STC 6253 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC6253-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00898-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por la Constructora  Meco S.A. -Sucursal Colombia contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

1.          La sociedad accionante reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo singular  promovido en su contra por Minergroup  S.A.S..  

Solicita,  entonces, que se ordene al juzgado convocado, «REVOCAR  los autos de fechas i) 8 de mayo de 2014 por medio del cual libró  mandamiento de pago; ii) 10 de julio de 2014 por medio del cual  decretó el embargo y retención de dineros a [su]nombre  (…), iii) 8 de  octubre de 2014 mediante el cual se rechazó de plano la  excepción previa de “existencia de clausula  compromisoria”, iv) el auto de fecha 4 de febrero de 2015  respecto del cual ordenó la consignación de  $370.000.000 para garantizar el pago del crédito y las costas  (…), y  v) auto de fecha 4 de febrero de 2015  mediante el cual rechazó  la solicitud de nulidad propuesta»,  y en  consecuencia, que se disponga «  i) la  terminación  del proceso ejecutivo No. 2014-00302 (…)  ii) (…) [el]  desembargo de las  cuentas y iii) [se]  fij[e]  un plazo prudencial  para que el [ejecutante]  acuda ante la jurisdicción arbitral»  (fls. 128 y 129,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, pese a la existencia de  una cláusula compromisoria suscrita con la parte demandante,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago en su contra, por lo que formuló como  excepción previa la establecida «en  el numeral 3º del artículo 97 del C. de P. C.»,  la que fue  rechazada de plano por no haberse formulado mediante recurso de  reposición contra la orden coercitiva.  

Indica  que aunque solicitó la nulidad de lo actuado por configurarse  las causales «1  y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil»,  el Juzgado de conocimiento la negó, con el argumento que «los  hechos alegados como excepción previa no pueden ser alegados  como causal de nulidad, según el artículo 100 del C. P.  C», no  obstante, que la misma norma establece, que «la  falta de Jurisdicción es insaneable»,  razón por  la cual sí era procedente dar trámite a su petición.  

Señala  por otra parte, que a pesar de que pidió el levantamiento de  la medida cautelar «solicitando  para tal fin la expedición de una póliza  (…) que  garantizará (sic)  el  pago eventual del crédito, y las respectivas costas»,  el Despacho judicial convocado no se pronunció al respecto y  le ordenó la consignación de la suma de $370.000.000 en  el Banco Agrario  «para  garantizar el pago del crédito y las costas»,  por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo,  aunque sin éxito.  

Finalmente  sostiene, que agotó todos los mecanismos procesales para la  defensa de sus intereses, por lo que el desconocimiento de «la  falta de jurisdicción»  para conocer de la citada controversia, vulnera sus derechos  fundamentales (fls. 128 a 141, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital,  indicó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores  invocadas por el gestor del amparo dentro de la ejecución  debatida, pues sus decisiones «se  ajusta[n] a  los parámetros legales exigidos por el legislados para  adoptar[las]»  (fl. 149, cdno.  1).  

Los vinculados  guardaron silencio respecto de la queja constitucional.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por considerar que en las decisiones  censuradas «no  se advierte arbitrariedad alguna, por el contrario, encuentran  respaldo en los artículos 509 y 100 del C. P. C., según  los cuales la excepción propuesta debe serlo por vía de  reposición contra el mandamiento de pago, y los hechos que  configuran excepciones previas no pueden ser alegados por causal de  nulidad por el demandando que tuvo oportunidad de proponer dichas  excepciones, respectivamente»;  agregó,  que respecto a la levantamiento de las cautelas, «se  encuentra pendiente el recurso de apelación que al efecto se  impetró, siendo concedido por auto del 6 de abril de 2015»  (fls. 150 a 154, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 159 a 166, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que la acción de tutela sólo es idónea  para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en  que el funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01, reiterada en STC10188-2014).  

2.        En  el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí  interesada sin duda van encaminadas a que se ordene al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que revoque el proveído  de 8 de mayo de 2014, por medio del cual se dispuso, entre otras,  «LIBRAR  mandamiento ejecutivo singular de mayor cuantía a favor de  MINER GROUP S. A. S. contra la CONSTRUCTORA MECO SOCIEDAD ANÓNIMA  SUCURSAL COLOMBIA»,  pues  en sentir de esta última, a pesar de la falta de jurisdicción,  por la existencia de una cláusula compromisoria entre las  parte, se libró en su contra orden de apremio.  

3.        Dicho  lo anterior, se resalta de entrada que la  petición elevada frente a la citada temática no  satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre las fechas  en que se notificó la providencia censurada –1º de  agosto de 2014- (fl. 61, cdno. 1), y el momento en que se interpuso  la presente demanda de tutela -15 de abril de 2015- (fl. 142, ídem),  transcurrió con largueza un término superior a seis (6)  meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación  para intentar la protección reclamada.  

Es  suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo sin que la compañía  promotora del amparo solicitara la protección de los derechos  que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión  que pone de relieve la inactividad de la  inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en  STC94983-2014).  

4.        Por  otra parte, también se observa que la queja está  dirigida contra los autos proferidos el 8 de octubre pasado y 4 de  febrero de los corrientes por el Juzgado citado, a través de  los cuales se dispuso rechazar de plano la excepción previa de  «cláusula  compromisoria presentada por la parte demandada (…) como  quiera que en tratándose de procesos ejecutivos este tipo de  exceptiva debe presentarse a través de recurso de reposición  contra el auto que libró mandamiento de pago, según lo  dispone el art 509 del C.P.C., presupuesto que aquí no se  cumplió»  (fl. 22,  cdno. 1), así  como, «rechaza[r]  la  solicitud de nulidad de conformidad con el Artículo 100 del  C.P.C., toda vez que los hechos cuestionados como excepción  previa, no pueden ser alegados como causal de nulidad» (fl.  15, Cit.),  respectivamente,  pues  en sentir de la sociedad impugnante, se desconoció la «falta  de jurisdicción»  del Despacho accionado para conocer del asunto, habida cuenta la  existencia de cláusula compromisoria suscrita entre las  partes.  

Sin  embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del  examen de las pruebas adosadas al mismo, la Sala estima que el amparo  es improcedente, pues  la  sociedad demandada, en un acto de incuria, dejó de interponer  el recurso de reposición contra las citadas disposiciones de  conformidad con lo consagrado en el artículo 348 de la ley  adjetiva, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  traídas, de forma que no le es dado a la promotora del amparo  acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado  los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir las  determinaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así mismo  ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver entre otras  STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ STC, 28 mar.  2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ  STC11960-2014).  

5.        Finalmente,  se observa que la inconformidad de la sociedad interesada también  se dirige contra  el proveído de 4 de febrero pasado proferido por el aludido  Despacho Judicial, a través del cual dispuso que la ejecutada  «dentro  del término de 10 días, contados a partir de la  ejecutoria del auto, deberá consignar en el Banco Agrario y  para el proceso de la referencia la suma de $370.000.000, para  garantizar el pago del crédito y las costas, el cual se  considera embargada para todos los efectos»  (fl. 123, cdno. 1),  pues en sentir de aquella, dicha decisión no tuvo en cuenta  que se solicitó para el levantamiento de las medidas  cautelares la autorización para constituir una póliza  judicial en los términos del artículo 519 del C. de P.  C.  

No  obstante, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte  la Sala que la protección invocada respecto a dicha  providencia tampoco puede prosperar por prematura,  como quiera que está pendiente por resolverse el recurso  subsidiario de apelación que se interpuso contra la misma, el  que fue concedido por auto del 6 de abril del año en curso  (fls. 126 y 127, ídem).  

En  la materia, se ha puntualizado que  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00;  reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 2012-00728-00 y CSJ  STC7955-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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