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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13704-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00396-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la determinación mediante la que se declaró que Salud Total EPS no incurrió en desacato de un fallo que amparó sus garantías fundamentales.
En consecuencia, pretende que se revoque el proveído de 10 de agosto de 2015 que determinó que la incidentada no había incurrido en desacato, que se decida el trámite incidental acogiendo las consideraciones expuestas por la juzgadora de segunda instancia, especialmente el punto 2.6.1, y que el juzgador del circuito informe el sentido del fallo y las consideraciones que tuvo para resguardar sus derechos al mínimo vital y vida digna.
B. Los hechos
1. La accionante elevó un derecho de petición ante Salud Total EPS solicitando el rembolso de $14.513.225 por el tratamiento médico que asumió de manera particular en el mes de noviembre de 2014 en la Fundación Santa Fe debido al cáncer metastasico de pulmón derecho que padece.
2. El 10 de marzo de 2015 la referida entidad le contestó que no era posible acceder a su solicitud porque había sido radicada de forma extemporánea.
3. La peticionaria formuló una acción de tutela en contra de Salud Total EPS porque esta le brindó una respuesta negativa a la mencionada solicitud de reembolso.
4. El conocimiento de la referida tutela le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, despacho que el 15 de mayo de 2015 denegó la solitud de resguardo. Esta decisión fue impugnada.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, con fallo de 30 de junio de 2015, revocó la decisión de primer grado y le ordenó a Salud Total EPS que le «imprima el trámite administrativo que corresponda a la solicitud de rembolso solicitada», pues al momento de radicar la misma la actora se encontraba incapacitada, y por ende no era procedente despacharla como extemporánea.
6. El 10 de julio de 2015 la promotora presentó otra solicitud de reembolso ante la mencionada EPS de acuerdo con la referida sentencia de tutela.
7. El 21 de julio de 2015 Salud Total EPS, en respuesta a la petición elevada, indicó que el reembolso no era procedente porque no hubo negativa, imposibilidad o negligencia de la entidad para la prestación de los servicios requeridos, pues fue decisión voluntaria de la solicitante acceder a ellos de manera particular, además aclaró que venía garantizándole a la actora la prestación del tratamiento médico a través de su red de prestadores.
8. La peticionaria interpuso un incidente de desacato con miras a que se le diera cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de junio de 2015 y a que la entidad accionada no evadiera el deber de obediencia a las ordenes judiciales.
9. El 30 de julio del mismo año, el estrado municipal corrió traslado del incidente a la acusada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones.
10. Con auto de 10 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué declaró que la incidentada no había incurrido en desacato al fallo de tutela, y que en consecuencia no impondría sanción alguna.
11. La accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la determinación del despacho accionado de declarar que la entidad no había incurrido en desacato, pues la sentencia de tutela amparó sus derechos al mínimo vital y vida digna, pero los mismos no han sido garantizados, toda vez que fue negado el reembolso y no se tuvo en cuenta que acudió al tratamiento particular por la actitud negligente de Salud Total EPS de para practicarle los exámenes y procedimientos que requiere.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 24 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. [Folio 33 y 34, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicó que se atenía a las actuaciones adelantadas dentro del expediente de tutela 2015-00215-01.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad realizó un recuento de lo acontecido en el trámite y señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, pues las decisiones se han adoptado conforme a la sana crítica, se ha velado por hacer efectiva la igualdad de partes y no ha incurrido en vía de hecho.
Salud Total EPSS refirió que la orden que se le impartió fue la de responder la solicitud de reembolso y no la de despachar favorablemente la misma, que la actora decidió libre y espontáneamente acudir a una cita particular y posterior a ello, no solicitó autorización de los servicios médicos por la EPS sino que decidió hacerse la quimioterapia con su peculio, que la EPS le viene garantizando el tratamiento a través de su red de prestadores, y que la inconformidad de la gestora es que la respuesta brindada no haya sido acorde a sus intereses, pero el derecho de petición no implica la decisión favorable a las pretensiones de la solicitante.
3. En sentencia de 4 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo al considerar que las peticiones de la accionante fueron atendidas, recibieron el correspondiente trámite y fueron decididas conforme al ordenamiento jurídico vigente y a las pruebas regularmente aportadas, además que la decisión adoptada no es arbitraria pues la orden estaba restringida a que Salud Total EPS le imprimiera el trámite administrativo a la solicitud de reembolso y no a que accediera o despachara de manera positiva esa petición, por lo que no puede pretender que se sancione a un funcionario por algo que no se ha ordenado. Agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué no tuvo participación dentro del trámite incidental, por lo que lo eximía de responsabilidad.
4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que pese a que le fueron amparados los derechos del mínimo vital y vida digna, no ha gozado de los mismos por la manipulación de Salud Total EPS «quien se ha valido de argumentos débiles para no darle cumplimiento a la orden» [Folios 155 a 160, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.2
2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”.3
En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: “… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4
3. En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir por vía constitucional la providencia de 10 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró que la incidentada no había incurrido en desacato al fallo de tutela de 30 de junio de 2015, siendo tal acción evidentemente improcedente, como se explicó líneas atrás, como quiera que no se trata de uno de los eventos en que excepcionalmente procedería la concesión del amparo.
En efecto, la actora aduce en el libelo introductor que la decisión del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela y desconoce los derechos que fueron amparados, motivo por el que era viable declarar el desacato de la orden impartida por el juzgador del circuito, hecho en el que no se puede reparar en esta sede, pues no se erige en causal para la concesión del amparo.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y a la que se hizo mención, no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no hay lugar a acceder a lo pretendido.
Además de lo anterior, se observa que la decisión cuestionada está debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que juzgador consideró que no había lugar a declarar que la incidentada había incurrido en desacato atendiendo al cumplimiento de la orden de tutela, según el material probatorio obrante en esas diligencias.
Al respecto, afirmó el juez de conocimiento que:
Teniendo en cuenta lo expuesto por el incidentado, advierte el despacho que le asiste razón, en el sentido de que no están incumpliendo orden judicial alguna por cuanto se ha cumplido con lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, tal como lo hizo la entidad al darle respuesta a la señora Adriana Patricia Ortiz al estudio hecho a la solicitud de rembolso de dinero, el cual fue despachado de manera negativa al considerarse por la EPS que el reembolso solicitado no es procedente teniendo en cuenta que no hubo negativa, imposibilidad o negligencia por parte de la entidad para la autorización de los servicios requeridos y fue decisión voluntaria de la protegida acceder al mismo de manera particular.
Siendo lo anterior prueba suficiente para colegir que la incidentada, en ningún momento se ha negado a efectuar su obligación y por el contrario, ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha treinta (30) de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito, por lo tanto no ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela.
Luego, no luce arbitraria ni antojadiza la determinación dictada por la autoridad judicial acusada, como tampoco se evidencian satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisión que se cuestiona.
4. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no se relacionan con los eventos en que aquélla sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al juez que resolvió la controversia, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
4 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.