STC 13706 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13706-2015  

Radicación  n.°85001-22-08-000-2015-00124-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción  de tutela promovida por Leonor Torres Mejía, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que  se ordenó vincular a la Cooperativa de Transportes y Servicios  Casanare “Cotraserca Ltda.”.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada,  pues no le ha impartido trámite al recurso de apelación  formulado frente al proveído de 18 de mayo de 2011 que negó  la solicitud de acumulación de su proceso 2008-218 con el  2008-203.  

En consecuencia,  pretende que se le dé trámite a la referida alzada, y  que se corrija el auto de 6 de julio de 2011 en el sentido de que le  indique que copias debe pagar, los folios y el lugar en donde debe  hacerlo.  

B. Los hechos  

1. Jairo Bonilla  Cleves promovió un proceso ejecutivo en contra de la  Cooperativa de Transportes y Servicios Casanare “Cotraserca  Ltda.”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal.  

2. En el referido  despacho también fueron adelantados los procesos ejecutivos  2008-203 y 2008-262 en contra de la misma Cooperativa ejecutada.  

3. El demandante  solicitó la acumulación de su demanda 2008-218 con la  radicada 2008-203.  

4. El 26 de enero  de 2011, Leonor Torres Mejía, ahora accionante, fue reconocida  como cesionaria de los derechos litigiosos del demandante.  

5. Mediante auto  de 18 de mayo de 2011 el estrado judicial negó la acumulación  solicitada, pues la demanda más antigua tenía fijada  fecha y hora para la diligencia de remate, por lo que no cumplía  con el requisito previsto en el artículo 540 del Código  de Procedimiento Civil.  

6. Esta decisión  fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la  peticionaria.  

7. Con auto de 6  de julio de 2011 el despacho accionado mantuvo esa determinación  tras considerar que los procesos se encontraban en diferentes etapas,  que en el 2008-203 ya había sido fijada fecha para remate, y  que dentro del término de ejecutoria del mismo, no se solicitó  la acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo  541 del Código de Procedimiento Civil. Además concedió  la alzada en efecto devolutivo.  

8. Con auto de 11  de marzo de 2015, el despacho resolvió la solicitud de la  actora de que se dispusiera nuevamente el embargo dentro del proceso  ejecutivo 2008-203, indicándole que ella no era demandante en  dicho juicio ni tercera interesada, y que todavía no se había  aprobado ninguna transacción, pues estaba pendiente de  resolver sobre la viabilidad de la misma.  

9. La secretaría  del Juzgado rindió un informe secretarial el 10 de julio de  2015, en el que indicó que concedió el recurso de  apelación frente al proveído que denegó la  acumulación, y que no aparecía constancia de que se  hubiesen pagado las copias, pues «cuando  se conceden apelaciones en el efecto devolutivo o diferido por  Secretaría se deja la constancia inmediatamente en el mismo  momento en que son canceladas».  

10. La accionante  considera que se vulneraron los derechos invocados, pues a pesar de  que le fue concedida la apelación que formuló frente al  auto que denegó la acumulación solicitada, no se le  indicó que copias debía pagar ni tampoco se le ha  permitido sufragarlas cuando lo ha intentado en diferentes ocasiones;  además todas las negativas a sus peticiones se fundan en que  no es parte del proceso 2008-203, pero precisamente pidió la  acumulación de su proceso con aquel, siendo la alzada de esa  petición la que se encuentra pendiente de resolver.  

C.  El trámite de la primera instancia  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal señaló que en ese  despacho cursan los procesos ejecutivos 2008-203, 2008-0262 y  2008-218 contra Cotraserca Ltda. -los dos primeros fueron  acumulados-, que la actora disponía de todos los medios para  sufragar los gastos que fueran necesarios o dejar constancia de ello,  pero guardó silencio durante cuatro años cuando el  término para sufragar las copias es de cinco días;  además que la gestora siguió impulsando el proceso  desde ese momento hasta la fecha sin advertir su interés en la  apelación «en  clara señal de renuncia tácita a la alzada y por  preclusión legal del respectivo término»,  que la secretaría certificó que la interesada jamás  compareció pues existiría la respectiva anotación  en el expediente, que no se cumplen los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, que respecto de la vigencia de remanentes ha aplicado  el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pues  existe un solicitud anterior a la de la peticionaria, y que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  

Julián  Renato y Juliana José Parra Gómez, vinculados  al trámite, indicaron que en los procesos en los que son  demandantes no se pueden inscribir más remanentes, pues no  existe constancia que certifique la terminación del juicio que  los solicitó primero, que desconocen las actuaciones  adelantadas en el proceso cuestionado, y que la accionante no hizo  uso de los medios de impugnación ni cumple con el presupuesto  de la inmediatez, pues si se estaban conculcando sus derechos no  entienden por qué esperó cuatro años para  instaurar la tutela.  

3. En sentencia de  22 de julio de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal denegó el amparo al considerar que no cumplía con  el requisito de la inmediatez, pues la accionante pretende que se  desconozcan decisiones proferidas hace más de cuatro años,  lo cual desconocería la seguridad jurídica adquirida; y  pese a que se advierte la omisión del Juzgado en torno al pago  de las copias, también es cierto que no existen solicitudes de  la accionante en relación con la inconformidad que expone,  pues continuó dándole impulso al proceso sin mencionar  el trámite de dicho recurso.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la accionante la impugnó, para  lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito  inicial e indicó  que no cuenta con otros mecanismos de defensa y que debe darse  trámite a la apelación formulada [Folios 58 a 61, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de reseñarse.  

En efecto, la  accionante cuestiona en su solicitud de tutela el proveído de  6 de julio de 2011 mediante el que el despacho accionado concedió  la apelación formulada en el efecto devolutivo, pues pretende  que sea corregido indicándole las copias que debe pagar, los  folios y el lugar en donde debe hacerlo.  

Estas  circunstancias dan certeza que para cuando se presentó la  petición de resguardo (7 de julio de 2015) se había  superado el término que la jurisprudencia de esta Corte ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales.  

3. De otra parte,  la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la promotora tiene a su alcance otros mecanismos  de defensa idóneos para exponer sus cuestionamientos.  

En efecto, la  peticionaria puede solicitarle al juzgador de conocimiento que le  indique que copias deben ser expedidas a fin de que se surta el  recurso.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque la accionante no utilizó los medios de  defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

4. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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