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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13706-2015
Radicación n.°85001-22-08-000-2015-00124-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintidós de julio de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Leonor Torres Mejía, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a la Cooperativa de Transportes y Servicios Casanare “Cotraserca Ltda.”.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, pues no le ha impartido trámite al recurso de apelación formulado frente al proveído de 18 de mayo de 2011 que negó la solicitud de acumulación de su proceso 2008-218 con el 2008-203.
En consecuencia, pretende que se le dé trámite a la referida alzada, y que se corrija el auto de 6 de julio de 2011 en el sentido de que le indique que copias debe pagar, los folios y el lugar en donde debe hacerlo.
B. Los hechos
1. Jairo Bonilla Cleves promovió un proceso ejecutivo en contra de la Cooperativa de Transportes y Servicios Casanare “Cotraserca Ltda.”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal.
2. En el referido despacho también fueron adelantados los procesos ejecutivos 2008-203 y 2008-262 en contra de la misma Cooperativa ejecutada.
3. El demandante solicitó la acumulación de su demanda 2008-218 con la radicada 2008-203.
4. El 26 de enero de 2011, Leonor Torres Mejía, ahora accionante, fue reconocida como cesionaria de los derechos litigiosos del demandante.
5. Mediante auto de 18 de mayo de 2011 el estrado judicial negó la acumulación solicitada, pues la demanda más antigua tenía fijada fecha y hora para la diligencia de remate, por lo que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
6. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la peticionaria.
7. Con auto de 6 de julio de 2011 el despacho accionado mantuvo esa determinación tras considerar que los procesos se encontraban en diferentes etapas, que en el 2008-203 ya había sido fijada fecha para remate, y que dentro del término de ejecutoria del mismo, no se solicitó la acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil. Además concedió la alzada en efecto devolutivo.
8. Con auto de 11 de marzo de 2015, el despacho resolvió la solicitud de la actora de que se dispusiera nuevamente el embargo dentro del proceso ejecutivo 2008-203, indicándole que ella no era demandante en dicho juicio ni tercera interesada, y que todavía no se había aprobado ninguna transacción, pues estaba pendiente de resolver sobre la viabilidad de la misma.
9. La secretaría del Juzgado rindió un informe secretarial el 10 de julio de 2015, en el que indicó que concedió el recurso de apelación frente al proveído que denegó la acumulación, y que no aparecía constancia de que se hubiesen pagado las copias, pues «cuando se conceden apelaciones en el efecto devolutivo o diferido por Secretaría se deja la constancia inmediatamente en el mismo momento en que son canceladas».
10. La accionante considera que se vulneraron los derechos invocados, pues a pesar de que le fue concedida la apelación que formuló frente al auto que denegó la acumulación solicitada, no se le indicó que copias debía pagar ni tampoco se le ha permitido sufragarlas cuando lo ha intentado en diferentes ocasiones; además todas las negativas a sus peticiones se fundan en que no es parte del proceso 2008-203, pero precisamente pidió la acumulación de su proceso con aquel, siendo la alzada de esa petición la que se encuentra pendiente de resolver.
C. El trámite de la primera instancia
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal señaló que en ese despacho cursan los procesos ejecutivos 2008-203, 2008-0262 y 2008-218 contra Cotraserca Ltda. -los dos primeros fueron acumulados-, que la actora disponía de todos los medios para sufragar los gastos que fueran necesarios o dejar constancia de ello, pero guardó silencio durante cuatro años cuando el término para sufragar las copias es de cinco días; además que la gestora siguió impulsando el proceso desde ese momento hasta la fecha sin advertir su interés en la apelación «en clara señal de renuncia tácita a la alzada y por preclusión legal del respectivo término», que la secretaría certificó que la interesada jamás compareció pues existiría la respectiva anotación en el expediente, que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que respecto de la vigencia de remanentes ha aplicado el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pues existe un solicitud anterior a la de la peticionaria, y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Julián Renato y Juliana José Parra Gómez, vinculados al trámite, indicaron que en los procesos en los que son demandantes no se pueden inscribir más remanentes, pues no existe constancia que certifique la terminación del juicio que los solicitó primero, que desconocen las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, y que la accionante no hizo uso de los medios de impugnación ni cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues si se estaban conculcando sus derechos no entienden por qué esperó cuatro años para instaurar la tutela.
3. En sentencia de 22 de julio de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la accionante pretende que se desconozcan decisiones proferidas hace más de cuatro años, lo cual desconocería la seguridad jurídica adquirida; y pese a que se advierte la omisión del Juzgado en torno al pago de las copias, también es cierto que no existen solicitudes de la accionante en relación con la inconformidad que expone, pues continuó dándole impulso al proceso sin mencionar el trámite de dicho recurso.
4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que no cuenta con otros mecanismos de defensa y que debe darse trámite a la apelación formulada [Folios 58 a 61, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de reseñarse.
En efecto, la accionante cuestiona en su solicitud de tutela el proveído de 6 de julio de 2011 mediante el que el despacho accionado concedió la apelación formulada en el efecto devolutivo, pues pretende que sea corregido indicándole las copias que debe pagar, los folios y el lugar en donde debe hacerlo.
Estas circunstancias dan certeza que para cuando se presentó la petición de resguardo (7 de julio de 2015) se había superado el término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la promotora tiene a su alcance otros mecanismos de defensa idóneos para exponer sus cuestionamientos.
En efecto, la peticionaria puede solicitarle al juzgador de conocimiento que le indique que copias deben ser expedidas a fin de que se surta el recurso.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque la accionante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ