AC3299-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC3299-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00445-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil  Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Honda.  

I.-  ANTECEDENTES  

            

1. El          Conjunto Residencial Miracolina Propiedad Horizontal formuló          demanda ejecutiva contra la sociedad Exportaciones e Importaciones          Agropecuarias El Topacio Ltda., por las cuotas de administración          de septiembre de 2013 a agosto de 2014, junto con sus intereses.  

En  el acápite de “competencia”  del pliego genitor sucintamente expresó que le correspondía  al juez a quien lo dirigió -el civil municipal de Bogotá-  según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil,  anotando en los hechos que «el  lugar de pago de la obligación»  es la capital de la República (folio 11).  

            

2. El          21 de octubre de 2014, el primero de los despachos rechazó el          libelo, pues, en su sentir, no es competente por el factor          territorial, toda vez que la convocada tiene su domicilio en la          ciudad de Honda.          En          consecuencia, envió las diligencias al Juez Civil Municipal          de esa ciudad. (Fl.16).  

            

3. El          segundo de la especialidad y distrito referidos, rehusó          avocar conocimiento y provocó la colisión, apoyándose          en que existe un fuero concurrente, por lo que debe primar la          elección de la demandante acerca del domicilio convencional.  

            

4. Surtido          el traslado establecido en el artículo 148 del Código          de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (folios 4          y 5), se dirime la controversia.  

1.-  El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados  de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte  desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los  artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el  artículo 29 del precitado Código, reformado por  el  artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de  su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ,  Autos de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad.  2013-02994-00, 25 jul. 2014, rad.  2014-01294-00 y AC115-2015, 5  mar., rad. 00306-00).  

2.-  La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de  determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores  previstos para tal efecto. Entre ellos, el  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece  el territorial, determinado conforme a distintas reglas, de las  cuales son relevantes para este asunto la primera, correspondiente al  domicilio del demandado, y  la quinta, referente al contractual, esto  es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.  

3.-  En el sub-lite,  la actora persigue el pago de las expensas comunes de la copropiedad,  y puntualmente especificó que las cuotas en recaudo debían  pagarse en la capital de la República, por lo que dirigió  su demanda a los jueces civiles municipales de esta ciudad, invocando  de esta forma el fuero contractual (folio 11).  

4.-  En cuanto a lo exigido, esta Corporación ha establecido que  esos estipendios corresponden a un pacto entre condóminos, por  lo que su carácter no es legal sino convencional. Al efecto se  tiene dicho que  

«si  bien la autorización para recaudar cuotas de administración  para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos  de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de  Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio,  conjunto o unidad a  dicha ley, así como el reglamento que  habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del  acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas  individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura  pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos  constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de  2001). De allí que las cuotas de administración no  puedan ser consideradas una obligación de fuente legal,  por  cuanto  es el  reglamento de  propiedad horizontal ‘el concurso  real de  las voluntades de dos o más personas’ (artículo  1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la  regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva  persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los  copropietarios»  (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008-02009-00; 19 de nov. de  2012, rad. 2012-00889-00 y, más recientemente,  AC5369-2014, 8   sep. Rad. 01419-00)  

Por  tanto, tratándose del cobro coercitivo de dichas cuotas, como  lo ha dicho la Sala, «concurren  el fuero personal y el contractual (…)  circunstancia que se traduce en la potestad que tiene el extremo  actor para accionar tanto en el lugar del domicilio del demandado  como en el de cumplimiento de la obligación»  (CSJ  AC5369-2014).  

5.-  Entonces, como la ejecutante indicó que Bogotá es el  lugar escogido para el pago y señaló que prefiere el  fueron contractual, no hay razón legal para desconocer esa  aserción, comoquiera que esa potestad es privativa de la parte  que promueve el litigio, de ahí que el juzgado de esta capital  no podía rehusarse a gestionar los pedimentos de la  interesada.  

En  un caso similar la Corte explicó que,  

«(…)  al  concurrir en este caso los fueros territoriales previstos en los  numerales 1° y 5° del artículo 23 del C. de P.C.,  puede afirmarse que la elección hecha por la parte actora al  momento de la presentación de la demanda, en el sentido de  someter el litigio ante el juez donde debían cumplirse las  obligaciones objeto de recaudo judicial, fijó la competencia  en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quien por lo mismo  debe asumir el conocimiento del proceso»  (CSJ AC de 1° de marzo de 2012, rad. 2011-01683-00).  

6.-  Esto sin perjuicio de la posibilidad que tiene la demandada de  controvertir posteriormente la aplicación del fuero  contractual.  

7.-  En consecuencia, debe darse aplicación al  numeral 5° del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo  que, de conformidad con lo explicado, se asignarán al juez  civil municipal de esta ciudad las diligencias y se comunicará  al otro funcionario lo resuelto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Segundo Civil Municipal de Honda, haciéndole llegar copia de  esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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