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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6253-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00898-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por la Constructora Meco S.A. -Sucursal Colombia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por Minergroup S.A.S..
Solicita, entonces, que se ordene al juzgado convocado, «REVOCAR los autos de fechas i) 8 de mayo de 2014 por medio del cual libró mandamiento de pago; ii) 10 de julio de 2014 por medio del cual decretó el embargo y retención de dineros a [su]nombre (…), iii) 8 de octubre de 2014 mediante el cual se rechazó de plano la excepción previa de “existencia de clausula compromisoria”, iv) el auto de fecha 4 de febrero de 2015 respecto del cual ordenó la consignación de $370.000.000 para garantizar el pago del crédito y las costas (…), y v) auto de fecha 4 de febrero de 2015 mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad propuesta», y en consecuencia, que se disponga « i) la terminación del proceso ejecutivo No. 2014-00302 (…) ii) (…) [el] desembargo de las cuentas y iii) [se] fij[e] un plazo prudencial para que el [ejecutante] acuda ante la jurisdicción arbitral» (fls. 128 y 129, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a la existencia de una cláusula compromisoria suscrita con la parte demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra, por lo que formuló como excepción previa la establecida «en el numeral 3º del artículo 97 del C. de P. C.», la que fue rechazada de plano por no haberse formulado mediante recurso de reposición contra la orden coercitiva.
Indica que aunque solicitó la nulidad de lo actuado por configurarse las causales «1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil», el Juzgado de conocimiento la negó, con el argumento que «los hechos alegados como excepción previa no pueden ser alegados como causal de nulidad, según el artículo 100 del C. P. C», no obstante, que la misma norma establece, que «la falta de Jurisdicción es insaneable», razón por la cual sí era procedente dar trámite a su petición.
Señala por otra parte, que a pesar de que pidió el levantamiento de la medida cautelar «solicitando para tal fin la expedición de una póliza (…) que garantizará (sic) el pago eventual del crédito, y las respectivas costas», el Despacho judicial convocado no se pronunció al respecto y le ordenó la consignación de la suma de $370.000.000 en el Banco Agrario «para garantizar el pago del crédito y las costas», por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, aunque sin éxito.
Finalmente sostiene, que agotó todos los mecanismos procesales para la defensa de sus intereses, por lo que el desconocimiento de «la falta de jurisdicción» para conocer de la citada controversia, vulnera sus derechos fundamentales (fls. 128 a 141, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, indicó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo dentro de la ejecución debatida, pues sus decisiones «se ajusta[n] a los parámetros legales exigidos por el legislados para adoptar[las]» (fl. 149, cdno. 1).
Los vinculados guardaron silencio respecto de la queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por considerar que en las decisiones censuradas «no se advierte arbitrariedad alguna, por el contrario, encuentran respaldo en los artículos 509 y 100 del C. P. C., según los cuales la excepción propuesta debe serlo por vía de reposición contra el mandamiento de pago, y los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados por causal de nulidad por el demandando que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, respectivamente»; agregó, que respecto a la levantamiento de las cautelas, «se encuentra pendiente el recurso de apelación que al efecto se impetró, siendo concedido por auto del 6 de abril de 2015» (fls. 150 a 154, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 159 a 166, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela sólo es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviado del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01, reiterada en STC10188-2014).
2. En el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí interesada sin duda van encaminadas a que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que revoque el proveído de 8 de mayo de 2014, por medio del cual se dispuso, entre otras, «LIBRAR mandamiento ejecutivo singular de mayor cuantía a favor de MINER GROUP S. A. S. contra la CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA», pues en sentir de esta última, a pesar de la falta de jurisdicción, por la existencia de una cláusula compromisoria entre las parte, se libró en su contra orden de apremio.
3. Dicho lo anterior, se resalta de entrada que la petición elevada frente a la citada temática no satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas en que se notificó la providencia censurada –1º de agosto de 2014- (fl. 61, cdno. 1), y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -15 de abril de 2015- (fl. 142, ídem), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo sin que la compañía promotora del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC94983-2014).
4. Por otra parte, también se observa que la queja está dirigida contra los autos proferidos el 8 de octubre pasado y 4 de febrero de los corrientes por el Juzgado citado, a través de los cuales se dispuso rechazar de plano la excepción previa de «cláusula compromisoria presentada por la parte demandada (…) como quiera que en tratándose de procesos ejecutivos este tipo de exceptiva debe presentarse a través de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, según lo dispone el art 509 del C.P.C., presupuesto que aquí no se cumplió» (fl. 22, cdno. 1), así como, «rechaza[r] la solicitud de nulidad de conformidad con el Artículo 100 del C.P.C., toda vez que los hechos cuestionados como excepción previa, no pueden ser alegados como causal de nulidad» (fl. 15, Cit.), respectivamente, pues en sentir de la sociedad impugnante, se desconoció la «falta de jurisdicción» del Despacho accionado para conocer del asunto, habida cuenta la existencia de cláusula compromisoria suscrita entre las partes.
Sin embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del examen de las pruebas adosadas al mismo, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues la sociedad demandada, en un acto de incuria, dejó de interponer el recurso de reposición contra las citadas disposiciones de conformidad con lo consagrado en el artículo 348 de la ley adjetiva, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado a la promotora del amparo acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).
5. Finalmente, se observa que la inconformidad de la sociedad interesada también se dirige contra el proveído de 4 de febrero pasado proferido por el aludido Despacho Judicial, a través del cual dispuso que la ejecutada «dentro del término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria del auto, deberá consignar en el Banco Agrario y para el proceso de la referencia la suma de $370.000.000, para garantizar el pago del crédito y las costas, el cual se considera embargada para todos los efectos» (fl. 123, cdno. 1), pues en sentir de aquella, dicha decisión no tuvo en cuenta que se solicitó para el levantamiento de las medidas cautelares la autorización para constituir una póliza judicial en los términos del artículo 519 del C. de P. C.
No obstante, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala que la protección invocada respecto a dicha providencia tampoco puede prosperar por prematura, como quiera que está pendiente por resolverse el recurso subsidiario de apelación que se interpuso contra la misma, el que fue concedido por auto del 6 de abril del año en curso (fls. 126 y 127, ídem).
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00 y CSJ STC7955-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ