STC 13705 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC13705-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02050-01  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  dos de septiembre de dos mil quince  por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por Jorge Iván Monsalve Hernández  contra el Ejército Nacional; tramite donde se ordenó  vincular al Director de Personal de esa Institución y al  Comandante de la Tercera Brigada de  Cali.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a  la defensa, acceso a la administración de justicia, familia e  igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque  en seis ocasiones ha solicitado ser trasladado a la Guarnición  de Bogotá debido al estado de desprotección en que se  encuentran sus padres y con miras a impugnar la decisión  adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las  Fuerzas Militares, solicitudes que han sido resueltas de forma  «esquiva  y sin fondo»,  desconociendo que con su negativa se hace más gravosa su  situación y las de sus progenitores.  

En  consecuencia, pretende «que  en el término de setenta y dos (72) horas contado a partir de  la notificación de esta providencia se dispongan todas (sic)  los actos administrativas para trasladarme una unidad de (sic) a la  ciudad de Bogotá.» [Folio  27, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante lleva 30 años al servicio de la carrera militar,  alcanzando el grado de Coronel del Ejército.  

2.  Señala el actor que mediante Junta Asesora del Ministerio de  Defensa se le negó sin motivación alguna el ingreso al  Curso de Altos Estudios Militares, lo cual es considerado el fin de  la carrera militar y el retiro de la Fuerza.  

3.  Al no ser considerado para efectuar el citado curso, mediante derecho  de petición solicitó explicaciones al Comando del  Ejército, lo cual generó malestar en los altos mandos,  por lo que tuvo que acudir a la acción de tutela para que se  ordenara motivar las razones de «no  llamamiento»  al curso, solicitud que fue amparada por el Tribunal Administrativo  de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2015, lo que hizo más  fuerte el malestar pues «es  bastante raro en dicha fuerza que los subalternos repliquen las  decisiones del cuerpo de Generales.»  

4.  Indica el tutelante que la consecuencia de acudir a dicho amparo, es  que ahora se encuentra en termino para acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo  con miras a impugnar la decisión  adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.  

5.  Por tal razón en seis ocasiones solicitó ser trasladado  a la Guarnición de Bogotá, aunado a que sus padres,  quienes se encuentran en la tercera edad, presentan quebrantos en su  salud y requieren de su presencia.  

7.  En criterio del promotor del amparo se están vulnerando sus  derechos invocados pues al negarse su traslado, dificultan  enormemente «mi  tarea dual de cuidar de mis padres y acceder al Aparato Judicial. Se  puede notar una flagrante negación al derecho de la igualdada  (sic) pues del total de compañeros de la promoción que  son un total de 74, todos ellos estaban de planta en la Ciudad de  Bogotá, siendo yo el único que estaba por fuera de la  ciudad.». [Folios  27-33, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 24 de agosto de 2015, se admitió la acción de  tutela, ordenándose el traslado a las accionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folios 36-37 c.1]  

2.  El  Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó  que el accionante fue retirado del servicio activo el 31 de julio de  2015 mediante Decreto número 1572 del Ministerio de Defensa  Nacional, por «Llamamiento  a Calificar Servicios»  con novedad fiscal de esa misma fecha.  

En  consideración a lo anterior, indica que el Ministerio y el  Ejército Nacional, carecen de competencia para determinar un  traslado de personal que no pertenece a la Institución Armada,  toda vez que la situación actual del tutelante le permite  desplazarse como mejor lo considere.  

De  igual forma, indicó que al parecer el actor no se ha  presentado en la unidad militar a la cual pertenecía para que  se le comunique la decisión del Gobierno Nacional, no obstante  para tal efecto se remitió el radicado No.  20155532105823MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPERASC-000-1 del 5 de agosto de  2015 a la Tercera Brigada con sede en Cali, por tanto solicita la  improcedencia del amparo, tomando en consideración que el  gestor ya no es miembro activo del Ejército Nacional, «es  un militar en uso de buen retiro.»  [Folios 44-45, c.1]  

3.  El  Tribunal en sentencia de 2 de septiembre de 2015, denegó el  amparo, al declarar la carencia actual de objeto, estimando que no  resulta factible la materialización del traslado que a través  de esta senda excepcional deprecó el accionante, habida cuenta  que mediante Decreto 1572 de fecha 31 de julio de 2015, es decir con  anterioridad a la presentación del escrito tutelar- el  Gobierno Nacional dispuso su retiro del servicio activo del Ejército  Nacional.  

Por  consiguiente, nada obsta para que el gestor radique su residencia en  la ciudad de Bogotá, con miras a velar por la salud y cuidado  de sus progenitores, pudiendo acudir también ante la  jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la  decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de  negar su ingreso al curso de altos estudios militares. [Folios 51-55,  c.1]  

4.  Inconforme  con el fallo, el actor la impugnó, porque en su sentir el  Ejército Nacional tiene un equipo de asesores que omitieron  trasladarlo a Bogotá de manera arbitraria posiblemente como  retaliación ante su búsqueda ante el aparato judicial  por el no llamamiento a curso, pues es inadmisible jurídicamente  que desde que entregó el Comando de la Tercera Brigada, no lo  hayan trasladado como usualmente ocurre en el resto de los casos  cuando se ordena entregar una unidad militar y peor aún lo  hayan tenido por fuera de la línea de mando, sin cargo y sin  funciones.  

Igualmente,  señaló que la entidad demandada no garantiza su derecho  fundamental a tener una familia, pues no puede el A Quo desconocer  que 31 años los laboró en el Ejército Nacional  lejos de su hogar, espacio que ahora busca recuperar con sus padres.  [Folios 60-61, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que el Ministerio de Defensa  Nacional mediante Decreto número 1572 de 31 de julio de 2015,  declaró el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares  del Ejército Nacional por «llamamiento  a Calificar Servicios»  al accionante, lo cual le permite ahora desplazarse con total  libertad y como mejor lo considere, lo que admitirá ejercer el  derecho de acceso a la administración de justicia, así  como, el deber de cuidado frente a sus padres.  

De  lo que se deduce que la irregularidad que motivó la  interposición del mecanismo constitucional perdió  vigencia con lo dispuesto en la decisión adoptada por la   entidad accionada  y por tanto, carecería de objeto y  resultaría ineficaz e inocua, una nueva orden de amparo  respecto a permitirle al reclamante que la institución  tutelada ordene su traslado a una unidad militar de esta ciudad, como  en efecto pretendía se estableciera en esta acción.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos  acá expresados.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.          T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.  

      

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