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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5457-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01872-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Betulia Soto Flórez contra el Ministerio del Interior, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
2.- Sostiene que el accionado le quebrantó dicha prerrogativa por no dar respuesta a su solicitud.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 4 a 7).
3.1.- Que es adulta mayor, desplazada por la violencia, vive con dos hijas y tienen una condición económica precaria.
3.2.- Que radicó derecho de petición ante el Ministerio del Interior (27 may. 2015), requiriendo ayuda humanitaria.
3.3.- Que no le ha sido notificada decisión al respecto.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar que se conteste de fondo el escrito elevado ante la entidad (folio 7).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el amparo y ordenó citar al Ministerio del Interior (4 ago. 2015), folio 17.
5.1.- Aquella Corporación otorgó la protección (18 ago. 2015) debido a que no hubo manifestación alguna por parte del querellado (folios 20 a 23).
6.- Dicha providencia fue impugnada por el Ministerio del Interior, enfatizando que sí dio contestación a la tutela por correo certificado y que oportunamente imprimió trámite a la petición, remitiendo el asunto por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, de lo cual enteró a la demandante, anexando los soportes (folios 25 a 43).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de noticiar a las partes y vinculados.
De este modo, resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y contradicción a todos aquellos a quienes eventualmente sean alcanzados por la orden constitucional; cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite. Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que «puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó» (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01).
Igualmente, la Sala ha explicado que
(…) del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. 00375-01 y ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).
2.- La situación comentada se presenta en el sub exámine porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin hacer comparecer a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas (folios 20 a 23), desconociendo que en el propio cuerpo del escrito que formula petición (folio 1) se advierte que ésta se dirige a dicho organismo, entre otros.
Así las cosas, del estudio del caso podría esta Corporación adoptar determinaciones o emitir órdenes en contra de la citada entidad como competente y responsable de otorgar la ayuda humanitaria, por lo que se torna imperativa su vinculación e intervención dentro del trámite de la presente acción de tutela, de manera que en ejercicio de sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, pueda pronunciarse. De lo contrario, se estaría pretermitiendo la primera instancia, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal.
Aunado a lo anterior, el propio Ministerio del Interior acredita de manera fehaciente (folios 30 a 31) que envió el asunto a la mencionada Unidad, de conformidad con las funciones asignadas por el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011.
3.- De acuerdo con ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la invalidación de la actuación a partir de la admisión, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera disposición.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la actuación pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado