STC 12168 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12168-2015  

Radicación  n.º  66001-22-13-000-2015-00327-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio de acción popular promovido por el aquí  actor respecto del Banco Davivienda S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

Javier Elías  Arias Idárraga  presentó demanda de acción popular contra el Banco de  Bogotá S.A., asignada al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  quien a la fecha “no  ha decidido sobre su admisión”,  transgrediendo dicha mora, en sentir del gestor, las “leyes  472 y 734  (sic)”.  

3. Por tanto,  implora ordenar al querellado resolver con prontitud el comentado  decurso.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El funcionario  tutelado pidió no acceder a las pretensiones del quejoso, por  cuanto “ya”  le imprimió trámite al citado, como consta en el auto  de 29 de julio de 2015 (fls. 9 a 10, cdno.)  

La Procuraduría  General de la Nación -Regional Risaralda alegó “falta  de legitimación en causa por pasiva”,  por no serle atribuible los motivos de censura expuestos por el actor  (fls. 16, cdno. 1).  

La Defensoría  del Pueblo –Regional Risaralda se atuvo a lo probado en el  ruego tuitivo (fls. 11 a 12, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por carencia de objeto, tras inferir que  el  reclamo del actor fue resuelto por el estrado tutelado al admitir  éste la demanda de acción popular el 29 de julio del  presente año (fls.  21 a 22, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó el  promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  el funcionario accionado “ha  incumplido los términos”  para adelantar el memorado pleito (fl.  27, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  quejoso,  Javier  Elías Arias Idárraga,  enrostra  la vulneración  a sus garantías iusfundamentales,  aduciendo mora  del juzgador tutelado para resolver sobre la “admisión  de su demanda de acción popular”.  

Empero, según  lo informó el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira,  en providencia de 29 de julio de 2015, dio inicio al trámite  extrañado por el actor, disponiendo allí notificar al  Banco Davivienda S.A. para que éste ejerza su derecho de  defensa en ese asunto (fls. 3 a 4 cdno. 2).  

Ante eventos como  el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Sala:  

“(…) [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

3.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:  

“La  carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”2.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, rad. 00147-01, reiterada en fallo de 12          de septiembre de 2011, rad. 00081-01.  

2Ídem.  

      

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