STC 13704 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13704-2015  

Radicación  n.°73001-22-13-000-2015-00396-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la  determinación mediante la que se declaró que Salud  Total EPS no incurrió en desacato de un fallo que amparó  sus garantías fundamentales.  

En  consecuencia, pretende que se revoque el proveído de 10 de  agosto de 2015 que determinó que la incidentada no había  incurrido en desacato, que se decida el trámite incidental  acogiendo las consideraciones expuestas por la juzgadora de segunda  instancia, especialmente el punto 2.6.1, y que el juzgador del  circuito informe el sentido del fallo y las consideraciones que tuvo  para resguardar sus derechos al mínimo vital y vida digna.  

B. Los hechos  

1.  La accionante elevó un derecho de petición ante Salud  Total EPS solicitando el rembolso de $14.513.225 por el tratamiento  médico que asumió de manera particular en el mes de  noviembre de 2014 en la Fundación Santa Fe debido al cáncer  metastasico de pulmón derecho que padece.  

2.  El 10 de marzo de 2015 la referida entidad le contestó que no  era posible acceder a su solicitud porque había sido radicada  de forma extemporánea.  

3.  La peticionaria formuló una acción de tutela en contra  de Salud Total EPS porque esta le brindó una respuesta  negativa a la mencionada solicitud de reembolso.  

4.  El conocimiento de la referida tutela le correspondió al  Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, despacho que el 15  de mayo de 2015 denegó la solitud de resguardo. Esta decisión  fue impugnada.  

5.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa  ciudad, con fallo de 30 de junio de 2015, revocó la decisión  de primer grado y le ordenó a Salud Total EPS que le «imprima  el trámite administrativo que corresponda a la solicitud de  rembolso solicitada»,  pues al momento de radicar la misma la actora se encontraba  incapacitada, y por ende no era procedente despacharla como  extemporánea.  

6.  El 10 de julio de 2015 la promotora presentó otra solicitud de  reembolso ante la mencionada EPS de acuerdo con la referida sentencia  de tutela.  

7.  El 21 de julio de 2015 Salud Total EPS, en respuesta a la petición  elevada, indicó que el reembolso no era procedente porque no  hubo negativa, imposibilidad o negligencia de la entidad para la  prestación de los servicios requeridos, pues fue decisión  voluntaria de la solicitante acceder a ellos de manera particular,  además aclaró que venía garantizándole a  la actora la prestación del tratamiento médico a través  de su  red de prestadores.  

8.  La peticionaria interpuso un incidente de desacato con miras a que se  le diera cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de junio de 2015  y a que la entidad accionada no evadiera el deber de obediencia a las  ordenes judiciales.  

9.  El 30 de julio del mismo año, el estrado municipal corrió  traslado del incidente a la acusada para que se pronunciara frente a  los hechos y pretensiones.  

10.  Con auto de 10 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ibagué declaró que la incidentada no había  incurrido en desacato al fallo de tutela, y que en consecuencia no  impondría sanción alguna.  

11.  La accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con  ocasión de la determinación del despacho accionado de  declarar que la entidad no había incurrido en desacato, pues  la sentencia de tutela amparó sus derechos al mínimo  vital y vida digna, pero los mismos no han sido garantizados, toda  vez que fue negado el reembolso y no se tuvo en cuenta que acudió  al tratamiento particular por la actitud negligente de Salud Total  EPS de para practicarle los exámenes y procedimientos que  requiere.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 24 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a  los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  [Folio  33 y 34, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicó que se  atenía a las actuaciones adelantadas dentro del expediente de  tutela 2015-00215-01.  

El  Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad realizó un  recuento de lo acontecido en el trámite y señaló  que no vulneró derecho fundamental alguno, pues las decisiones  se han adoptado conforme a la sana crítica, se ha velado por  hacer efectiva la igualdad de partes y no ha incurrido en vía  de hecho.  

Salud  Total EPSS refirió que la orden que se le impartió fue  la de responder la solicitud de reembolso y no la de despachar  favorablemente la misma, que la actora decidió libre y  espontáneamente acudir a una cita particular y posterior a  ello, no solicitó autorización de los servicios médicos  por la EPS sino que decidió hacerse la quimioterapia con su  peculio, que la EPS le viene garantizando el tratamiento a través  de su red de prestadores, y que la inconformidad de la gestora es que  la respuesta brindada no haya sido acorde a sus intereses, pero el  derecho de petición no implica la decisión favorable a  las pretensiones de la solicitante.  

3.  En sentencia de 4 de septiembre de 2015, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo al  considerar que las peticiones de la accionante fueron atendidas,  recibieron el correspondiente trámite y fueron decididas  conforme al ordenamiento jurídico vigente y a las pruebas  regularmente aportadas, además que la decisión adoptada  no es arbitraria pues la orden estaba restringida a que Salud Total  EPS le imprimiera el trámite administrativo a la solicitud de  reembolso y no a que accediera o despachara de manera positiva esa  petición, por lo que no puede pretender que se sancione a un  funcionario por algo que no se ha ordenado. Agregó que el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué no tuvo  participación dentro del trámite incidental, por lo que  lo eximía de responsabilidad.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la accionante la impugnó, para  lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito  inicial e indicó  que pese a que le fueron amparados los derechos del mínimo  vital y vida digna, no ha gozado de los mismos por la manipulación  de Salud Total EPS «quien  se ha valido de argumentos débiles para no darle cumplimiento  a la orden»  [Folios 155 a 160, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como  ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites “no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.1  

Se  ha dicho, entonces, que  “si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)”.2  

2.  No obstante, también se estableció que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera  flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede:  «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación”.3  

En  cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos  trámites, la Corporación ha aludido a que según  la jurisprudencia constitucional: “…  para que la acción de tutela prospere es necesario que se  compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró  los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la  Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato  se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”.4  

3.  En  el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende  controvertir por vía constitucional la providencia de 10 de  agosto de 2015, mediante la cual se declaró que la incidentada  no había incurrido en desacato al fallo de tutela de 30 de  junio de 2015, siendo tal acción evidentemente improcedente,  como se explicó líneas atrás, como quiera que no  se trata de uno de los eventos en que excepcionalmente procedería  la concesión del amparo.  

En  efecto, la actora aduce en el libelo introductor que la decisión  del funcionario judicial acusado contraviene la sentencia de tutela y  desconoce los derechos que fueron amparados, motivo por el que era  viable declarar el desacato de la orden impartida por el juzgador del  circuito, hecho en el que no se puede reparar en esta sede, pues no  se erige en causal para la concesión del amparo.  

En  ese orden de ideas, advierte la Sala que los excepcionales supuestos  para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al  interior del incidente de desacato y a la que se hizo mención,  no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no  hay lugar a acceder a lo pretendido.  

Además  de lo anterior, se observa que la decisión cuestionada está  debidamente motivada y no es arbitraria, en la medida en que juzgador  consideró que no había lugar a declarar que la  incidentada había incurrido en desacato atendiendo  al cumplimiento de la orden de tutela, según el material  probatorio obrante en esas diligencias.  

Al  respecto, afirmó el juez de conocimiento que:  

Teniendo  en cuenta  lo expuesto por el incidentado, advierte el despacho que le asiste  razón, en el sentido de que no están incumpliendo orden  judicial alguna por cuanto se ha cumplido con lo ordenado por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito, tal como lo hizo la entidad al  darle respuesta a la señora Adriana Patricia Ortiz al estudio  hecho a la solicitud de rembolso de dinero, el cual fue despachado de  manera negativa al considerarse por la EPS que el reembolso  solicitado no es procedente teniendo en cuenta que no hubo negativa,  imposibilidad o negligencia por parte de la entidad para la  autorización de los servicios requeridos y fue decisión  voluntaria de la protegida acceder al mismo de manera particular.  

Siendo  lo anterior prueba suficiente para colegir que la incidentada, en  ningún momento se ha negado a efectuar su obligación y  por el contrario, ya dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de  tutela de fecha treinta (30) de junio de 2015, proferida por el  Juzgado Tercero Civil Del Circuito, por lo tanto no ha incurrido en  desacato de la sentencia de tutela.  

Luego,  no luce arbitraria ni antojadiza la determinación dictada por  la autoridad judicial acusada, como tampoco se evidencian satisfechos  los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisión  que se cuestiona.  

4.  De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la  protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no  se relacionan con los eventos en que aquélla sería  viable, pues además de que nada se discute en torno de la  imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental o  que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se  advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones  asignadas al juez que resolvió la controversia, como tampoco  que hubiere actuado de manera caprichosa.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 29 de          noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de          2011, exp. 2011-00175-01.  

2          Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en          sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.  

4          Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó          la sentencia T-1113 de 2005.  

      

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