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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC174-2015
Radicación N° 11001-02-04-000-2014-02314-01
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-
Correspondería decidir a la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés José Muñoz Cadavid contra el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B de Cundinamarca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá y Rafael Calderón Valbuena, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso al que alude la demanda; sin embargo, se advierte que en la actuación se consolidó una de causal de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre, a la salud, a la vida y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades demandadas por cuanto,
«el mecanismo ordinario de defensa judicial no puede alcanzar a garantizar [los] derechos fundamentales y los de [su] familia, pues el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada se encuentra hace 15 meses al Despacho de la H. Magistrada doctora SANDRA LIZETH IBARRA; [que] entiend[e] y viv[e] la congestión judicial, pero consider[ó] que este mecanismo en la actualidad no es suficiente para garantizar la urgencia; se corre el riesgo de verificarse un perjuicio irremediable frente a las necesidades actuales de [su] familia»
En consecuencia, solicita que se ordene
«el reintegro desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 12 de enero de 2011 (…) y se deje, la discusión de la deducción de los salarios devengados en el sector público bajo el criterio que no se puede tener una doble remuneración del tesoro público al juez administrativo competente, ahora el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, el actor afirma que laboró en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, en el cargo de oficial mayor, tiempo durante el cual recibió de Rafael Calderón Valbuena, quien fungía como juez, improperios y malos tratos al punto de provocar su renuncia la cual no fue aceptada, y por el contrario lo declaró insubsistente por medio de la resolución No. 015 de 14 de mayo de 2007.
2.1 Informa que ante esos sucesos, interpuso una denuncia por el delito de injuria en concurso aparente con falsedad ideológica en documento público, trámite que fue objeto de conciliación y, por tanto, el funcionario competente rectificó los motivos del acto administrativo, sin que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba.
2.2 A continuación manifiesta que presentó una demanda que actualmente cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de lograr la nulidad de la acotada resolución No. 015 del 14 de mayo de 2007 por medio de la cual declaró la criticada insubsistencia y, por tanto, se ordene el restablecimiento de rigor.
2.3 Señala que tales diligencias se encuentran al despacho de la Magistrada de la Sección Segunda Subsección B, hace 15 meses sin que se adopten las pertinentes decisiones, por lo que pide que se considere la precaria situación económica y familiar que actualmente atraviesa, aun cuando ahora ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá en propiedad (fls. 2 al 10, cdn. 1)
CONSIDERACIONES
1. Destácase que la actuación que reprocha el accionante, que constituye el núcleo esencial de la querella constitucional formulada, consiste en que pese al tiempo transcurrido no se ha resuelto sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener el reintegro y la cancelación de las prestaciones dejadas de percibir, hecho que, estrictamente solo es imputable al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, por ser la autoridad que tiene el conocimiento del memorado asunto, de manera que, aunque la queja también fue instaurada contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Bogotá autoridad que habilitaría a la jurisdicción ordinaria y a esta Corporación para conocer la acción de tutela en primera instancia por ser su superior jerárquico, la vinculación o acusación de cara a tales autoridades es, apenas aparente.
Sobre el particular ha señalado la Sala, que
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01 y 17 ago. 2011, Rad. 00430-01).
2. Así las cosas, como en rigor sólo se censura la omisión en el trámite de la acción de nulidad que cursa ante el citado Tribunal Administrativo, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, corresponde al Consejo de Estado, acorde con la regla consagrada en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
3. En consecuencia, la actuación surtida dentro del presente proceso se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, por lo que se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado, para los fines pertinentes.
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (CSJ ATC 13 may. 2009, Rad. 00083-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ