STC 10162 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10162-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-01171-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Julia Elisa Huertas de Gutiérrez frente a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de  estudio.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, a través de apoderado, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición,  debido proceso, libre acceso a la administración de justicia,  «estabilidad  laboral», «favorabilidad»,  y a la seguridad  social, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro  del juicio laboral que le instauró al BCH S.A. en liquidación.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Inició labores en el Banco Central hipotecario el día  28 de marzo de 1969, retirándose voluntariamente el 11 de  septiembre de 1991 «mediante  acto de conciliación bilateral, y allí se dejó  clara una Clausula de reserva o salvedad de los derechos pensionales  legales oficiales, con lo que cumplió al servicio del [citado  banco] más de 22 años de servicio oficial».  

2.2.  Cumplió 50 años de edad el 28 de marzo de 2002, con lo  que «adquirió  el derecho a pensión de jubilación por servicios  oficiales. Teniendo dos escenarios u opciones válidas para  solicitar su pensión: 1. Bajo el criterio del Decreto 3135 de  1968 artículo 27, bien bajo el criterio del Decreto 1848  artículo 68 de 1969 o la Ley 33 de 1985 artículo 1º»  y la segunda «solicitar  bajo una frase que comprendiera, resumiera, sintetizara o compendiara  la opción primera en este caso según la Jurisprudencia  del Consejo de Estado el “status de pensionado”».  

2.3.  Promovió demanda en contra de la entidad crediticia, la que  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito,  el que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2005 absolvió  al demandado; en segunda instancia el Tribunal censurado, a través  de fallo de 29 de septiembre de 2008, «avala  la solicitud de pensión según la opción segunda  de derechos consignados en la frase que implica una serie de normas  legales, pero considera a la actora como una, trabajadora. Con  sentencia complementaria de fecha 25 de julio de 2008, niega la  pensión de la Ley 33 de 1985, por considerar a la actora una  trabajadora privada»;  formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de  Casación Laboral en decisión de 27 de agosto de 2014  resuelve no casar la del ad  quem  y, el 19 de diciembre de ese año pidió sentencia  complementaria, empero el 4 de marzo de 2015 se abstiene de adicionar  el fallo.  

3.  Pidió, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias  proferidas por las autoridades querelladas y, en su lugar, se le  ordene el juez de primer grado que profiera una nueva con la  «exclusión  de la calificación de [la actora] como trabajador[a] privad[a]  y lo que dependiera de ella» (fls.  1-23).  

4.  Mediante auto de 17 de junio de 2015 la Sala de Casación Penal  de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección  y, en fallo de 25 siguiente negó el amparo rogado, el que fue  impugnado por el apoderado de la interesada.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Tribunal, remitió  copia de los pronunciamientos reprochados (fls. 167 – 181).  

El  Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral, manifestó  que resolvió no casar la decisión del   ad quem  «al  considerar que si bien los cargos eran fundados, toda vez que el juez  colegiado había incurrido en error al deducir que la  demandante tenía la calidad de trabajadora particular y no de  oficial, “en  sede de instancia la Corte, por distintas razones, llegaría a  la misma decisión absolutoria del ad quem, puesto que,  contrario a lo estimado por éste, en la demanda con la que se  dio inicio al presente proceso, no es posible afirmar que la  demandante hubiese solicitado la pensión de jubilación  conforme a la Ley 33 de 1985», de  lo que determinó que «la  pensión pretendida en casación no hace parte de las  pretensiones de este proceso, pues lo demandado está referido  a una pensión que tiene su génesis en el artículo  94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, ya que la  declaratoria del status de pensionado vitalicio como trabajador  oficial, está dirigida a la obtención de la mencionada  prestación, para la cual también era necesario ostentar  la condición de trabajador oficial, y además tiene la  connotación de vitalicia”».  

Anotó  que «si la  demandante no incluyó dentro de sus pretensiones en el proceso  ordinario, la pensión de jubilación de la Ley 33 de  1985, permitirle que en el recurso de casación incluyera  pretensiones nuevas, implicaría la violación flagrante  del principio del debido proceso, así como los de consonancia  y congruencia que consagra el artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil»  (fls. 182-183).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que «la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  expresó con amplitud y claridad conceptual los motivos por los  cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a JULIA  ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ.  Además, oficiando como máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria de dicha especialidad, sus decisiones  no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la  firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”, como lo señala la propia Carta Política,  y en tal condición, ese fallo ha superado la presunción  de legalidad y acierto.  

Precisó  que «mediante  providencia del 04 de marzo de 2015, la misma Sala de Casación  Laboral de esta Corte hubo de pronunciarse frente a la solicitud de  complementación de aquella sentencia que elevó el  apoderado de la demandante, con fundamento en el artículo 311  del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto  2282 de 1989, resolviendo abstenerse de adicionar el fallo, luego de  ofrecer las razones correspondientes al interior del análisis  jurídico realizado».  

Recalcó  que «es  evidente que la ciudadana JULIA  ELISA HUERTAS DE GUTIERREZ,  en esencia, pretende a través de esta acción censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna  improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial»  (fls. 184-199).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la querellante aduciendo, en resumen, que  no está de acuerdo con el fallo de primer grado porque  «lamentablemente  no ha observado con su rigor científico que la accionante  probo (sic) con los folios 33 acción de tutela, pretensiones  de la demanda introductoria, está claro que sí solicito  (sic) la pensión oficial que dejo (sic) a salvo en la  conciliación de terminación del contrato de trabajo  folios 28 a 29, y que es contrario folio 118, donde la Sala de  Casación Laboral expreso (sic) que no lo había hecho».  

Recalcó  que «les  correspondía a los jueces ordinarios y constitucionales  valorar impecablemente la prueba y establecer el hecho de violación  a sus derechos fundamentales expuestos en la Acción  Constitucional y que priman sobre los supuestos de Autonomía  judicial, pues esta ópera cuando hay real ponderación  de los hechos evidentes y no de omisiones de quienes tiene que  desarrollar la función que le impone la constitución  política de Colombia entonces si hubiera ocurrido así  no habría que señala el quebrantamiento de los derechos  fundamentales de la Accionante»  (fls. 204-217).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la accionante que por este mecanismo, se dejen sin efecto las  decisiones proferidas por los funcionarios judiciales acusados en el  proceso que promovió en contra del BCH, pues en su sentir las  sentencias están incursas en defecto fáctico,  sustantivo, sin motivación y violan la Constitución.  

3. De las  acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo  siguiente:  

            

a. Mediante          audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de septiembre de 2005 el          Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró          probada la «excepción          de cosa juzgada»,          en consecuencia absolvió al BCH de las pretensiones de la          demanda (fls. 50-62).  

            

            

c. Por          medio de proveído de 29 de septiembre de ese mismo año          el ad          quem          adicionó el anterior pronunciamiento en el sentido de «negar          lo pretendido respecto de la pensión, solicitada conforme a          las disposiciones de la Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968 y el          Decreto 1848 de 1969»          (fls. 63-67).  

            

d. Mediante          decisión de 27 de agosto de 2014 la Homóloga Laboral          de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia          del tribunal, argumentando que «no          es objeto de discusión que la señora Julia Elisa          Huertas de Gutiérrez trabajó para el BCH entre el 20          de marzo de 1969 y el 15 de septiembre de 1991, es decir, por más          de 20 años, fecha a partir de la cual las partes de común          acuerdo decidieron dar por terminada la relación laboral,          todo lo cual se plasmó en un acta de conciliación».  

Precisó  que «por  tener el Banco para la fecha indicada la naturaleza jurídica  de sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial  y comercial del Estado, no resulta necesario indagar sobre la  participación estatal en la conformación de su capital,  con miras a verificar la legislación laboral aplicable, en  tanto por estar asimilado a la última de las empresas  mencionadas, sus servidores son por regla general trabajadores  oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5  del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 1 del Decreto  Reglamentario 1848 de 1969».  

Luego  de citar jurisprudencia de esa Sala, en torno a la naturaleza  «“jurídica  del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos  introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991”» concluyó  que  «erró  el Tribunal cuando consideró que la demandante tenía la  calidad de trabajadora particular, y en consecuencia los cargos son  fundados».  

Señaló  que «no  se requiere de un descomunal esfuerzo para colegir que la pensión  pretendida en casación no hace parte de las pretensiones de  este proceso, pues lo demandado está referido a una pensión  que tiene su génesis en el artículo 94 del Reglamento  Interno de Trabajo del Banco, ya que la declaratoria del status de  pensionado vitalicio como trabajador oficial, está dirigida a  la obtención de la mencionada prestación, para la cual  también era necesario ostentar la condición de  trabajador oficial, y además tiene la connotación de  vitalicia, según se lee en el referido artículo 94,  obrante a folio 65 vuelto del cuaderno de primera instancia».  

Remarcó  que «acoger  los argumentos de la censura, sería tanto como admitir que la  demandante pretendía con su demanda dos pensiones: la una de  origen legal en los términos de la Ley 33 de 1985, y la otra  conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, lo  cual, así visto, atentaría contra del principio de  unidad de prestaciones que ha cobrado vigencia en el sistema  pensional colombiano. Como  puede apreciarse, los cargos no pueden prosperar, no solo porque la  demanda inicial no trató sobre este derecho y sería  sorprender a la parte demandada que nunca se pronunció sobre  el asunto, pues la inclusión de una pretensión nueva en  esta sede extraordinaria, comporta una modificación a la  relación jurídico procesal, lo que, desde todo punto de  vista contraviene el debido proceso»  (fls. 104-142).  

e)  A través de auto de 4 de marzo de 2015, la Colegiatura  querellada se abstuvo de adicionar la sentencia relacionada en el  literal anterior al considerar que «todos  los extremos de la Litis planteados en casación fueron de  resolución en la misma».  

Añadió  que «la  supuesta omisión de la Sala de no pronunciarse sobre el error  evidente de hecho por no haber dado por demostrado el Tribunal que en  el acta de conciliación quedaron a salvo las demás  prestaciones sociales, incluida la pensión legal de  jubilación, tampoco puede ser de recibo por cuanto la Corte,  como quedó dicho, una vez encontró fundados los cargos,  llegó a la misma resolución absolutoria del Tribunal  porque del examen de la demanda no encontró en el capítulo  de las pretensiones una relacionada con el reconocimiento de una  pensión legal de jubilación conforme a la Ley 33 de  1985»  (fls.  136-142).  

4.        Analizadas  las providencias proferidas por el máximo órgano de  cierre de la justicia laboral el (27 de agosto de 2014) y (4 de marzo  de 2015), no se observa actuar constitutivo de defectos «fáctico,  sustantivo, decisión sin motivación y violación  directa de la Constitución»  y, por ende no  se amerita la intervención del «juez  constitucional»,  pues de las transcripciones realizadas se evidencia que la Sala de  Casación acusada, soportó la determinación  reprochada en que, si bien los cargos eran fundados, por cuanto el  tribunal había incurrido en error al colegir que la demandante  tenía la calidad de trabajadora particular y no oficial, no  podían prosperar, porque en el libelo genitor no se pidió  la pensión consagrada en  la Ley 33 de 1985, pretendida en el  recurso extraordinario, y sería «sorprender  a la parte demandada que nunca se pronunció sobre el asunto»,  amén que acceder a ese reconocimiento en «esta  sede»  comporta una modificación a la relación jurídico  procesal, lo que trasgrediría el debido proceso.  

5.  Además, el recurrente debe enfilar su ataque a establecer si  la decisión del ad  quem  observó las preceptivas jurídicas consagradas en la  normatividad aplicable al caso para solucionar la controversia, sin  que sea procedente el estudio de súplicas nuevas a las  formuladas inicialmente, como lo señaló la Sala  enjuiciada en el proveído que resolvió la solicitud de  adición formulada por la quejosa.  

Entonces,  como las resoluciones atacadas no contienen planteamientos absurdos o  contraevidentes,  impone respeto desde la perspectiva ius  fundamental,  máxime proviniendo del órgano de cierre de la  especialidad laboral, en quien recae una función unificadora  en la materia.  

6.  Ha dicho insistentemente la jurisprudencia de esta Sala, que:  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales  (CSJ  SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre  de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en  STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00)  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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