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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5454-2015
Radicación nº 50001-22-14-000-2015-00415-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que denegó la tutela de Alejandrina Vivas Vargas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, la promotora alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social en pensión, mínimo vital y dignidad humana.
2.- Sostiene que el convocado le quebrantó dichas prerrogativas al decretar el divorcio de su matrimonio civil con Marco Antonio Piñeros Díaz.
3.- Se apoya en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 al 5).
3.1.- Que contrajeron nupcias en San José del Guaviare el 6 de agosto de 1998.
3.2.- Que ante el secuestro de uno de sus hijos se vio forzada a desplazarse al municipio de Acacias, sin embargo, allí también otro de sus descendientes sufrió un atentado.
3.3.- Que por seguridad resolvió abandonar el país, pero su esposo no quiso acompañarla.
3.4.- Que éste, previo al viaje, la hizo firmar un documento en notaría, «el cual resulta ser la liquidación de la sociedad conyugal» (24 ene. 2009).
3.5.- Que a los pocos días llegó a la Argentina (29 ene. 2009), aunque volvió a Colombia en repetidas ocasiones a acompañar a su pareja, que finalmente falleció el 13 de agosto de 2011.
3.6.- Que un tiempo después fue apresada en el extranjero (11 oct. 2011) y, al recuperar la libertad, la deportaron (31 dic. 2014).
3.7.- Que a su regreso inició las diligencias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aunque sin éxito, porque la UGPP halló que, según sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, la relación marital desapareció.
3.8.- Que acudió a ese Despacho en busca del expediente correspondiente, del cual sólo obtuvo copias en abril de este año, donde descubrió que:
b).- No hubo defensa técnica, pues, la curadora ad litem que le designaron resultó coadyuvando las pretensiones.
c).- No se demostró la separación de cuerpos por más de dos (2) años, como lo exige la norma invocada (numeral 8º del artículo 140 del Código Civil).
d).- No se apreció que ella seguía acá en enero de 2009, cuando firmó la escritura pública, de ahí que al momento de interponerse la demanda (mar. 2010) dicho plazo no estaba completado.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar que se declare la nulidad de todo lo actuado en ese litigio (folio 5).
5.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió el amparo y ordenó llamar a los «intervinientes del proceso de divorcio de matrimonio civil n° 2010-00097 00, que adelantó el juzgado accionado» (13 ago. 2015), folio 111.
5.1.- Contestó el juzgado afirmando que se atiene a lo probado (19 ago. 2015), folio 118.
5.2.- Posteriormente, aquella Corporación desestimó la protección (25 ago. 2015) debido a que la reclamante aún puede acudir al recurso de revisión para exponer las supuestas deficiencias de su enteramiento y, además, puesto que el pronunciamiento atacado no luce «desmesurado» y se respetaron las garantías de las partes (folios 131 al 137).
6.- Impugnó la perdedora, insistiendo en sus planteamientos y agregando que esa otra vía extraordinaria señalada por el a quo es inconducente, ya que su situación no encaja en ninguna de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (folios 145 al 148).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante la autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada litigio, entre las que destaca la potestad de aducir pruebas y controvertir las que se presenten en su contra, sin que la tutela escape a tales reglas, máxime cuando los artículos16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 (5° del 306 de 1992) consagran el deber de noticiar a las partes e involucrados.
De este modo, resulta indispensable asegurarles a todos aquellos que eventualmente sean alcanzados por la orden constitucional la oportunidad de defensa y contradicción; cometido que sólo se cumple en la medida que les sea debidamente comunicada la iniciación de este trámite.
Sobre ese punto la Corte tiene dicho que hay lugar a anular lo cursado si la persona que «puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó» (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado ASTC6836-2014, 10 nov., rad. 000511-01 y ATC2792-2015, 25 may., rad. 00287-01).
2.- La situación comentada se presenta en el sub exámine porque el Tribunal sustanció y falló el resguardo sin hacer comparecer a los herederos de Marco Antonio Piñeros Díaz, cuyo deceso informó la propia gestora (folio 2) y, por tanto, éstos no pudieron ejercer los privilegios procesales que les correspondían.
Si bien el sentenciador de primer grado citó al abogado que representó al difunto en el pleito que origina la queja (folio 128), esto no basta, pues, más allá de que los intereses del profesional no están de por medio, y por lo mismo carece de legitimación, en realidad nada excluye la necesidad de dirigir la acción expresamente frente a los causahabientes.
Desde antaño, en cuanto al tema, la Corporación tiene definido que en estos casos la anulación se configura sin atenuantes, porque,
(…) cualquiera que sea el evento imaginado, lo objetivo, lo irrebatible, es que al proceso se llamó a resistir las pretensiones a un extinto. Por modo que en principio no es de rigor jurídico adelantar pesquisas tendientes a establecer si el demandante conocía que su adversario procesal era inexistente (…) toda vez que, aun en el supuesto de haberlo ignorado, la situación seguiría siendo la misma, esto es, que en el extremo pasivo de la relación procesal no hubo más que un muerto. Y se es muerto tanto con el conocimiento de los demás, como sin él. Lo cierto es que la nulidad efunde en todo caso (CSJ SC de 8 de noviembre de 1996, rad. 5895, G.J. CCXLIII, n° 2482, págs. 615 y ss, citada en ATC2792-2015)
Con idéntica orientación se pronunció la Corte en un asunto que comparte elementos con este, donde señaló que,
(…) no obstante que la accionada María Gladys Navarro de Flórez falleció con antelación a la presentación de la solicitud de tutela, según lo informó en la contestación de la demanda el impugnante (…) no fueron vinculados al presente trámite los herederos de dicha señora (…) pese a que tales personas pueden tener interés en la acción (…)se generó [así] la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y que, por ende, se declarará, para que el Tribunal cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (CSJ ATC de 17 abr. 2002, rad. 00021-01; y más recientemente en ATC2792-2015).
3.- De acuerdo con ello, y según lo establecido en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (4º del Decreto 306 de 1992), se impone la invalidación de la actuación a partir de la admisión, aunque indicando que las pruebas recopiladas conservarán eficacia, en los términos del inciso 1º de la primera disposición.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad en la presente tutela a partir del interlocutorio que le dio trámite, sin perjuicio de la validez de los medios de convicción.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que renueve la instancia de conformidad con lo dicho en la parte motiva, sin que ello obste para vincular a otros que deban ser llamados, conforme surja de la actuación pertinente.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones del caso.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado