 12 de ago. de  1925, XXXI, 305; 24 de may. de 1934, XLI, 136 ).  

Ya  adoptado el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de  1970, reiteró su doctrina de antiguo cuño, explicando  que  

Háse  dicho igualmente que el contrato de promesa tiene una finalidad  económica peculiar, cual es la de asegurar la celebración  en el futuro de otro contrato (contrato preparado), cuando los  interesados actualmente no quieren o no pueden realizarlo. No es la  promesa de celebrar un contrato, asevera con razón la doctrina  universal, un fin en sí misma considerada, sino un medio o un  instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto.  

Expresa al  punto Santos Briz que «El fin del contrato preliminar es una  mayor seguridad del contrato futuro, en cuanto las partes, aplazando  para un tiempo más remoto y quizá más oportuno  ‘gradu tardiori et premiditando’ la conclusión del contrato  definitivo, disminuyen la posibilidad de fraudes y engaños»  («Contratación Privada», página 106)…  

6) Obvia  consecuencia de la finalidad de la promesa, que es, se repite, la de  asegurar la celebración de otro contrato posterior cuando los  interesados no quieren o no pueden realizarlo de presente, es la de  que la convención futura quede plenamente definida de  antemano, pues sólo con tal definición las partes saben  a qué se comprometen y se posibilita, por lo mismo, determinar  o delimitar los derechos y las obligaciones que para ellas surgen de  la promesa celebrada.  De ahí que, según lo preceptúa  el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 en su regla 4ª, la  validez o eficacia de una promesa de contrato se subordine, entre  otros requisitos, a que en ella «se determine de tal suerte el  contrato (prometido), que para perfeccionarlo sólo falte la  tradición de la cosa o las formalidades legales». Lo cual  significa que, en el documento en el cual se plasma la promesa, deben  quedar determinados, o por lo menos determinables, los elementos que  son esenciales al contrato cuya celebración se promete…  

En frente a lo  preceptuado por la regla 4ª del artículo 89 de la Ley  153, citada, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre  esa disposición legal en el sentido de que, cuando la promesa  verse sobre contrato de enajenación de un inmueble, como  cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella  por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se  refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión,  debe también individualizarse éste en la misma forma,  es decir, por sus alindaciones especiales. La razón de esta  doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido del  artículo 2594 del Código Civil, se encuentra hoy en las  ordenaciones del Decreto 960 de 1970,.  

Doctrina  que ha venido reiterando en providencias posteriores (por ej. CSJ SC  2 ag 1985, G.J. CLXXX, pág. 226) en las que el énfasis  del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que  ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el  alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de  identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no  existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto  mismo de la promesa, logren la misma finalidad <identificante>,  con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz  sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con  otro, sin que exista razón para exigir la mención  concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido  destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala.  

En  el caso que se examina puede constatarse que los  tres inmuebles quedaron, uno a uno, identificados en el contrato  preparatorio por su ubicación, linderos, medidas y  nomenclatura urbana, al pactar el causante Simón Parada Gómez  con el demandado Gabriel Macías Peñaranda “dar  a título de venta real y enajenación perpetua un bien  inmueble (CASA EN OBRA NEGRA CON LOTE Y DOS LOTES CONTIGUOS CON  SERVICIOS) ubicado en el perímetro urbano del municipio de  Sutatausa ubicado en la dirección calle 3ª (Tercera)  N°1-56, N°1-48 y N°1-40, con extensión de 7.00  mts. de frente por 24 mts de fondo, área aproximada de 170  mts. cuadrados cada uno y se encuentra comprendido en los siguientes  linderos N°1-56: por el Norte… Por el sur… Por el  oriente… Por el occidente… Linderos N°1-48:  por  el Norte… Por el sur… Por el oriente… Por el  occidente… y Linderos N°1-40: por el Norte… Por el  sur… Por el oriente… Por el occidente…”  (folio 2 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo que el acá  demandado sigue contra los herederos del promitente vendedor).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero:  NO  CASAR  la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en el proceso ordinario de Simón, Nury Mercy, Myriam, Ana  Bertilda, Luz Marina, William Román y Luís María  Parada Rodríguez, en su condición de herederos  determinados de Simón Parada Gómez, en contra de  Gabriel Macías Peñaranda y herederos indeterminados de  Simón Parada Gómez.  

Segundo:  Condenar en costas a los impugnantes. Para que sean incluidas en la  respectiva liquidación, se fija como agencias en derecho la  cantidad de $6.000.000,oo, por haber sido replicada la demanda.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          El          precepto señala que «las declaraciones de los otorgantes          se redactarán con toda claridad y precisión de manera          que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos          y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y          contendrán explícitamente las estipulaciones relativas          a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o          extinguidos, y al alcance de ellos y de las obligaciones que los          otorgantes asuman».  

2          Dispone          el precepto: «Los inmuebles que sean objeto de enajenación,          gravamen o limitación se identificarán por su cédula          o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el          paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos.          Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema          métrico decimal”  

3          El          precepto indica que «será necesario indicar precisamente          el título de adquisición del declarante que dispone          del inmueble o que lograba o afecta, con los datos de su registro.          Si el exponente carece de título escrito, así lo          expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su          derecho”.  

4          ARTICULO 1611. (subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de          1887). La promesa de celebrar un contrato no produce obligación          alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: …          

          

.  

5          O “asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento          extendido”, como está definido en el artículo 14          del decreto 960 de 1970  

      

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