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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6252-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01028-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilfredo y Fidel Izquierdo Chala frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 137 Seccional de Florida (Valle), extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, demandan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «en lo relativo al principio de legalidad» y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyen, como sustento de su reclamo, en síntesis, (fls. 1 -21), que:
2.1. El 15 de febrero de 2005, en «la población de Florida Valle del Cauca, murió de manera violenta a causa de heridas producidas por arma blanca el ciudadano JOHN FREIMAN LINARES MACA», hechos por lo cuales se inició la correspondiente investigación que se tramitó en la Fiscalía querellada, «bajo los ritos de la Ley 600 de 2000» y al día siguiente envió el oficio No. 152-195393 a su homólogo 136 solicitándole información sobre lo sucedido y «seguidamente a dicho oficio aparece fotocopias de [sus] cédulas de ciudadanía, sin ningún tipo de informe u oficio remisorio que justifique su presencia en el proceso».
2.2. El día 17 del mismo mes y año decreta apertura de la instrucción y ordena su captura, declarándolos «persona ausente» el 5 de mayo posterior, sin «cumplir con la obligación Legal y Constitucional de agotar el procedimiento para la ubicación de los sindicados (conforme lo dispone el Art. 344 CPP)», negándoles «la posibilidad de defenderse, por cuanto se les designa como defensor de oficio al togado que tenía poder para asumir la defensa, es decir, ni siquiera se reconoció personería al Abogado para actuar como defensor de confianza, quien luego de posesionarse, abandona el proceso dejándolo a su suerte, es decir, ejerce formalmente la defensa, estampando su firma en los diferentes pronunciamientos, pero sin realizar el más elemental de los derechos a defenderse como era ejercer la defensa material. Solamente hasta que es notificado de la sentencia condenatoria presenta un recurso de apelación totalmente huérfano de sustento probatorio dada su inactividad defensiva».
2.3. El 14 de mayo de 2006 resuelve la situación jurídica imponiéndoles «medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad», calificando el mérito del sumario con resolución acusatoria de 8 de agosto de esa anualidad.
2.4. El 7 de octubre de 2010 el juzgado de conocimiento los condena a purgar 28 años y 9 meses de prisión por el delito de homicidio; el abogado que «atendía la defensa, ejerció su única actuación dentro del proceso, interponiendo el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria» que le fue resuelto desfavorablemente, pues el tribunal accionado confirmó la determinación del a quo, disminuyendo la pena a 25 años y 6 meses.
2.5. El 9 de diciembre de 2011 la Policía Judicial SIJIN de Palmira los captura en la ciudad de Cali en las empresas donde laboraban.
2.6. Han intentando en dos oportunidades «la revisión del proceso», que les han sido desestimadas por la Sala de Casación Penal, siendo la última el 15 de marzo de 2015 por considerar que «las pruebas presentadas como nuevas no tiene esa calidad y porque el escrito fue presentado con desconocimiento de las reglas precisas de la acción de revisión. En estas condiciones se agotaron todos los mecanismos jurídicos dentro del proceso penal, sin embargo los capturados consideran que se han violado y se les sigue violando sus derechos fundamentales».
3. Solicitan se declare «la nulidad de todo lo actuado a partir de [su] vinculación al proceso y se les otorguen garantías plenas y reales de defensa técnica y material, y se restablezca de manera inmediata su libertad».
4. La acción fue inicialmente presentada ante la homóloga de Casación Penal, empero por auto de 5 de mayo de 2015, ordenó remitir por competencia el expediente a esta Sala por cuanto «se encuentra comprometida frente a lo que es objeto de inconformidad por los accionantes», toda vez «en contra de la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de septiembre de 2011 por la Corporación accionada, el defensor de los actores interpuso acción de revisión, cuya demanda fue inadmitida por esta colegiatura en dos eventos, mediante autos de 9 de octubre de 2013 y 25 marzo de 2015» (fls. 170 a 172).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
El Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal manifestó que en las providencias de 9 de octubre de 2013 y 25 de marzo de 2015 «contra las cuales no se interpuso recurso alguno, han quedado plasmadas las razones que llevaron a la Corte a inadmitir las acciones de revisión».
Resaltó, de un lado que «la acción de revisión es de carácter rogado lo cual impide al competente pronunciarse oficiosamente sobre aspectos no propuestos por el demandante: Lo anterior para destacar, de cara a la acción de tutela interpuesta por los hermanos IZQUIERDO CHALA, que en el correspondiente libelo de amparo traen a colación hechos aparentemente constitutivos de violaciones de derechos fundamentales, ocurridos en desarrollo del proceso penal ordinario, los cuales no encuadran en ninguna de las causales señaladas en la Ley, (art. 220 Ley 600 de 2000 para el caso), que hacen procedente la acción de revisión».
Y, de otra parte, «es importante destacar que los hechos a que alude la acción de tutela como constitutivos de violaciones de derechos fundamentales, en ningún momento fueron advertidos en las mencionadas demandas de revisión, y, por demás, el objeto de la acción de revisión no es recomponer yerros in procedendo, sino el de darle vigencia al valor justicia, revocando decisiones que a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, repugnan al orden jurídico por su carácter manifiestamente inicuo».
Remarcó que de esta manera, «situaciones como la aducida inactividad de la defensa técnica o la indebida vinculación al proceso de los sindicados mediante declaratoria de persona ausente, no fueron, ni podían ser temas de las demandas de revisión de que se ha ocupado la Corte en el presente caso, lo cual destaca la amenidad de la Sala de Casación Penal, con los hechos presuntamente constitutivos de violaciones a los derechos fundamentales al derecho de defensa y al debido proceso» (fls. 196 a198)
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que esa «judicatura avocó el día 28 de noviembre de 2011 el conocimiento del proceso para ejercer el control y vigilancia de la pena de prisión impuesta a los señores Izquierdo Chala, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento, en el proceso radicado 76520 31 04 004 2006 00162 00 (N.I. 1849), al hallarlos penalmente responsables de los delitos (sic) de homicidio agravado, imponiéndoles la pena de 28 años y 9 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, negándoles los subrogados penales, ordenándose su captura, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010. La sentencia fue apelada y decidida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Buga, sala de Decisión Penal, mediante fallo del 8 de septiembre de 2011, en el cual confirmó la decisión pero modificó el quantum punitivo para dejarlo en 25 años y 6 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2011».
Solicitó «la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y la desvinculación de esta judicatura, ante la inexistencia de amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno (fl. 200).
El Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja señaló que no se observa «ninguna irregularidad sustancial que pueda constituir algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela», en consecuencia pidió «no tutelar los derechos fundamentales invocados» (fls. 226-233).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Pretenden los actores de declare «la nulidad de todo lo actuado a partir de [su] vinculación al proceso», refiriendo el tema a la existencia de error «procedimental y fáctico».
3. Como acreditaciones arrimadas obran, según se desprende de las copias allegadas, cardinalmente, las siguientes:
3.1. Fallo de 7 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle, en el que resolvió «condenar a FIDEL IZQUIERO CHALA y WILFREDO IZQUIERDO CHALA, A LA PENA DE PRISIÓN DE VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, al encontrarlos coautores materiales responsables en la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO» (fls. 78 a 88).
3.2. Providencia de 8 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmando la decisión del a quo, pero disminuyó la pena a 25 años y 6 meses de prisión.
3.3. Autos de 9 de octubre de 2013 y 25 de marzo de 2015 emitidos por la Sala de Casación Penal, mediante los cuales, en su orden, inadmitió la demanda de revisión presentada por Fidel y Wilfredo Izquierdo Chala y, la formulada únicamente por el último de los prenombrados (folios 201 a 2012 y 213 a 222).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que frente a la queja que los querellantes enfilan contra el juzgado y el tribunal acusados, el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la petición de amparo fue impetrada el 4 de mayo de 2015, transcurridos más de los seis meses que la Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover este mecanismo excepcional, aún contabilizado desde la fecha de su captura (9 de diciembre de 2011) y del proveído de 9 de octubre de 2013 por medio del cual la homóloga de Casación Penal inadmitió la primera «acción de revisión», en la que alegaban, entre otros, que «se tuviera en cuenta que los sentenciados fueron juzgados en contumacia y por tanto no tuvieron oportunidad de defenderse, de donde se concluyen violación del derecho a la defensa».
Aunado a lo anterior, resulta claro que sabían de la existencia del proceso desde su inicio, al punto que confirieron poder a un profesional del derecho para que los representara, luego debieron estar atentos al desarrollo del mismo para elevar oportunamente sus peticiones en defensa de sus intereses, en lugar de esperar a que fuesen capturados y después de transcurrir un holgado lapso de tiempo, acudir a esta acción constitucional..
Cabe precisar que aun cuando uno de los accionantes (Wilfredo Izquierdo Chala) impetró una nueva «acción de revisión» contra los fallos condenatorios, invocando la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 encaminada a obtener «se declare su inocencia y se le deje en libertad», pues, según declaración del coprocesado Fidel Izquierdo Chala, este fue el único «culpable» del homicidio, no censuran las razones por las que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda y, por ende, el mencionado plazo de los seis meses no se contabiliza desde la emisión de aquel auto (25 de marzo de 2015).
Al respecto la Corte sostuvo que:
Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de carácter condenatorio que profiriera el Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, emanada el 15 de febrero de 2012, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 4 de noviembre de 2014, esto es, dos años y ocho meses después.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cerca de tres años desde la emisión de la decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
En efecto, aunque esta Sala no desconoce que el actor impetró demanda de revisión para controvertir la providencia que decidió definitivamente su caso, lo cierto es que su queja constitucional no está encaminada a controvertir los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para inadmitirla, como para considerar que el requisito de inmediatez debe valorarse desde la emisión de aquel proveído – junio 25 de 2014-… (CSJ STC 13 nov. 2014, rad. 02599-00).
5. Por lo demás, analizada la providencia emitida el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, se observa que no incurrió en ninguna anomalía, comoquiera que su resolución de no dar trámite a la demanda de revisión está fundamentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, resaltó que si bien «en el sub examine el actor acude en respaldo de su protección a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, encuentra esta Sala que la configuración de su marco conceptual con el desarrollo de la postulación, lleva a concluir que no está fundada en debida forma la solicitud».
Ello por cuanto, «la prueba nueva invocada es la declaración que Fidel Izquierdo Chala rindió ante la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –Valle, asumiendo ser el único responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de John Freiman Linares Maca en la madrugada del 14 de febrero de 2005 en inmediaciones de la calle 3 con carrera 14 de Florida -Valle»; versión en la que descarta «la intervención de su consanguíneo WILFREDO IZQUIERDO CHALA, porque no estuvo presente allí ese día y hora y, por ende, no actuó en contra de la víctima».
A la par señaló que sin embargo, «dígase que el contenido material de esa declaración no es allegado al libelo que ahora se estudia, ni aparece una cita textual de la misma en alguna de las demás probanzas aportadas por el actor en soporte de lo pedido; se allega sí, un escrito que como derecho de petición suscribe el propio Fidel Izquierdo Chala, remitido al juzgado de ejecución aludido, en que se detalla lo ocurrido el día de marras y se enfatiza la no presencia de WILFREDO IZQUIERDO CHALA en el lugar y hora en que se produjo la agresión fatal de consecuencias ya conocidas».
Seguidamente adujo que «en cuanto al informe rendido por la auxiliar social del despacho de ejecución de penas que en la actualidad conoce de la vigilancia y control de la sanción impuesta contra los hermanos IZQUIERDO CHALA, y sobre ese derecho de petición, se profirieron sendos proveídos interlocutorios, fechados el 27 de enero de 2014, por medio de los que fueron denegadas las pretensiones de revisión del fallo de condena ante esa autoridad se plantearon con idéntico fundamento que aquí se presenta, haciendo expresa referencia ese juzgador a la decisión que esta Corte emitió el 9 de octubre de 2013».
Remarcó que «con todo, véase que más que aportar un medio cognoscitivo novedoso relativo a la versión sobre los hechos emanada de uno de los condenados, la de Fidel Izquierdo Chala, lo que se pretende es reabrir un debate sobre aspectos ampliamente dilucidados por las autoridades judiciales que a su cargo tuvieron el caso en primera y segunda instancias; esto primordialmente en cuanto a la credibilidad del testimonio de María del Socorro Muñoz Villavicencio». Es así que, «contradictoriamente, el actor aduce en un principio que la prueba nueva desvirtúa del todo ese testimonio refiriendo las razones para minar su poder suasorio –el cual es además censurado por otros diversos motivos-; empero, en líneas subsiguientes el alegato se orienta a tener por verdadera la incriminación que surge pero solamente en lo que respecta a Fidel Izquierdo Chala, no así en lo que se refiere a WILFREDO IZQUIERDO CHALA».
Continuó diciendo que en «el mismo esquema de pensamiento propuesto por el solicitante, en este punto en concreto surge que nada se dice sobre la declaración de Eliana Marcela Murillo Muñoz, esto es, si resulta o no admisible su testimonio, aun parcialmente como se reconoce con la anterior, lo que denota que el planteamiento de censura tiende no a la objetividad sino a la conveniencia».
Precisó que «antes que atendible ese novel carácter de que se quiere dotar a la declaración de Fidel izquierdo Chala, lo que aflora es el interés de favorecer al copenado WILFREDO IZQUIERDO CHALA, lo que de por si resulta mayormente significativo si en cuenta se tiene que en el trámite de las instancias la defensa de confianza que representó a los hermanos IZQUIERDO CHALA, siempre se encaminó a la inocencia de ambos cuestionando la credibilidad de los testigos, ya por contradictorios, interesados o parcializados, ora por defectos de procedimiento en su acopio al plenario»; surge esta conclusión de «la simple lectura de las sentencias de primero y segundo grados, en que se reproducen las intervenciones procesales de esa defensa que siempre sostuvo la tesis de que no podía comprometerse la responsabilidad de sus prohijados en el delito juzgado; a la par que las pruebas de descargo ofrecidas por ese mismo sujeto procesal y que ciertamente se practicaron, a saber, los testimonios de Luz Ayda Castillo Sinisterra y José David Campo Salazar, quienes al unísono depusieron que ninguno de los hermanos IZQUIERDO CHALA, ni Fidel ni WILFREDO, se enfatiza, fueron vistos en la escena del crimen».
Recalcó que «cómo comprender, en ese contexto, que al cabo del tiempo y cuando han trascurrido largos años desde cuando se discurrió procesalmente sobre la materialidad delictiva y el compromiso de responsabilidad en su ejecución predicable de Fidel y WILFREDO IZQUIERDO CHALA, con pleno conocimiento de estos sobre su vinculación al averiguatorio criminal, se traiga ahora a colación y quiera tenerse por nueva una prueba que para nada se advierte tenga esa connotación según viene de analizarse, si no es porque lo único cierto es el afán de distraer la atención del aparato judicial en un asunto ya definido en debida forma y oportunidad, con desconocimiento de las reglas precisas de la acción de revisión en claro desmedro de la administración de justicia».
6. Como ya se advirtiera, las razones esbozadas por la autoridad enjuiciada para no darle curso a la acción de revisión referentes a la «prueba nueva invocada es la declaración que Fidel Izquierdo Chala rindió ante la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –Valle, asumiendo ser el único responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de John Freiman Linares» no podía tenerse como tal, no hacen arbitraria la decisión censurada y, por el contrario se muestran acordes con las normas del ordenamiento jurídico (artículos 220 y ss. -Ley 600 de 2000).
7. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ