AC3322-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3322-2015  

Radicación  n.° 76001-31-03-012-2012-00362-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Dentro del  proceso ordinario que promovió Elmer Cuéllar Villa  contra Coomeva E.P.S. S.A., el Instituto Ocular de Occidente Ltda.,  Omar Hugo Insandará y Germán Henry Montoya, el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali –Valle  del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de  abril de 2014, en la cual se declararon probadas las excepciones  denominadas  «INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LA FORMA DE CULPA Y AUSENCIA DE  NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA Y EL DAÑO»  (fls. 802 a 826, cdno. 1).  

2.        Apelada la  decisión por el demandante, en fallo del 19 de noviembre  siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali confirmó íntegramente lo decidido por el a  quo  (fls. 98 a 125, cdno. 3).  

3.        Inconforme con  la antedicha decisión, el señor Cuéllar Villa  promovió recurso de casación, el cual fue admitido por  esta Corporación mediante auto de 9 de marzo de 2015 (fl. 10,  cdno. Corte).  

4.        El recurrente  no presentó la demanda para sustentar el mecanismo  extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido  (fl. 14, ibídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.  (…)   Cuando [ésta]  no se presente en tiempo (…),  el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente».  

A propósito  de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que «el  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y promovido a trámite»  (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).  

De donde se deduce  entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a  los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario,  como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la  imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas  en párrafos precedentes.  

2.        En el caso  analizado, el auto admisorio del recurso extraordinario fue proferido  el 9 de marzo de los corrientes, notificado en el estado del día  11 siguiente, y, ejecutoriado el 16, por ende, el término para  presentar el escrito requerido empezó a correr el día  17 del mes y año señalados, y venció el 6 de  mayo del año en curso, sin que el interesado efectuara  pronunciamiento alguno al respecto (fls. 11 y 14, cdno. Corte).  

Así las  cosas, como resulta evidente que el inconforme abandonó la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la  deserción de la citada impugnación e imponer la  ineludible condena en costas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR desierto  el recurso de casación formulado por Elmer Cuéllar  Villa contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por la  Sala Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de   Cali –Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario que  promovió en contra de Coomeva E.P.S. S.A., el Instituto Ocular  de Occidente Ltda., Omar Hugo Insandará y Germán Henry  Montoya.  

SEGUNDO.-  CONDENAR en  costas al recurrente. Liquídense por Secretaría,  incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en  derecho.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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