ATC5457-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC5457-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-01872-01  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de  18 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió  la tutela de Betulia Soto Flórez contra el Ministerio del  Interior, si no fuera porque en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo  actuado, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

2.- Sostiene que  el accionado le quebrantó dicha prerrogativa por no dar  respuesta a su solicitud.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 4 a 7).  

3.1.- Que  es adulta mayor, desplazada por la violencia, vive con dos hijas y  tienen una condición económica precaria.  

3.2.-  Que radicó derecho de petición ante el Ministerio del  Interior (27 may. 2015), requiriendo ayuda humanitaria.  

3.3.-  Que no le ha sido notificada decisión al respecto.  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar que se conteste de fondo el escrito elevado  ante la entidad (folio 7).  

5.- La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá admitió el amparo y  ordenó citar al Ministerio del Interior (4 ago. 2015), folio  17.  

5.1.- Aquella  Corporación otorgó la protección (18 ago. 2015)  debido a que no hubo manifestación alguna por parte del  querellado (folios 20 a 23).  

6.- Dicha  providencia fue impugnada por el Ministerio del Interior, enfatizando  que sí dio contestación  a la tutela por correo  certificado y que oportunamente imprimió trámite a la  petición, remitiendo el asunto por competencia a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  de las Víctimas, de lo cual enteró a la demandante,  anexando los soportes (folios 25 a 43).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- El artículo  29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado  sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa,  ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias  de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas  y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela  escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16  del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 consagran el deber de  noticiar a las partes y vinculados.  

De este modo,  resulta indispensable garantizar la oportunidad de defensa y  contradicción a todos aquellos a quienes eventualmente sean  alcanzados por la orden constitucional; cometido que sólo se  cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación  de este trámite. Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay  lugar a anular lo cursado si la persona que «puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó»  (ATC732-2014  20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado STC6836-2014, 10 nov., rad.  000511-01).  

Igualmente, la  Sala ha explicado que  

(…) del  examen de la actuación se observa que se incurrió en  causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de  tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables,  con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa  (ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad.  00375-01 y ATC948-2015, 25 feb., rad. 00003-01).  

2.- La situación  comentada se presenta en el sub  exámine  porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo  sin  hacer comparecer a la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación de las Víctimas (folios 20 a 23),  desconociendo que en el propio cuerpo del escrito que formula  petición (folio 1) se advierte que ésta se dirige a  dicho organismo, entre otros.  

Así  las cosas, del estudio del caso podría esta Corporación  adoptar determinaciones o emitir órdenes en contra de la  citada entidad como competente y responsable de otorgar la ayuda  humanitaria, por lo que se torna imperativa su vinculación e  intervención dentro del trámite de la presente acción  de tutela, de manera que en ejercicio de sus derechos a la defensa,  contradicción y debido proceso, pueda pronunciarse. De lo  contrario, se  estaría pretermitiendo la primera instancia, cuyo conocimiento  corresponde al Tribunal.  

Aunado  a lo anterior, el propio Ministerio del Interior acredita de manera  fehaciente (folios 30 a 31) que envió el asunto a la  mencionada Unidad, de conformidad con las funciones asignadas por el  artículo 166 de la Ley 1448 de 2011.  

3.- De acuerdo con  ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral  9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con  lo dispuesto en el 4º del Decreto 306 de 1992, se impone la  invalidación de la actuación a partir de la admisión,  aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán  eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera  disposición.  

III.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para que renueve la instancia de  conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para  vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la  actuación pertinente.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás  comunicaciones del caso.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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