STC 14021 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14021-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02366-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Fabio  César Fernández Ávila en frente de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña,  Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón,  y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por los funcionarios recriminados  dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil que le formuló  a Gladys Amparo Arroyave Castro.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Por  adeudar «seis  cuotas alimentarias»,  otrora se promovió un juicio contra él donde se le  embargó «un  inmueble avaluado por Catastro en 225’157.000»;  ese actuar, en su criterio, comporta «abuso  del derecho»  por  cuenta de su contraparte, ya que la cautela se adoptó «por  una deuda […] irrisoria»  y «sin  consideración a existir otra menor de edad como aparece  verificado en el plenario».  

Por  ende, planteó el asunto  sub  lite.  

2.2.-  La  célula judicial cuestionada, tras agotar los estadios  procesales correspondientes en el sub  exámine,  dictó sentencia desestimatoria de 2 de junio de 2015.  

2.3.-  Como apeló ese pronunciamiento, la sala enjuiciada lo ratificó  mediante providencia de 22 de septiembre del año que avanza.  

2.4.-  Las determinaciones aludidas, asevera, albergan anomalía ya  que son «precaria[s]»  y adolecen de «la  debida motivación»  en  tanto que están basadas en «su  propia opinión»  y no citan «ninguna  norma del Código Civil ni extracto alguno de sentencias de  algún alto Tribunal [para justificar] que fue correcto  embargar ese bien en razón a no estar demostrada la existencia  de otros bienes del deudor»,  de donde emerge que «debía  limitarse la medida»  cautelar «[p]recisamente  por ser el único bien […] y no permitir que la  acreedora [lo] arrasara con total voracidad, guiada por ese “tsunami”  de la impudicia, de la deshonestidad y de su mala fe».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado recriminado acotó, en suma, que «rueg[a]  examinar los fundamentos expresados en la sentencia proferida […]  toda vez que allí se registran las bases por las que […]  adoptó tal decisión».  

El  tribunal cuestionado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la  decisión de segundo grado dictada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  Obra como acreditación  que atañe con el asunto que ahora concita la atención,  el fallo  ratificatorio de 22 de septiembre de 2015, dictado por la corporación  encartada (fls. 22 a 26).  

4.-  Examinada  la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior,  cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de  segunda instancia, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en irregularidad tal que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Ello, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras  reflexiones, que «la  indemnización de los perjuicios derivados del ejercicio  abusivo del derecho a litigar, “sólo puede ser fuente de  indemnización, cuando simultáneamente con  la demostración de temeridad o mala fe  con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido  acredite plenamente el  daño que ha sufrido  y su relación causal con aquellas” (sent. 12 de julio de  1993 y del 13 de agosto de 1996, exp. 4570)»,  siendo que, elucidó, «con  fundamento en el artículo 74 del C. de P. C., esa temeridad o  mala fe, solo puede tenerse por verificada en la medida en que se  alleguen elementos de juicio que indiquen que la actuación  ante los jueces (de familia en este caso) careció de  fundamento legal, se sustentó en hechos contrarios a la  realidad, o su finalidad fue manifiestamente ilegal o con propósitos  fraudulentos o dolosos, circunstancias estas cuya carga de  acreditación sin duda incumbe a quien pretenda beneficiarse  con los efectos inherentes a la demostración de esos  comportamientos reprochables, vale decir, en el evento sub  lite,  a la parte actora».  

Denotó,  seguidamente, que el promotor «no  satisfizo la carga de la prueba que […] le imponía  acreditar todos los requisitos comunes de la comentada  responsabilidad aquiliana por el ejercicio abusivo de las vías  legales»,  habida cuenta que aquel «orientó  sus  esfuerzos argumentativos, en forma casi exclusiva, a demostrar lo  desproporcionado entre el monto de la deuda de alimentos por la cual  se le demandó ante los jueces de familia y el valor del  inmueble que se le embargó, e igualmente la existencia de otra  obligación alimentaria de la que era beneficiaria»  otra hija suya «cuya  normal satisfacción, según lo dijo, se vio dificultada  con motivo de la medida cautelar»,  siendo que «ningún  elemento de juicio permite avizorar que el  decreto, la práctica o la prolongación de la  controvertida cautela se debió a un proceder tozudo o  temerario de la señora Arroyave Castro, presupuesto  insoslayable, se insiste, para la prosperidad de sus pretensiones».  

Ciertamente,  relevó, «ningún  elemento de juicio da cuenta fehaciente de circunstancias  susceptibles de ser interpretadas como comportamientos que, a la luz  del artículo 74 del C. de P. C., pudieran habilitar la condena  reclamada por el [quejoso], cual sería, por vía de  ejemplo, que en el proceso de fijación de cuota alimentaria,  la hoy demandada hubiera solicitado el embargo del predio, a  sabiendas de que para esa época su contraparte ya se  encontraba al día en el pago de las obligaciones alimentarias  que, por ley, le correspondían en su condición de padre  […], o que las gestiones allí acometidas por la señora  Arroyave Castro obedecieron única y exclusivamente a su afán  de provocar injustificados perjuicios o dificultades en la vida  familiar o personal»  del peticionario, aparte que «ni  siquiera puso en tela de juicio que para el momento en que se  promovió el proceso ante los jueces de familia, él  estaba en mora de atender la obligación de asistencia  alimentaria»  y por contrario adujo que «esa  deuda todavía subsistía»,  por lo que en manera alguna denotó «el  ánimo torticero que se atribuyó a la señora  Arroyave Castro por haber promovido el embargo del inmueble de [su]  propiedad».  

Por ende,  manifestó, «la  simple demostración de la diferencia entre el valor del  inmueble y la deuda cuyo pago se reclamó en el proceso de  alimentos, es una contingencia que, por si misma, es insuficiente  para dar por acreditado el elemento subjetivo que requería el  éxito de la demanda, máxime si se observa que el hoy  apelante tampoco demostró que su contraparte, con anterioridad  a la época en que solicitó el decreto de la mencionada  cautela ante los jueces de familia, conocía de la existencia  de otros bienes».  

Adicionalmente,  acotó que «también  se echa de menos la prueba de la causación del daño  moral que la parte actora dijo haber sufrido con ocasión de la  pluricitada medida cautelar, único rubro sobre el que  recayeron sus pretensiones»,  como tampoco probó que la cautela «le  hubiera impedido seguir atendiendo las obligaciones alimentarias que  tiene con su otra hija»  o que hubiera «frustrado  alguna negociación sobre el referido predio».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está  demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual  y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana  crítica, conforme así lo contemplan las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios manifestados resulta razonable y viable.  

Esto  es, que el querellante no asumió el onus  probandi  que le concernía en aras de demostrar que la práctica  cautelar desplegada sobre el predio de su propiedad hubiera sido el  mero producto de la mala fe o de la temeridad de quien la deprecó,  como tampoco acreditó que ello le hubiere deparado a él  daño moral alguno o que le entorpeciera el cumplimiento de la  obligación alimenticia que tiene respecto de su otra hija,  amén que no probó que así se le haya frustrado  algún negocio sobre el referido inmueble, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos  74, 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece recriminación desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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