STC 12169 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12169-2015  

Radicación  nº. 54001-22-13-000-2015-00110-02  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince).  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 13 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la  tutela de Guillermo Duarte Omaña frente al Juzgado Primero  Civil Municipal de esa misma ciudad, siendo vinculados los Juzgados  Primero  Civil del Circuito de Descongestión,  Séptimo Civil del Circuito y Tercero  de Familia de  la localidad, Defensor  de Familia y Agente del Ministerio Público,  César Augusto González Páez,  Jorge Duarte Omaña y Leoncia Mogollón.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el libelista sostiene que le fue  transgredido el debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a  dicha prerrogativa, la sentencia estimatoria de la restitución  de inmueble arrendado adelantado en su contra por César  Augusto González Páez, en condición de  secuestre.  

3.- Sustenta el  reproche en los supuestos fácticos que se compendian así  (folios 2 a 6, cuaderno 1):  

3.1.- Que en el  referido litigio, se dio por terminado el contrato y se le ordenó  desalojar la vivienda.  

3.2.-  Que César Augusto González Páez administra la  propiedad en condición de «secuestre»  en la sucesión de Vicente Juyo que se tramita en el Juzgado  Tercero de Familia de la localidad, cuyos herederos son su hermano  Jorge Duarte Omaña y su cuñada Leoncia Mogollón.  

3.3.-  Que aquél, valiéndose de su función, logró  hacerle firmar dos (2) convenios de alquiler, aprovechándose,  además, del deterioro cognitivo que padece desde hace algún  tiempo.  

3.4.-  Que realizó algunas mejoras y en el pleito de familia constan  los pagos del canon por aproximadamente diez millones de pesos ($  10.000.000).  

3.5.-  Que, en su opinión, hubo confabulación entre el  auxiliar de la justicia y los herederos  reconocidos en la mortuoria para alegar el incumplimiento.  

3.6.- Que a través  de apoderado interpuso reposición y apelación e intentó  la queja, rechazada por extemporánea por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.  

4.-  Solicita, en consecuencia, se revoquen las resoluciones atacadas.  

5.-  Frente al trámite surtido se destaca lo siguiente:  

5.1.-  En  el primer recurso de amparo:  

Inicialmente el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta admitió  el resguardo (19 jun. 2014); luego, desestimó el auxilio (4  jul. del mismo año). Tal fallo fue apelado por el gestor y  remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, que confirmó  la decisión (13 ag. 2014).  

Que la Corte  Constitucional excluyó el asunto de una eventual revisión  (23 en. 2015).  

5.2.-  En  el segundo resguardo:  

Que  contra la sentencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se instauró un nuevo amparo, negado por la  Sala  de Casación Civil, el 5 de septiembre de 2014 (STC11904-2014).  

La  Sala de Casación Laboral, el 22 de octubre de 2014  (STL146362014), revocó el veredicto, pues, consideró  que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión que  conoció, específicamente, «del  recurso de queja, declarándola extemporánea»,  debió ser  convocado, «lo  que imposibilitaba que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  pudiera conocer de la acción ante falta  de competencia funcional».  

5.3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en cumplimiento a la anterior determinación,  avocó conocimiento y ordenó citar a Cesar  Augusto González Páez, «demandante  dentro de la restitución de inmueble arrendado»,  y  los Juzgados Primero  Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito (folios  4 a 6).  

Posteriormente  no concedió las pretensiones (8 may. 2015), folios 21 a 28.  

5.4.-  Tal sentencia fue apelada por el gestor y enviada a esta Corte, que  declaró la nulidad porque no se citó a los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Descongestión y Tercero  de Familia  de  Cúcuta, Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público  (18 jun. 2015).  

5.5.-  Adicionalmente, una vez regresó el expediente con la citación  de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, se negaron  las pruebas pedidas por Guillermo  Duarte Omaña, ya que los  elementos de convicción que obran en el plenario se  advirtieron suficientes para resolver la cuestión jurídica  que se plantea (24 ag. 2015).  

II.-  RESPUESTA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

César  Augusto González Páez se opuso a la salvaguarda ya que  el petente estuvo representado por apoderado y se le brindaron todas  las posibilidades para que hiciera valer sus derechos, que existen  dos contratos porque el primero se reportó extraviado por el  inquilino y se procedió a suscribir uno nuevo, que desconoce  la enfermedad aducida y los demás problemas del censor (folio  13 a 15, cuaderno 1). Con posterioridad agregó que el  memorialista solo canceló los primeros cuatro (4) meses, por  lo que se vio en la necesidad de iniciar acciones legales que han  sido interrumpidas por diferentes maniobras dilatorias (folio 19,  cuaderno 2).  

El  Juzgado Primero Civil Municipal detalló lo actuado en la  contienda y agregó que desconocía las presuntas  irregularidades denunciadas, pues, el gestor «no  expuso tales situaciones en el proceso»  (folio 16 a 18, cuaderno 2).  

El  Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta señaló que  aprobó el trabajo de partición presentado dentro de la  sucesión de Vicente Juyo y María Margarita Ruiz de  Juyo, requirió al secuestre César Augusto González  Páez para hacer entrega a los adjudicatarios de los predios  con matrículas 50S1078179 y 260-22451, sin que hasta la fecha  se hubiere materializado, y se ordenó el archivo del  expediente ante el desinterés de los herederos en su  protocolización (folio 78 a 79, cuaderno 2).  

Los  demás citados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Negó  la protección porque el quejoso desperdició «todos»  los medios judiciales para controvertir la decisiones que censura, «y  por ende, su actitud omisiva o negligente no puede ser usada a su  favor en la instancia de tutela»  (folios 81 a 90).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  inconforme argumentó que se debieron presumir como ciertos sus  reproches ante la falta de respuesta de algunos de los vinculados,  además, no fue «visitado»  por Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público y no  se realizó ningún pronunciamiento frente al acervo  suplicado en el libelo introductorio o informes que «clarifiquen  las actuaciones del auxiliar de la justicia»  (folios 101 a 102, cuaderno 1).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si el Juzgado acusado vulneró  las garantías denunciadas al dictar sentencia favorable a las  pretensiones y ordenar la entrega del bien objeto de tenencia, sin  examinar la salud mental del tenedor, el pago de los cánones y  la colusión entre el secuestre arrendador y los legatarios  propietarios del predio, además, la pertinencia de los recurso  de reposición, apelación y queja interpuestos.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la lesión.  

3.-  Para  los efectos del análisis, está acreditado que:  

            

1. Que          en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, se tramitó          la restitución de inmueble de César Augusto González          Páez, en calidad de secuestre designado en el proceso de          sucesión de Vicente Juyo y María Margarita Ruiz de          Juyo, contra Guillermo Duarte Omaña, en el que se invocó          como causal la mora desde agosto de 2012 (20 jun. 2013), folios 1 a          12, cuaderno anexo 1.  

            

2. Que          el auto admisorio fue notificado personalmente al          convocado          (24 jul. 2013), quien designó apoderado de confianza (8 ag.          2013) folio 15, cuaderno anexo 1, y 11, cuaderno anexo 2.  

            

3. Que          se rechazó por extemporánea la réplica del          opositor contra el anterior interlocutorio, basándose en que          la convención aportada «perdió          su eficacia al haberse extendido por las mismas partes otra pero en          fecha diferente»,          (9 oct. 2013), folio 18 y 19, cuaderno anexo 2.  

            

4. Que          no contestó la demanda ni propuso excepciones (folio 21,          cuaderno anexo 1).  

            

5. Que          el juez de conocimiento, con base en el acuerdo de voluntades del          cual se desprende la obligación de sufragar la renta, además,          no haberse dado respuesta al libelo genitor, dictó fallo en          el que «declaró          terminado el contrato de arrendamiento»          y ordenó la restitución de la vivienda (6 dic. 2013),          folio 22 a 25, cuaderno anexo 1.  

            

6. Que          presentó «reposición          y apelación»,          insistiendo en que existían dos contratos, lo que restaba          eficacia jurídica al documento soporte de la reclamación.          No aludió a su deterioro físico. Tampoco adujo haber          cancelado las mensualidades o colusión entre el secuestre y          los adjudicatarios (folio 27 a 29, cuaderno anexo 1).  

            

7. Que          se inadmitieron los recursos porque el veredicto atacado no es          susceptible de ninguna de esas formas de impugnación (29 en.          2014), folio 32, cuaderno anexo 1.  

            

8. Que          interpuso  «reposición»          y, en subsidio, solicitó la expedición de copias con          el fin de acudir en queja (folio 32, cuaderno anexo 1).  

            

9. El          a-quo          resolvió          «confirmar          el auto»          y «conceder          el recurso de queja»          (13 feb. 2014), folio 33, cuaderno anexo 1.  

            

10. Que          suministradas las expensas en tiempo, fueron retiradas el 31 de          marzo y el 7 de abril de 2014 se presentó el escrito          sustentatorio ante la Oficina de apoyo judicial para que fuera          objeto de reparto (folios 42).  

            

11. Que el demandante          solicitó comisionar para la práctica del lanzamiento          (21 mar. 2014), folio 40, cuaderno anexo 1.  

            

12. Que          el Juzgado Primero          Civil del Circuito de Descongestión declaró precluída          la oportunidad por extemporánea (17 jun. 2014), folios 40 a          42.  

13. Que          el promotor no pidió revocar la comentada decisión vía          reposición (folio 18, cuaderno Corte).  

4.-  Se desestimará la alzada propuesta por las siguientes razones:  

4.1.-  En  este asunto, tal como adujo el Tribunal, el reclamante contó  con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía  formula en dos momentos específicos dentro de la litis  y no lo hizo, como pasa a explicarse.  

Es  evidente, inicialmente, que el promotor de la presente protección,  a pesar de estar auspiciado por profesional del derecho designado por  él mismo, incurrió en varias, claras y contundentes  omisiones. En primer lugar la reposición respecto de la  admisión de la demanda de restitución, mecanismo  viable, fue extemporánea. Además, no obstante estar  debidamente entrado, no contestó, no se opuso, no excepcionó,  no solicitó pruebas, no acreditó ni el pago ni lo  abonos, no reclamó mejoras, ni mucho menos denunció la  existencia de una confabulación entre el secuestre arrendador  y los herederos reconocidos en la sucesión de  Vicente Juyo y María Margarita Ruiz de Juyo  

El  promotor mostró  una actitud desinteresada, pues, guardó silencio y permitió  la ejecutoria de las providencias pertinentes, pretendiendo  contrariar el principio de perentoriedad de los términos  consagrado en el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las  consecuencias a la autoridad judicial.  

Así,  esta Sala ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ SC, 26 en. 2011, exp. 00027-01, reiterada 26 ag. 2015, exp.  STC11240-2015).  

4.2.-  Con abstracción de todo lo expresado, la sentencia que se  cuestiona no puede tildarse de arbitraria o antojadiza que es como se  estructura la llamada «vía  de hecho»,  ya que, tuvo como soporte principal la prueba del vínculo  tenencial, la mora y el mutismo mostrado por el arrendatario durante  el traslado del escrito inicial.  

En  tal sentido, manifestó  

Del  documento adosado en la demanda se desprende que la parte demandante  dio en arrendamiento al señor Guillermo Duarte Omaña,  el inmueble arrendado antes descrito, obligándose a pagar una  renta por mensualidades anticipadas. Conforme con el artículo  2000 de la legislación civil, el arrendatario está  obligado al pago del precio de la renta, lo cual deberá hacer  dentro del trámite indicado y tal y como lo ordena el artículo  202 ibídem, que en el caso que nos ocupa no se cumplió,  lo que se deduce del indicio grave generado por el hecho de no haber  contestado la demanda, pues a él correspondía  desvirtuar el cargo de mora imputado por el arrendador. Además,  la afirmación de la parte actora en el sentido de que el  demandado dejo de pagar los cánones correspondientes en el  tiempo indicado anteriormente y por tener el carácter de  indefinida no requiere tal prueba, tal y como lo dispone el inciso 2º  del artículo 177 de nuestro Ordenamiento Procesal Civil (folio  24, cuaderno anexo 1).  

Así  las cosas, sin necesidad de que se compartan o no los argumentos  expuestos por el juez, lo cierto es que a la reseñada  conclusión no se le puede achacar defecto sustantivo o  probatorio, toda vez que, como se dijo, está apoyada en el  acontecer fáctico y la exegesis de la ley.  

Se  insiste, está vedado reexaminar si el sentenciador acusado  realizó la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, ya que, como ha dicho la Corporación  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis”  (CSJ STC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp.  STC2730-2015).  

4.3.-  De otro lado, se ha sostenido que antes de acudir al amparo las  personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa  de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las  competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas  y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el reclamante debió  interponer reposición frente a la determinación del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta  que declaró «precluido  el término para presentar el recurso de queja»,  pues, con dicha omisión aceptó implícitamente su  contenido y dilapidó la opción de alegar el reproche  que aquí hace.  

No  está llamada a duda la procedencia del referido remedio, ya  que según el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Esta Sala ha sido  enfática al señalar que  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de  febrero de 2014, exp. STC-1200).  

4.4.-  Además, frente a la negativa de no conceder la alzada de la  providencia que decidió el fondo del litigio, declarando  terminado el contrato y ordenando la restitución, tendría  que concluirse que no se incurrió en arbitrariedad alguna, ya  que la causal alegada fue la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, por tanto, el juicio se surtía en única  instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39,  inciso 2º, de la Ley 820 de 2003.  

En  efecto, al resolverse una acción similar puntualizó que  

(…) lo  decidido por el Juzgado accionado al inadmitir, en el trámite  de segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la  parte actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, emitida por  el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín, no se advierte  antojadizo o arbitrario, sino que está basado en una  hermenéutica de la situación que propició la  alzada, que lo llevó a concluir que al asunto objeto de la  misma le es aplicable la preceptiva del inciso 2º del artículo  39 de la ley 820 de 2003, luego el proceso de restitución de  inmueble arrendado objeto de la litis, iniciado con fundamento en la  causal de mora en el pago de los  cánones  por parte del arrendador, debe ser tramitado en única  instancia y allí estriba la improcedencia de la apelación  formulada contra el fallo. Al respecto véase que la Corte  Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad, en  sentencia C- 670 de 2004 (…) declaró la exequibilidad  del inciso 2º del artículo 39 de la precitada ley, que  consagra el trámite en única instancia, cuando la  causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago  del canon de arrendamiento (CSJ,  14 ag. 2007, exp. 00225-01, reiterada 18 nov. 2013, rad. 02582-00).  

4.5.-  El petente no  demostró la afectación grave y actual de sus  prerrogativas que amerite adoptar medidas urgentes de protección;  máxime si se tiene en cuenta que la orden de restituir el  inmueble no sucedió de manera súbita o sorpresiva,  sino, se generó como consecuencia del diligenciamiento en el  que contó con todas las garantías para hacer valer sus  privilegios fundamentales. Adicionalmente, la situación  expuesta sobre la condición mental del libelista, no resulta  suficiente para anular la contienda en la forma pretendida, ya que,  se reitera, gozó de todas las posibilidades para ejercer su  defensa.  

Lo  antepuesto, se refuerza en que  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales”  (CSJ STC, 29 nov.  2006, rad. 00079-01, citada 28 may. 2015, exp. STC6533-2015).  

Además,  también se ha dicho  

(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decido en el  proceso, escenario donde contó con plenas garantías  para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos. De lo  contrario se afectaría la seguridad jurídica de las  decisiones judiciales  y, de contera, los derechos de la contraparte involucrada en el  debate (CSJ STC, 19  may. 2011, exp. 00412-01, reiterada 14 may. 2015, rad. STC5935-2015).  

4.6.-  Para finalizar, si  el accionante estima que existe colusión o fraude entre los  propietarios del predio y el secuestre, puede acudir  a las autoridades penales competentes a fin de ponerlo en  conocimiento, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se  llegue a generar por su actuación en tal sentido.  

Al  respecto se señaló que  

(…)  el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ STC, 23 en. 2012, rad. 00605-01, reiterada 12 feb. 2015,  STC1258-2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el veredicto estudiado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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