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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10162-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01171-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Julia Elisa Huertas de Gutiérrez frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de estudio.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, «estabilidad laboral», «favorabilidad», y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio laboral que le instauró al BCH S.A. en liquidación.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Inició labores en el Banco Central hipotecario el día 28 de marzo de 1969, retirándose voluntariamente el 11 de septiembre de 1991 «mediante acto de conciliación bilateral, y allí se dejó clara una Clausula de reserva o salvedad de los derechos pensionales legales oficiales, con lo que cumplió al servicio del [citado banco] más de 22 años de servicio oficial».
2.2. Cumplió 50 años de edad el 28 de marzo de 2002, con lo que «adquirió el derecho a pensión de jubilación por servicios oficiales. Teniendo dos escenarios u opciones válidas para solicitar su pensión: 1. Bajo el criterio del Decreto 3135 de 1968 artículo 27, bien bajo el criterio del Decreto 1848 artículo 68 de 1969 o la Ley 33 de 1985 artículo 1º» y la segunda «solicitar bajo una frase que comprendiera, resumiera, sintetizara o compendiara la opción primera en este caso según la Jurisprudencia del Consejo de Estado el “status de pensionado”».
2.3. Promovió demanda en contra de la entidad crediticia, la que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, el que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2005 absolvió al demandado; en segunda instancia el Tribunal censurado, a través de fallo de 29 de septiembre de 2008, «avala la solicitud de pensión según la opción segunda de derechos consignados en la frase que implica una serie de normas legales, pero considera a la actora como una, trabajadora. Con sentencia complementaria de fecha 25 de julio de 2008, niega la pensión de la Ley 33 de 1985, por considerar a la actora una trabajadora privada»; formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral en decisión de 27 de agosto de 2014 resuelve no casar la del ad quem y, el 19 de diciembre de ese año pidió sentencia complementaria, empero el 4 de marzo de 2015 se abstiene de adicionar el fallo.
3. Pidió, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias proferidas por las autoridades querelladas y, en su lugar, se le ordene el juez de primer grado que profiera una nueva con la «exclusión de la calificación de [la actora] como trabajador[a] privad[a] y lo que dependiera de ella» (fls. 1-23).
4. Mediante auto de 17 de junio de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección y, en fallo de 25 siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado de la interesada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal, remitió copia de los pronunciamientos reprochados (fls. 167 – 181).
El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, manifestó que resolvió no casar la decisión del ad quem «al considerar que si bien los cargos eran fundados, toda vez que el juez colegiado había incurrido en error al deducir que la demandante tenía la calidad de trabajadora particular y no de oficial, “en sede de instancia la Corte, por distintas razones, llegaría a la misma decisión absolutoria del ad quem, puesto que, contrario a lo estimado por éste, en la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, no es posible afirmar que la demandante hubiese solicitado la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985», de lo que determinó que «la pensión pretendida en casación no hace parte de las pretensiones de este proceso, pues lo demandado está referido a una pensión que tiene su génesis en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, ya que la declaratoria del status de pensionado vitalicio como trabajador oficial, está dirigida a la obtención de la mencionada prestación, para la cual también era necesario ostentar la condición de trabajador oficial, y además tiene la connotación de vitalicia”».
Anotó que «si la demandante no incluyó dentro de sus pretensiones en el proceso ordinario, la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, permitirle que en el recurso de casación incluyera pretensiones nuevas, implicaría la violación flagrante del principio del debido proceso, así como los de consonancia y congruencia que consagra el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 182-183).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó con amplitud y claridad conceptual los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad, sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Carta Política, y en tal condición, ese fallo ha superado la presunción de legalidad y acierto.
Precisó que «mediante providencia del 04 de marzo de 2015, la misma Sala de Casación Laboral de esta Corte hubo de pronunciarse frente a la solicitud de complementación de aquella sentencia que elevó el apoderado de la demandante, con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, resolviendo abstenerse de adicionar el fallo, luego de ofrecer las razones correspondientes al interior del análisis jurídico realizado».
Recalcó que «es evidente que la ciudadana JULIA ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial» (fls. 184-199).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la querellante aduciendo, en resumen, que no está de acuerdo con el fallo de primer grado porque «lamentablemente no ha observado con su rigor científico que la accionante probo (sic) con los folios 33 acción de tutela, pretensiones de la demanda introductoria, está claro que sí solicito (sic) la pensión oficial que dejo (sic) a salvo en la conciliación de terminación del contrato de trabajo folios 28 a 29, y que es contrario folio 118, donde la Sala de Casación Laboral expreso (sic) que no lo había hecho».
Recalcó que «les correspondía a los jueces ordinarios y constitucionales valorar impecablemente la prueba y establecer el hecho de violación a sus derechos fundamentales expuestos en la Acción Constitucional y que priman sobre los supuestos de Autonomía judicial, pues esta ópera cuando hay real ponderación de los hechos evidentes y no de omisiones de quienes tiene que desarrollar la función que le impone la constitución política de Colombia entonces si hubiera ocurrido así no habría que señala el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la Accionante» (fls. 204-217).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la accionante que por este mecanismo, se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales acusados en el proceso que promovió en contra del BCH, pues en su sentir las sentencias están incursas en defecto fáctico, sustantivo, sin motivación y violan la Constitución.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de septiembre de 2005 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la «excepción de cosa juzgada», en consecuencia absolvió al BCH de las pretensiones de la demanda (fls. 50-62).
c. Por medio de proveído de 29 de septiembre de ese mismo año el ad quem adicionó el anterior pronunciamiento en el sentido de «negar lo pretendido respecto de la pensión, solicitada conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969» (fls. 63-67).
d. Mediante decisión de 27 de agosto de 2014 la Homóloga Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia del tribunal, argumentando que «no es objeto de discusión que la señora Julia Elisa Huertas de Gutiérrez trabajó para el BCH entre el 20 de marzo de 1969 y el 15 de septiembre de 1991, es decir, por más de 20 años, fecha a partir de la cual las partes de común acuerdo decidieron dar por terminada la relación laboral, todo lo cual se plasmó en un acta de conciliación».
Precisó que «por tener el Banco para la fecha indicada la naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, no resulta necesario indagar sobre la participación estatal en la conformación de su capital, con miras a verificar la legislación laboral aplicable, en tanto por estar asimilado a la última de las empresas mencionadas, sus servidores son por regla general trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969».
Luego de citar jurisprudencia de esa Sala, en torno a la naturaleza «“jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991”» concluyó que «erró el Tribunal cuando consideró que la demandante tenía la calidad de trabajadora particular, y en consecuencia los cargos son fundados».
Señaló que «no se requiere de un descomunal esfuerzo para colegir que la pensión pretendida en casación no hace parte de las pretensiones de este proceso, pues lo demandado está referido a una pensión que tiene su génesis en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, ya que la declaratoria del status de pensionado vitalicio como trabajador oficial, está dirigida a la obtención de la mencionada prestación, para la cual también era necesario ostentar la condición de trabajador oficial, y además tiene la connotación de vitalicia, según se lee en el referido artículo 94, obrante a folio 65 vuelto del cuaderno de primera instancia».
Remarcó que «acoger los argumentos de la censura, sería tanto como admitir que la demandante pretendía con su demanda dos pensiones: la una de origen legal en los términos de la Ley 33 de 1985, y la otra conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual, así visto, atentaría contra del principio de unidad de prestaciones que ha cobrado vigencia en el sistema pensional colombiano. Como puede apreciarse, los cargos no pueden prosperar, no solo porque la demanda inicial no trató sobre este derecho y sería sorprender a la parte demandada que nunca se pronunció sobre el asunto, pues la inclusión de una pretensión nueva en esta sede extraordinaria, comporta una modificación a la relación jurídico procesal, lo que, desde todo punto de vista contraviene el debido proceso» (fls. 104-142).
e) A través de auto de 4 de marzo de 2015, la Colegiatura querellada se abstuvo de adicionar la sentencia relacionada en el literal anterior al considerar que «todos los extremos de la Litis planteados en casación fueron de resolución en la misma».
Añadió que «la supuesta omisión de la Sala de no pronunciarse sobre el error evidente de hecho por no haber dado por demostrado el Tribunal que en el acta de conciliación quedaron a salvo las demás prestaciones sociales, incluida la pensión legal de jubilación, tampoco puede ser de recibo por cuanto la Corte, como quedó dicho, una vez encontró fundados los cargos, llegó a la misma resolución absolutoria del Tribunal porque del examen de la demanda no encontró en el capítulo de las pretensiones una relacionada con el reconocimiento de una pensión legal de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985» (fls. 136-142).
4. Analizadas las providencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la justicia laboral el (27 de agosto de 2014) y (4 de marzo de 2015), no se observa actuar constitutivo de defectos «fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución» y, por ende no se amerita la intervención del «juez constitucional», pues de las transcripciones realizadas se evidencia que la Sala de Casación acusada, soportó la determinación reprochada en que, si bien los cargos eran fundados, por cuanto el tribunal había incurrido en error al colegir que la demandante tenía la calidad de trabajadora particular y no oficial, no podían prosperar, porque en el libelo genitor no se pidió la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, pretendida en el recurso extraordinario, y sería «sorprender a la parte demandada que nunca se pronunció sobre el asunto», amén que acceder a ese reconocimiento en «esta sede» comporta una modificación a la relación jurídico procesal, lo que trasgrediría el debido proceso.
5. Además, el recurrente debe enfilar su ataque a establecer si la decisión del ad quem observó las preceptivas jurídicas consagradas en la normatividad aplicable al caso para solucionar la controversia, sin que sea procedente el estudio de súplicas nuevas a las formuladas inicialmente, como lo señaló la Sala enjuiciada en el proveído que resolvió la solicitud de adición formulada por la quejosa.
Entonces, como las resoluciones atacadas no contienen planteamientos absurdos o contraevidentes, impone respeto desde la perspectiva ius fundamental, máxime proviniendo del órgano de cierre de la especialidad laboral, en quien recae una función unificadora en la materia.
6. Ha dicho insistentemente la jurisprudencia de esta Sala, que:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ