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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14021-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02366-00
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Fabio César Fernández Ávila en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Jorge Hernán Vargas Rincón, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil que le formuló a Gladys Amparo Arroyave Castro.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Por adeudar «seis cuotas alimentarias», otrora se promovió un juicio contra él donde se le embargó «un inmueble avaluado por Catastro en 225’157.000»; ese actuar, en su criterio, comporta «abuso del derecho» por cuenta de su contraparte, ya que la cautela se adoptó «por una deuda […] irrisoria» y «sin consideración a existir otra menor de edad como aparece verificado en el plenario».
Por ende, planteó el asunto sub lite.
2.2.- La célula judicial cuestionada, tras agotar los estadios procesales correspondientes en el sub exámine, dictó sentencia desestimatoria de 2 de junio de 2015.
2.3.- Como apeló ese pronunciamiento, la sala enjuiciada lo ratificó mediante providencia de 22 de septiembre del año que avanza.
2.4.- Las determinaciones aludidas, asevera, albergan anomalía ya que son «precaria[s]» y adolecen de «la debida motivación» en tanto que están basadas en «su propia opinión» y no citan «ninguna norma del Código Civil ni extracto alguno de sentencias de algún alto Tribunal [para justificar] que fue correcto embargar ese bien en razón a no estar demostrada la existencia de otros bienes del deudor», de donde emerge que «debía limitarse la medida» cautelar «[p]recisamente por ser el único bien […] y no permitir que la acreedora [lo] arrasara con total voracidad, guiada por ese “tsunami” de la impudicia, de la deshonestidad y de su mala fe».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado recriminado acotó, en suma, que «rueg[a] examinar los fundamentos expresados en la sentencia proferida […] toda vez que allí se registran las bases por las que […] adoptó tal decisión».
El tribunal cuestionado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la decisión de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención, el fallo ratificatorio de 22 de septiembre de 2015, dictado por la corporación encartada (fls. 22 a 26).
4.- Examinada la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de segunda instancia, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Ello, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «la indemnización de los perjuicios derivados del ejercicio abusivo del derecho a litigar, “sólo puede ser fuente de indemnización, cuando simultáneamente con la demostración de temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredite plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas” (sent. 12 de julio de 1993 y del 13 de agosto de 1996, exp. 4570)», siendo que, elucidó, «con fundamento en el artículo 74 del C. de P. C., esa temeridad o mala fe, solo puede tenerse por verificada en la medida en que se alleguen elementos de juicio que indiquen que la actuación ante los jueces (de familia en este caso) careció de fundamento legal, se sustentó en hechos contrarios a la realidad, o su finalidad fue manifiestamente ilegal o con propósitos fraudulentos o dolosos, circunstancias estas cuya carga de acreditación sin duda incumbe a quien pretenda beneficiarse con los efectos inherentes a la demostración de esos comportamientos reprochables, vale decir, en el evento sub lite, a la parte actora».
Denotó, seguidamente, que el promotor «no satisfizo la carga de la prueba que […] le imponía acreditar todos los requisitos comunes de la comentada responsabilidad aquiliana por el ejercicio abusivo de las vías legales», habida cuenta que aquel «orientó sus esfuerzos argumentativos, en forma casi exclusiva, a demostrar lo desproporcionado entre el monto de la deuda de alimentos por la cual se le demandó ante los jueces de familia y el valor del inmueble que se le embargó, e igualmente la existencia de otra obligación alimentaria de la que era beneficiaria» otra hija suya «cuya normal satisfacción, según lo dijo, se vio dificultada con motivo de la medida cautelar», siendo que «ningún elemento de juicio permite avizorar que el decreto, la práctica o la prolongación de la controvertida cautela se debió a un proceder tozudo o temerario de la señora Arroyave Castro, presupuesto insoslayable, se insiste, para la prosperidad de sus pretensiones».
Ciertamente, relevó, «ningún elemento de juicio da cuenta fehaciente de circunstancias susceptibles de ser interpretadas como comportamientos que, a la luz del artículo 74 del C. de P. C., pudieran habilitar la condena reclamada por el [quejoso], cual sería, por vía de ejemplo, que en el proceso de fijación de cuota alimentaria, la hoy demandada hubiera solicitado el embargo del predio, a sabiendas de que para esa época su contraparte ya se encontraba al día en el pago de las obligaciones alimentarias que, por ley, le correspondían en su condición de padre […], o que las gestiones allí acometidas por la señora Arroyave Castro obedecieron única y exclusivamente a su afán de provocar injustificados perjuicios o dificultades en la vida familiar o personal» del peticionario, aparte que «ni siquiera puso en tela de juicio que para el momento en que se promovió el proceso ante los jueces de familia, él estaba en mora de atender la obligación de asistencia alimentaria» y por contrario adujo que «esa deuda todavía subsistía», por lo que en manera alguna denotó «el ánimo torticero que se atribuyó a la señora Arroyave Castro por haber promovido el embargo del inmueble de [su] propiedad».
Por ende, manifestó, «la simple demostración de la diferencia entre el valor del inmueble y la deuda cuyo pago se reclamó en el proceso de alimentos, es una contingencia que, por si misma, es insuficiente para dar por acreditado el elemento subjetivo que requería el éxito de la demanda, máxime si se observa que el hoy apelante tampoco demostró que su contraparte, con anterioridad a la época en que solicitó el decreto de la mencionada cautela ante los jueces de familia, conocía de la existencia de otros bienes».
Adicionalmente, acotó que «también se echa de menos la prueba de la causación del daño moral que la parte actora dijo haber sufrido con ocasión de la pluricitada medida cautelar, único rubro sobre el que recayeron sus pretensiones», como tampoco probó que la cautela «le hubiera impedido seguir atendiendo las obligaciones alimentarias que tiene con su otra hija» o que hubiera «frustrado alguna negociación sobre el referido predio».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que el querellante no asumió el onus probandi que le concernía en aras de demostrar que la práctica cautelar desplegada sobre el predio de su propiedad hubiera sido el mero producto de la mala fe o de la temeridad de quien la deprecó, como tampoco acreditó que ello le hubiere deparado a él daño moral alguno o que le entorpeciera el cumplimiento de la obligación alimenticia que tiene respecto de su otra hija, amén que no probó que así se le haya frustrado algún negocio sobre el referido inmueble, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 74, 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece recriminación desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ