STC 6252 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6252-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01028-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide  la acción de tutela instaurada por Wilfredo y Fidel Izquierdo  Chala frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y  la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle), extensiva a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, demandan la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «en  lo relativo al principio de legalidad»  y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.  Arguyen, como sustento de su reclamo, en síntesis, (fls. 1  -21), que:  

2.1.  El 15 de febrero de 2005, en «la  población de Florida Valle del Cauca, murió de manera  violenta a causa de heridas producidas por arma blanca el ciudadano  JOHN FREIMAN LINARES MACA»,  hechos por lo cuales se inició la correspondiente  investigación que se tramitó en la Fiscalía  querellada, «bajo  los ritos de la Ley 600 de 2000»  y al día siguiente envió el oficio No. 152-195393 a su  homólogo 136 solicitándole información sobre lo  sucedido y «seguidamente  a dicho oficio aparece fotocopias de [sus] cédulas de  ciudadanía, sin ningún tipo de informe u oficio  remisorio que justifique su presencia en el proceso».  

2.2.  El día 17 del mismo mes y año decreta apertura de la  instrucción y ordena su captura, declarándolos «persona  ausente»  el 5 de mayo posterior, sin «cumplir  con la obligación Legal y Constitucional de agotar el  procedimiento para la ubicación de los sindicados (conforme lo  dispone el Art. 344 CPP)»,  negándoles  «la  posibilidad de defenderse, por cuanto se les designa como defensor de  oficio al togado que tenía poder para asumir la defensa, es  decir, ni siquiera se reconoció personería al Abogado  para actuar como defensor de confianza, quien luego de posesionarse,  abandona el proceso dejándolo a su suerte, es decir, ejerce  formalmente la defensa, estampando su firma en los diferentes  pronunciamientos, pero sin realizar el más elemental de los  derechos a defenderse como era ejercer la defensa material. Solamente  hasta que es notificado de la sentencia condenatoria presenta un  recurso de apelación totalmente huérfano de sustento  probatorio dada su inactividad defensiva».  

2.3.  El 14 de mayo de 2006 resuelve la situación  jurídica imponiéndoles «medida  de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  libertad»,  calificando el mérito del sumario con resolución  acusatoria de 8 de agosto de esa anualidad.  

2.4.  El 7 de octubre de 2010 el juzgado de conocimiento los condena a  purgar 28 años y 9 meses de prisión por el delito de  homicidio; el abogado que «atendía  la defensa, ejerció su única actuación dentro  del proceso, interponiendo el recurso de apelación en contra  de la sentencia condenatoria»  que le fue resuelto desfavorablemente, pues el tribunal accionado  confirmó la determinación del a  quo,  disminuyendo la pena a 25 años y 6 meses.  

2.5. El 9 de  diciembre de 2011 la Policía Judicial SIJIN de Palmira los  captura en la ciudad de Cali en las empresas donde laboraban.  

2.6.  Han intentando en dos oportunidades «la  revisión del proceso»,  que les han sido desestimadas por la Sala de Casación Penal,  siendo la última el 15 de marzo de 2015 por considerar que  «las  pruebas presentadas como nuevas no tiene esa calidad y porque el  escrito fue presentado con desconocimiento de las reglas precisas de  la acción de revisión. En estas condiciones se agotaron  todos los mecanismos jurídicos dentro del proceso penal, sin  embargo los capturados consideran que se han violado y se les sigue  violando sus derechos fundamentales».  

3.  Solicitan  se declare  «la nulidad de todo lo actuado a partir de [su] vinculación  al proceso y se les otorguen garantías plenas y reales de  defensa técnica y material, y se restablezca de manera  inmediata su libertad».  

4.  La acción fue inicialmente presentada ante la homóloga  de Casación Penal, empero por auto de 5 de mayo de 2015,  ordenó remitir por competencia el expediente a esta Sala por  cuanto  «se  encuentra comprometida frente a lo que es objeto de inconformidad por  los accionantes»,  toda vez «en  contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de  septiembre de 2011 por la Corporación accionada, el defensor  de los actores interpuso acción de revisión, cuya  demanda fue inadmitida por esta colegiatura en dos eventos, mediante  autos de 9 de octubre de 2013 y 25 marzo de 2015»  (fls. 170 a 172).  

LA  RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS  

El  Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal manifestó  que en las providencias de 9 de octubre de 2013 y 25 de marzo de 2015  «contra  las cuales no se interpuso recurso alguno, han quedado plasmadas las  razones que llevaron a la Corte a inadmitir las acciones de  revisión».  

Resaltó,  de un lado que «la  acción de revisión es de carácter rogado lo cual  impide al competente pronunciarse oficiosamente sobre aspectos no  propuestos por el demandante: Lo anterior para destacar, de cara a la  acción de tutela interpuesta por los hermanos IZQUIERDO CHALA,  que en el correspondiente libelo de amparo traen a colación  hechos aparentemente constitutivos de violaciones de derechos  fundamentales, ocurridos en desarrollo del proceso penal ordinario,  los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas  en la Ley, (art. 220 Ley 600 de 2000 para el caso), que hacen  procedente la acción de revisión».  

Y,  de otra parte, «es  importante destacar que los hechos a que alude la acción de  tutela como constitutivos de violaciones de derechos fundamentales,  en ningún momento fueron advertidos en las mencionadas  demandas de revisión, y, por demás, el objeto de la  acción de revisión no es recomponer yerros in  procedendo, sino el de darle vigencia al valor justicia, revocando  decisiones que a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada,  repugnan al orden jurídico por su carácter  manifiestamente inicuo».  

Remarcó  que de esta manera, «situaciones  como la aducida inactividad de la defensa técnica o la  indebida vinculación al proceso de los sindicados mediante  declaratoria de persona ausente, no fueron, ni podían ser  temas de las demandas de revisión de que se ha ocupado la  Corte en el presente caso, lo cual destaca la amenidad de la Sala de  Casación Penal, con los hechos presuntamente constitutivos de  violaciones a los derechos fundamentales al derecho de defensa y al  debido proceso»  (fls. 196 a198)  

El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira informó que esa «judicatura  avocó el día 28 de noviembre de 2011 el conocimiento  del proceso para ejercer el control y vigilancia de la pena de  prisión impuesta a los señores Izquierdo Chala, por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira con Función de  Conocimiento, en el proceso radicado 76520 31 04 004 2006 00162 00  (N.I. 1849), al hallarlos  penalmente responsables de los delitos  (sic) de homicidio agravado, imponiéndoles la pena de 28 años  y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual, negándoles los subrogados penales, ordenándose  su captura, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010. La sentencia  fue apelada y decidida en segunda instancia por el Honorable Tribunal  Superior de Buga, sala de Decisión Penal, mediante fallo del 8  de septiembre de 2011, en el cual confirmó la decisión  pero modificó el quantum punitivo para dejarlo en 25 años  y 6 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20  años. La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de octubre  de 2011».  

Solicitó  «la  declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la  desvinculación de esta judicatura, ante la inexistencia de  amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno  (fl. 200).  

El  Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, luego de efectuar un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja  señaló que no se observa «ninguna  irregularidad sustancial que pueda constituir algún defecto  capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad de  la acción de tutela»,  en consecuencia pidió «no  tutelar los derechos fundamentales invocados»  (fls. 226-233).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).  

2.  Pretenden los actores de declare «la  nulidad de todo lo actuado a partir de [su] vinculación al  proceso»,  refiriendo el tema a la existencia de error «procedimental  y fáctico».  

3.  Como acreditaciones arrimadas obran, según se desprende de las  copias allegadas, cardinalmente, las siguientes:  

3.1.  Fallo de 7 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Palmira, Valle, en el que resolvió «condenar  a FIDEL IZQUIERO CHALA y WILFREDO IZQUIERDO CHALA, A LA PENA DE  PRISIÓN DE VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, al  encontrarlos coautores materiales responsables en la conducta punible  de HOMICIDIO AGRAVADO»  (fls. 78 a 88).  

3.2.  Providencia de 8 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmando la  decisión del a  quo,  pero disminuyó la pena a 25 años y 6 meses de prisión.  

3.3.  Autos de 9 de octubre de 2013 y 25 de marzo de 2015 emitidos por la  Sala de Casación Penal, mediante los cuales, en su orden,  inadmitió la demanda de revisión presentada por Fidel y  Wilfredo Izquierdo Chala y, la formulada únicamente por el  último de los prenombrados (folios 201 a 2012 y 213 a 222).  

4. En este orden  de ideas, advierte la Sala que frente a la queja que los querellantes  enfilan contra el juzgado y el tribunal acusados, el reclamo  constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del  requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo  fue impetrada el 4 de mayo de 2015,  transcurridos más de los  seis meses que la Corte ha considerado como razonable y prudencial  para promover este mecanismo excepcional, aún contabilizado  desde la fecha de su captura (9 de diciembre de 2011) y del proveído  de 9 de octubre de 2013 por medio del cual la homóloga de  Casación Penal inadmitió la primera «acción  de revisión»,  en la que alegaban, entre otros, que «se  tuviera en cuenta que los sentenciados fueron juzgados en contumacia  y por tanto no tuvieron oportunidad de defenderse, de donde  se  concluyen violación del derecho a la defensa».  

Aunado a lo  anterior, resulta  claro que sabían de la existencia del proceso desde su inicio,  al punto que confirieron poder a un profesional del derecho para que  los representara, luego debieron estar atentos al desarrollo del  mismo para elevar oportunamente sus peticiones en defensa de sus  intereses, en lugar de esperar a que fuesen capturados y después  de transcurrir un holgado lapso de tiempo, acudir a esta acción  constitucional..  

Cabe precisar que  aun cuando  uno de los accionantes (Wilfredo Izquierdo Chala) impetró  una nueva «acción  de revisión»   contra los fallos condenatorios, invocando la causal tercera del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000 encaminada a obtener «se  declare su inocencia y se le deje en libertad»,  pues, según declaración del coprocesado Fidel Izquierdo  Chala, este fue el único «culpable»  del homicidio, no censuran las razones por las que la Sala de  Casación Penal inadmitió la demanda y, por ende, el  mencionado plazo de los seis meses no se contabiliza desde la emisión  de aquel auto (25 de marzo de 2015).  

Al respecto la  Corte sostuvo que:  

Del análisis  de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se  concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora  pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de  comentarse.  

Y lo anterior  es así, de atender que en el presente caso la decisión  que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el  Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de carácter  condenatorio que profiriera el Juez 4º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, emanada el 15 de febrero de  2012, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado  hasta el 4 de noviembre de 2014, esto es, dos años y ocho  meses después.  

Esta  circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir, cerca de tres años  desde la emisión de la decisión atacada, siendo  palpable que dicho término supera ampliamente el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

En efecto,  aunque esta Sala no desconoce que el actor impetró demanda de  revisión para controvertir la providencia que decidió  definitivamente su caso, lo cierto es que su queja constitucional no  está encaminada a controvertir los argumentos expuestos por la  Sala de Casación Penal para inadmitirla, como para considerar  que el requisito de inmediatez debe valorarse desde la emisión  de aquel proveído – junio 25 de 2014-… (CSJ  STC 13 nov. 2014, rad. 02599-00).  

5.    Por lo demás, analizada la providencia emitida el 25 de marzo  de 2015 por la Sala de Casación Penal, se observa que no  incurrió en ninguna anomalía, comoquiera que su  resolución de no dar trámite a la demanda de revisión  está fundamentada en una postura respetable, asentada en  ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.  

En  efecto, resaltó  que si bien «en  el sub examine el actor acude en respaldo de su protección a  la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  encuentra esta Sala que la configuración de su marco  conceptual con el desarrollo de la postulación, lleva a  concluir que no está fundada en debida forma la solicitud».  

Ello por cuanto,   «la  prueba nueva invocada es la declaración que Fidel Izquierdo  Chala rindió ante la Trabajadora Social del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –Valle,  asumiendo ser el único responsable del delito de homicidio  cometido en perjuicio de John Freiman Linares Maca en la madrugada  del 14 de febrero de 2005 en inmediaciones de la calle 3 con carrera  14 de Florida -Valle»;  versión en la que descarta «la  intervención de su consanguíneo WILFREDO IZQUIERDO  CHALA, porque no estuvo presente allí ese día y hora y,  por ende, no actuó en contra de la víctima».  

A la par señaló  que sin embargo, «dígase  que el contenido material de esa declaración no es allegado al  libelo que ahora se estudia, ni aparece una cita textual de la misma  en alguna de las demás probanzas aportadas por el actor en  soporte de lo pedido; se allega sí, un escrito que como  derecho de petición suscribe el propio Fidel Izquierdo Chala,  remitido al juzgado de ejecución aludido, en que se detalla lo  ocurrido el día de marras y se enfatiza la no presencia de  WILFREDO IZQUIERDO CHALA en el lugar y hora en que se produjo la  agresión fatal de consecuencias ya conocidas».  

Seguidamente adujo  que «en  cuanto al informe rendido por la auxiliar social del despacho de  ejecución de penas que en la actualidad conoce de la  vigilancia y control de la sanción impuesta contra los  hermanos IZQUIERDO CHALA, y sobre ese derecho de petición, se  profirieron sendos proveídos interlocutorios, fechados el 27  de enero de 2014, por medio de los que fueron denegadas las  pretensiones de revisión del fallo de condena ante esa  autoridad se plantearon con idéntico fundamento que aquí  se presenta, haciendo expresa referencia ese juzgador a la decisión  que esta Corte emitió el 9 de octubre de 2013».  

Remarcó  que «con  todo, véase que más que aportar un medio cognoscitivo  novedoso relativo a la versión sobre los hechos emanada de uno  de los condenados, la de Fidel Izquierdo Chala, lo que se pretende es  reabrir un debate sobre aspectos ampliamente dilucidados por las  autoridades judiciales que a su cargo tuvieron el caso en primera y  segunda instancias; esto primordialmente en cuanto a la credibilidad  del testimonio de María del Socorro Muñoz  Villavicencio».  Es  así que, «contradictoriamente,  el actor aduce en un principio que la prueba nueva desvirtúa  del todo ese testimonio refiriendo las razones para minar su poder  suasorio –el cual es además censurado por otros   diversos motivos-; empero, en líneas subsiguientes el alegato   se orienta a tener por verdadera la incriminación que surge  pero solamente en lo que respecta a Fidel Izquierdo Chala, no así  en lo que se refiere a WILFREDO IZQUIERDO CHALA».  

Continuó  diciendo que en «el  mismo esquema de pensamiento propuesto por el solicitante, en este  punto en concreto surge que nada se dice sobre la declaración  de Eliana Marcela Murillo Muñoz, esto es, si resulta o no  admisible su testimonio, aun parcialmente como se reconoce con la  anterior, lo que denota que el planteamiento de censura tiende no a  la objetividad sino a la conveniencia».  

Precisó que  «antes  que atendible ese novel carácter de que se quiere dotar a la  declaración de Fidel izquierdo Chala, lo que aflora es el  interés de favorecer al copenado WILFREDO IZQUIERDO CHALA, lo  que de por si resulta mayormente significativo si en cuenta se tiene  que en el trámite de las instancias la defensa de confianza  que representó a los hermanos IZQUIERDO CHALA, siempre se  encaminó a la inocencia de ambos cuestionando la credibilidad  de los testigos, ya por contradictorios, interesados o parcializados,  ora por defectos de procedimiento en su acopio al plenario»;  surge  esta conclusión de  «la  simple lectura de las sentencias de primero y segundo grados, en que  se reproducen las intervenciones procesales de esa defensa que  siempre sostuvo la tesis de que no podía comprometerse la  responsabilidad de sus prohijados en el delito juzgado; a la par que  las pruebas de descargo ofrecidas por ese mismo sujeto procesal y que  ciertamente se practicaron, a saber, los testimonios de Luz Ayda  Castillo Sinisterra y José David Campo Salazar, quienes al  unísono depusieron que ninguno de los hermanos  IZQUIERDO  CHALA, ni Fidel ni WILFREDO, se enfatiza, fueron vistos en la escena  del crimen».  

Recalcó que  «cómo  comprender, en ese contexto, que al cabo del tiempo y cuando han  trascurrido largos años desde cuando se discurrió  procesalmente sobre la materialidad delictiva y el compromiso de  responsabilidad en su ejecución predicable de Fidel y WILFREDO  IZQUIERDO CHALA, con pleno conocimiento de estos sobre su vinculación  al averiguatorio criminal, se traiga ahora a colación y quiera  tenerse por nueva una prueba que para nada se advierte tenga esa  connotación según viene de analizarse, si no es porque  lo único cierto es el afán de distraer la atención  del aparato judicial en un asunto ya definido en debida forma y  oportunidad, con desconocimiento de las reglas precisas de la acción  de revisión en claro desmedro de la administración de  justicia».  

6.  Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad  enjuiciada para no darle curso a la acción de revisión  referentes a la «prueba  nueva invocada es la declaración que Fidel Izquierdo Chala  rindió ante la Trabajadora Social del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –Valle,  asumiendo ser el único responsable del delito de homicidio  cometido en perjuicio de John Freiman Linares»  no  podía tenerse como tal,  no hacen arbitraria la decisión censurada y, por el contrario  se muestran acordes con las normas del ordenamiento jurídico  (artículos 220 y ss. -Ley 600 de 2000).  

7.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00).  

8.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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