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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC185-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2014-00319-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2014, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Antonia Panameño Hurtado contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a cuyo trámite fueron vinculados los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección de los derechos de petición, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no dar respuesta a la petición que ante ella formuló.
En consecuencia, solicita ordenar «a Fonvivienda que [le] respondan [su] (…) petición y que [le] den la vivienda que tanto necesit[a]».
2. Como fundamento de sus pretensiones expuso que como es mujer cabeza de hogar, desplazada por la violencia y tiene a cargo una hija y un nieto, desde mayo del año 2014 deprecó a Fonvivienda que le asignara una vivienda pero no ha recibido ninguna respuesta (fl. 1, cdno. 1).
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo del derecho de petición, ordenando a la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio remitir a la accionante «a la Diagonal 26 I 2 No T 80 – 38 barrio Marroquín II, y a la Calle 72 KR No 26 F – 11 barrio A[lirio] M[ora] B[eltrán] de esta ciudad, el oficio No 214EE0041136 del 21 de mayo anterior, mediante el cual respondió el derecho de petición elevado por ella el 13 de mayo pasado».
Para arribar a esa decisión expuso que a pesar de que la cartera ministerial referida a espacio emitió una respuesta a la petición formulada por la promotora del resguardo, no la notificó de su contenido, destacando que remitió la comunicación respectiva a una dirección diferente a la denunciada por la petente (fls. 66 a 68, cdno. 1).
4. Fonvivienda impugnó el referido fallo exponiendo que «ha hecho todo lo que está a su alcance para notificar la respuesta al derecho de petición», incluso fijó un aviso en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y con ocasión del fallo de tutela procedió a remitir la comunicación respectiva a las direcciones allí dispuestas.
CONSIDERACIONES
1. De entrada advierte la Corporación que la vinculación al trámite de los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible es aparente, en la medida en que la gestora no les atribuye ningún hecho u omisión y, por el contrario, en la queja involucra única y expresamente al Fondo Nacional de Vivienda, como organismo encargado de darle respuesta a la solicitud que formuló.
En asuntos con alguna simetría con el aquí auscultado, ha expuesto la Sala que:
(…) si bien el escrito de demanda se dirigió también contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones, se le endilga como infractor de norma superior, amén de que dentro de sus tareas no se halla alguna relacionada con ‘Subsidios Familiares de Vivienda’ de ahí, que a quien le asiste el deber (…) es al Fondo Nacional de Vivienda, conforme lo prevé el artículo 3º del Decreto 555 de 2003.’
‘En efecto, la norma en cita consagra que corresponde al señalado organismo: ‘9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda. 10. Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional (…)’
‘Así las cosas, emerge patente que la vinculación de la señalada Cartera ministerial es apenas aparente como sin vacilación lo dejo evidenciado, incluso, el mismo interesado, quien ningún cuestionamiento directo le imputó (CSJ ATC, 17 ago. 2012, rad. 2012-00003-01, reiterado en ATC, 11 sep. 2012, rad. 2012-00055-01; y ATC, 31 jul. 2014, rad. 2014-00067-01).
2. Respecto a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Vivienda ha señalado la Corporación que:
(…) es un ente «con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, (…) adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial», según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, y, aunque es del orden nacional, está descentralizado por servicios, de conformidad con el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y es el competente para «Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional», según lo establece el numeral 9° del artículo 3 del Decreto 555 de 2003 (CSJ ATC, 20 nov. 2014, rad. 2014-00071-01)
3. En ese contexto, advierte la Corte que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, toda vez que estando establecido en el numeral 1º del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante estos, como quiera que la queja en estrictez se dirige frente al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, encargado de dar respuesta frente al subsidio de vivienda reclamado por la accionante.
Por ende, se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. Precisa la Sala que reiteradamente se ha pronunciado en lo relativo a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, señalando que:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. Coherente con lo anterior, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, y ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, para que efectúe la asignación respectiva entre ellos, por ser los competentes para conocer del resguardo reclamado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, para que efectúe la asignación respectiva entre ellos.
3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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