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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC184-2015
Radicación n.º 23001-22-14-000-2014-00250-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual sancionó al Director Ejecutivo de FONVIVIENDA con «arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) S. M. L. V.», por desacatar el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre pasado por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por William José Barrera Gómez en contra de aquella institución y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó al «Fondo Nacional de Vivienda que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta al derecho de petición impetrado por el actor, recibido en esas oficinas el día 12 de agosto de 2014».
2. El 31 de octubre de 2014, el gestor formuló «incidente de desacato» por cuanto «el plazo para responder dicho derecho de petición era de 15 días hábiles los cuales transcurrieron sin recibir respuesta alguna por parte de la entidad accionada».
3. Por auto del día 25 de ese mismo mes y año, la mencionada Colegiatura resolvió «del incidente de desacato» propuesto por el querellante, correr traslado por el término de tres (3) días.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso la referida sanción por considerar que «el accionado ha guardado silencio durante todo el trámite incidental y no ha contestado la petición instaurada por el accionante William Barrera Gómez, ni ha justificado las razones de su desidia, pese a haberse notificado de la admisión del presente incidente» (folios 19 a 22 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Desde esa perspectiva y revisada la actuación observa la Sala, que, después de la providencia consultada, el «Director del Fondo Nacional de Vivienda» en memorial dirigido a la Corte Suprema de Justicia, radicado en el tribunal, informó que «en virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior de Montería, en sentido de contestar de fondo la petición elevada por el señor William Barrera Gómez en la que solicita información respecto de un subsidio de vivienda asignado en el año 2007, esta entidad emitió respuesta mediante documento No. 2014ER0098157 del 18 de noviembre de 2014».
Precisó que «en la respuesta se le informó al accionante que los dineros correspondientes al subsidio familiar de vivienda asignado a él en el año 2007, fueron girados desde el 22 de febrero de 2008 a la cuenta de ahorro programado del Banco Agrario No. 400700545820 la cual estaba a su nombre. Sin embargo, por no haber hecho uso del subsidio, el estado actual de dicha postulación resultó “restitución SFV por vencimiento de vigencia”. Es decir, que el subsidio venció el 31 de marzo de 2011»
Agregó que para la notificación el mencionado oficio se remitió «mediante la empresa de correo certificado “472” a la dirección aportada por el accionante en el escrito de tutela. La empresa entregó el documento el día 22 de noviembre del presente año, según quedó consignado en el certificado que emite la empresa de correo para tal fin».
Advirtió que «adicionalmente, el 25 de noviembre se estableció contacto telefónico con el señor BARRERA GÓMEZ al número 3135333151 para corroborar la notificación de la respuesta del derecho de petición, en virtud de lo cual el accionante manifestó haber recibido satisfactoriamente el documento mediante el cual se dio respuesta a su petición».
Por lo anterior, solicitó «se revoque la decisión de sanción Desacato» (fls. 31 a 34 cuaderno principal).
En esta materia, la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:
(…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y 01313-00).
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, al Director de FONVIVIENDA, consistente en «arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) S. M. L. V».
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA