ATC184-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC184-2015  

Radicación n.º  23001-22-14-000-2014-00250-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  consulta de la providencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, mediante la cual sancionó al  Director Ejecutivo de FONVIVIENDA con «arresto  de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) S. M. L.  V.»,  por desacatar el fallo de tutela emitido el 24 de septiembre pasado  por esa Corporación, dentro de la acción constitucional  promovida por William José Barrera Gómez en contra de  aquella institución y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.  

ANTECEDENTES  

1.  En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho  fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó  al «Fondo  Nacional de Vivienda que en el término de 48 horas contado a  partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar  respuesta al derecho de petición impetrado por el actor,  recibido en esas oficinas el día 12 de agosto de 2014».  

2. El 31 de  octubre de 2014, el gestor formuló «incidente  de desacato»  por cuanto «el  plazo para responder dicho derecho de petición era de 15 días  hábiles los cuales transcurrieron sin recibir respuesta alguna  por parte de la entidad accionada».  

3.  Por auto del día 25 de ese mismo mes y año, la  mencionada Colegiatura resolvió «del  incidente de desacato»  propuesto por el querellante, correr traslado por el término  de tres (3) días.  

LA  PROVIDENCIA CONSULTADA  

El Tribunal impuso  la referida sanción por considerar que «el  accionado ha guardado silencio durante todo el trámite  incidental y no ha contestado la petición instaurada por el  accionante William Barrera Gómez, ni ha justificado las  razones de su desidia, pese a haberse notificado de la admisión  del presente incidente»   (folios  19 a 22 cuaderno principal).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta  Corporación ha puntualizado que:  

(…)  la acción de tutela se endereza a la protección  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,  de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser  cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del  fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad  accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su  ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros  que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27  del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe  agotarse para obtener su acatamiento.  

En  efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no  ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone,  éste requerirá al superior del responsable para que lo  haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso  disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le  ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas  para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites  a que haya lugar.  

(…)Recuérdese  que el desobedecimiento al fallo en los términos del  mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva,  al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad  subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar,  no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en  las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia  que le sean imputables, a través de juicios valorativos que  den cuenta de su ánimo rebelde.  

(…)  

Síguese  de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un  propósito inequívoco del accionado de eludir las  ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el  solo incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la  decisión del juez constitucional, pues se requiere una  manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar  de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría  surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el  juzgador competente debe valorar en cada caso en particular,  sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese  interés interno para apartarse de la decisión  protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras,  CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).  

2. Es deber del  Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para  ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad  subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

3. Desde esa  perspectiva y revisada la actuación observa la Sala, que,  después de la providencia consultada, el «Director  del Fondo Nacional de Vivienda»  en memorial dirigido a la Corte Suprema de Justicia, radicado en el  tribunal, informó que «en  virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior de Montería,  en sentido de contestar de fondo la petición elevada por el  señor William Barrera Gómez en la que solicita  información respecto de un subsidio de vivienda  asignado  en el año 2007,  esta  entidad emitió  respuesta  mediante documento No. 2014ER0098157 del 18 de noviembre de 2014».  

Precisó que  «en  la respuesta se le informó al accionante que los dineros  correspondientes al subsidio familiar de vivienda asignado a él  en el año 2007, fueron girados desde el 22 de febrero de 2008  a la cuenta de ahorro programado del Banco Agrario No. 400700545820  la cual estaba a su nombre. Sin embargo, por no haber hecho uso del  subsidio, el estado actual de dicha postulación resultó  “restitución SFV por vencimiento de vigencia”. Es  decir, que el subsidio venció el 31 de marzo de 2011»  

Agregó que  para la notificación el mencionado oficio  se remitió  «mediante  la empresa de correo certificado “472” a la dirección  aportada por el accionante en el escrito de tutela. La empresa  entregó el documento el día 22 de noviembre del  presente año, según quedó consignado en el  certificado que emite la empresa de correo para tal fin».  

Advirtió  que «adicionalmente,  el 25 de noviembre se estableció contacto telefónico  con el señor BARRERA GÓMEZ al número 3135333151  para corroborar la notificación de la respuesta del derecho de  petición, en virtud de lo cual el accionante manifestó  haber recibido satisfactoriamente el documento mediante el cual se  dio respuesta a su petición».  

Por lo anterior,  solicitó «se  revoque la decisión de sanción Desacato»  (fls. 31 a 34 cuaderno principal).  

En esta materia,  la jurisprudencia de la Corte, ha sostenido que:  

(…)  No obstante lo  anterior, como el accionante aun  cuando extemporáneamente,   acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos  las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin  perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe acotar,  que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que “(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En caso de que  se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina  que éste no existió, se desdibujará uno de los  medios de persuasión con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de  2003)…” (ver,  entre otros, CSJ STC 21 Sep. 2011 y 5 Jul. 2012, Rads. 01940-00 y  01313-00).  

DECISIÓN  

De conformidad con  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 18 de  noviembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, al Director de  FONVIVIENDA, consistente en «arresto  de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) S. M. L. V».  

Por secretaría  devuélvase la actuación surtida a la mencionada  Corporación para que forme parte del respectivo expediente.  Ofíciese.  

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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