STC 5193 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5193-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00846-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Rafael Ruiz Vergara contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Montería; trámite al que se  ordenó vincular a los intervinientes en el proceso de  pertenencia génesis de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual estima conculcado por las autoridades judiciales  accionadas, al resolver adversamente el recurso extraordinario de  revisión impetrado contra la sentencia proferida en su contra,  en el proceso de pertenencia que se adelantó sin su legal  vinculación.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene dejar sin efectos jurídicos las  anteriores determinaciones. [Folios 2-39, c.1]  

B. Los hechos  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Civil  del Circuito de esa ciudad, que lo admitió a trámite  mediante auto del 31 de mayo de 2011. [Folios 14-15, Expediente  2011-00158]  

3. La  decisión fue notificada mediante emplazamiento al tutelante y  demás personas indeterminadas, en atención a que el  demandante manifestó desconocer su ubicación. [Folios 6  y 17, ibídem]  

4. Por  auto de julio 21 de 2011, se dispuso designar curador ad litem para  la representación del demandado, servidor que contestó  la demanda oportunamente. [Folios 34-35, c.1]  

5. Adelantadas  las actuaciones judiciales del caso, el fallador emitió  sentencia de primera instancia el 5 de octubre de 2011, en la cual  accedió a las pretensiones de la demanda. [Folios 56-61,  ibídem]  

6. El  30 de julio de 2012, el actor impetró el recurso  extraordinario de revisión contra la anterior decisión,  con fundamento en las causales 6ª y 7ª, previstas en el  artículo 380 del código de procedimiento civil, esto  es, por «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente.» y «[e]star el recurrente en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento contemplados en el artículo  140, siempre que no haya saneado la nulidad.»  [Folios 74-83, ibídem]  

7. En  providencia de octubre 31 de 2014, el Tribunal accionado, tras  analizar los hechos en que el actor soportó sus reparos,  estimó que carecían de fundamento y en consecuencia,  desestimó la censura extraordinaria. [Folios 272-292, ibídem]  

8.  El actor recurrió en apelación la anterior  determinación, impugnación que el Tribunal declaró  improcedente. [Folios 293-296, ibídem]  

9.  En sentir del tutelante, las decisiones del Juzgado y el Tribunal  accionados, vulneran su garantía fundamental invocada, al ser  producto de una inducción en error o maniobra fraudulenta del  usucapiente, para impedirle, como en efecto ocurrió, ejercer  sus derechos de contradicción y defensa en el proceso de  pertenencia. [Folios 2-39, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Mediante auto de 21 de abril de 2015 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 41, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de la sentencia  proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá,  la Corte únicamente se ocupará de la que dictó  el Tribunal Superior de Montería al resolver el recurso  extraordinario de revisión interpuesto contra aquella, toda  vez que ésta es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora bien, del  examen de dicha providencia, no se advierte la vulneración de  las garantías invocadas, porque el Tribunal Superior de  Montería, analizó y resolvió pormenorizadamente  los hechos en los cuales el actor fundó su demanda de  revisión, que fueron, en esencia, los mismos que soportan la  súplica constitucional.  

En efecto, con  relación a las alegadas causales 6ª y 7ª de  revisión, la sede judicial accionada argumentó:  

«…el  problema jurídico a resolver se centra en establecer si  efectivamente el demandado Carmelo Tirado Ruiz realizó alguna  colusión o maniobra en el proceso de pertenencia a través  del cual adquirió por prescripción la titularidad del  bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-8118  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta  ciudad, pues manifestó desconocer el domicilio y la dirección  de notificaciones del hoy demandante, lo cual conllevó a que  este último haya estado e uno de los casos de indebida  notificación o emplazamiento.  

(…)  

Con respecto a  las pruebas ante (sic) citadas, se podría inferir que para el  año 1991 cuando el finado demandado Carmelo Tirado Ruíz  le vendió los derechos herenciales que tenía en la  sucesión del señor Adán Ruíz al hoy  demandante, si conocía el domicilio de éste, pues en su  residencia afirma haberse realizado dicho negocio, ahora bien si  dicho conocimiento persistió en el tiempo al no haberse  cambiado el demandante de domicilio, es algo que a ciencia cierta  desconoce la Sala, pues desde dicho año hasta la fecha en que  se inició el proceso de pertenencia en el año 2010,  pasaron muchos años, ahora bien si pudiese inferirse como da a  entender el demandante que el señor Carmelo Tirado Ruíz  si conocía su dirección de notificaciones debido a  anterior negocio jurídico, a que eran primos y que el hoy  actor era ampliamente conocido en el municipio de Planeta Rica, ello  constituye simplemente presunciones, que no permiten evidenciar a  ciencia cierta la configuración de la causal 6ª y 7ª  de revisión (sic), además en el presente caso existe un  problema jurídico previo a resolver y es si el presente fallo  le sería oponible a un tercero.  

Pues es  menester tener en cuenta que según la matrícula  inmobiliaria del bien objeto de controversia No. 140-8118 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería,  folios 179 al 180 del expediente, antes de que se admitiera el  presente recurso extraordinario y que se inscribiera la medida  cautelar solicitada, aparece una anotación anterior en la cual  consta que la señora adquirió dicho inmueble mediante  escritura pública del 1º de octubre de 2012 de la Notaría  Primera de Montería, por lo cual existe una tercera que  adquirió un derecho de propiedad sobre el inmueble de la  referencia, la cual además fue reconocida como hija del  demandado, ello fue lo que conllevó a que esta Sala adicionara  el auto admisorio para tenerla como demandada y que ordenara  notificarla, pero al desconocerse su domicilio según el dicho  del apoderado del actor, se le nombró curador ad litem quien  contestó la demanda en su representación.  

4. Por tanto,  es claro que en caso de prosperar las pretensiones del demandante a  través del presente recurso de revisión, los derechos  de esa tercera podrían ser menoscabados, y respecto a esta  última nada se dijo al momento de instaurar la presente  demanda, es decir, no se alegó que existiera colusión  de parte de la señora Sandra Patricia Tirado Ruiz para  apropiarse en connivencia con el demandado del bien adquirido a  través del proceso de pertenencia, presupuesto que también  se requería para que salieran avante las pretensiones de la  presente demanda, ello teniendo en cuenta que para la prosperidad de  la causal sexta de revisión se requiere sin dubitación  alguna que se encuentre probada sea la colusión o la maniobra  fraudulenta, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en  error al juzgador, pues la presunción de buena fe campea como  un principio del procedimiento civil, y debe, en todo, quebrarse,  conforme se dejó sentado en Sentencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia…  

(…)  

Ahora bien, el  hecho de que la señora Sandra Patricia Tirado Ruíz haya  sido reconocida como hija del finado demandado Carmelo Tirado Ruíz  en el año 2012, tampoco permite resquebrajar a favor de la  primera la presunción de buena fe que la ampara, pues se  reitera en caso de que ésta haya actuado dolosamente o en  connivencia con su padre para que un eventual fallo de revisión  no prosperara, ello debió acreditarse en el plenario lo cual  no aconteció.»  

Con fundamento en  aquellos argumentos y soportado en diversos precedentes de esta  Corporación, el juzgador colegiado accionado, concluyó:  

3.  De modo que para la Sala es claro que la pretensión del gestor  del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, el  promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su  decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de los demandantes.  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *