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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC12909-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00450-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Paola Catalina Núñez Caballero contra el Ministerio de Educación, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, la Secretaría de Educación y la Alcaldía de esa capital, trámite extensivo a “(…) los integrantes de las listas de elegibles de los cargos de rector y de director rural de la convocatoria 148 de 2012 (…)”.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente quebrantadas por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- dio apertura al concurso de méritos para la asignación de empleos de “docentes y directivos docentes” en los establecimientos educativos oficiales, cumpliendo la interesada con su inscripción para “(…) director rural ofertado por la Secretaría de Educación de Bucaramanga (…)”.
2.2. Luego de superar satisfactoriamente todas las etapas de la convocatoria, fue incluida en el primer lugar de la lista de elegibles para la aludida vacante.
2.3. La Secretaría municipal tutelada solicitó a la CNSC “(…) no dar firmeza (…)” al registro de aspirantes para “director rural”, por “(…) la fusión de los centros educativos rurales de Bosconia y de Bolorquí (…)”, sin prever ninguna alternativa para los aspirantes a ocupar esa plaza.
2.4. Según la quejosa, las personas incluidas en el señalado listado, tienen el “(…) derecho de homologación de cargos y debe[n] ser tenidos en cuenta para la asignación del cargo de rectores, respetando el puntaje (…)” obtenido.
2.5. Indica además, que ha requerido al citado ente territorial solventar su situación, permitiéndole optar por otras de las plazas disponibles, pues según le informó la Comisión Nacional del Servicio Civil, “(…) [c]orresponde a cada entidad certificada la facultad de la administración y organización de su planta de personal, según la Ley 115 de 2001 (sic) (…)”.
2.6. No obstante lo antelado, la Secretaría de Educación tutelada programó para el 22 de julio de 2015, “(…) las audiencias para la elección de plazas de docentes y directivos docentes, (…) sin tener en cuenta la lista de directores rurales (…)”, desconociendo la recomendación emitida por la CNSC de “(…) nombrar al director rural en una vacante de rector en atención a la similitud funcional (…)”.
3. Implora se les permita participar, a ella y a quienes se encuentran en su misma situación, en la comentada “(…) audiencia pública (…)”.
4. La Corporación a quo fijó como medida provisional la suspensión de “(…) la audiencia pública para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes, respecto al cargo de rector (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. La Secretaría de Educación de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del resguardo, pues lo reclamado por la actora es
“(…) equiparar situaciones jurídicas claramente diferenciables y (…) [la] aplicación de procedimientos jurídicos que no corresponden con las normas referentes al ingreso a la carrera administrativa (…)” (fls. 251 a 289).
b. El Ministerio de Educación exhortó su desvinculación arguyendo “(…) no haber intervenido (…)” en la situación descrita como transgresora de garantías constitucionales; empero explicó la inviabilidad de acceder a:
“(…) las pretensiones en los términos de la accionante, porque ello conlleva[ría] dos situaciones: la primera, que no podrían recomponerse los listados de elegibles de rectores para incluir en ellos a aquellos elegibles directores rurales que, como en el caso que nos ocupa, se les haya suprimido el cargo para el cual concursaron, pues se entraría de esa manera a vulnerar derechos adquiridos a los elegibles rectores; y la segunda, igual situación se presentaría si se permitiera a la accionante participar en la audiencia de selección de vacantes para rectores (…)”.
“(…) Otro aspecto a tener en cuenta es que en el artículo 10 del Decreto 1278 de 2002, se establecen taxativamente los requisitos especiales para los directivos docentes y claramente los de director rural son diferentes a los de rector, razón por la cual no se puede, por vía de orientaciones ni de interpretaciones, reemplazar lo dispuesto en la Constitución y la Ley (…)” (fls. 308 a 310).
c. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- extemporáneamente demandó se le desligue de este auxilio, por no tener potestad para solucionar la problemática planteada; sin embargo, precisó que debido a la “firmeza” de la lista de elegibles de la cual hace parte la señora Paola Núñez Caballero, en cabeza de aquélla se han generado “(…) los derechos de posesionarse en período de prueba y con posterioridad acceder en propiedad a la carrera administrativa (…)” (fls. 360 a 371).
d. El curador ad litem designado por el Colegiado Constitucional a quo para representar a los “(…) demás integrantes de la lista de elegibles de rector y director rural (…)” manifestó atenerse a “(…) lo que resulte probado (…)” (fl. 319).
e. María del Pilar Jaime Cuadros (fls. 34 a 69), Álvaro Gómez Peña (fls. 70 a 105), Danny Luz Algarín Torres (fls. 106 a 141), Rocío Victoria Jurado Sanabria (fls. 142 a 178) y Yolanda Roa Camacho (fls. 179 y 214) en similares términos expresaron “hacerse parte” del ruego tuitivo, y tras aducir ser “afectados directos”, deprecaron la denegación del resguardo y el levantamiento de la anotada medida provisional.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras inferir:
“(…) [S]i bien es cierto que los Centros Educativos Rurales de Bosconia y Bolarquí se fusionaron, obligando a suprimir la vacante que SEM Bucaramanga (sic) ofertó, (…) estos cambios de reorganización no pueden vulnerar los derechos fundamentales adquiridos por la accionante, entre los cuales está la expectativa de ser nombrada en un cargo de carrera, en virtud de la confianza legítima, por lo que se deben tomar ciertas medidas que atenúen la carga de la supresión del cargo de Director Rural ofertado (…)”.
“(…) Pero es que, además, [de la lectura del] parágrafo del artículo 8 el Acuerdo 192 de 2012 [a través del cual se reglamenta el cuestionado concurso de méritos] (…) no queda duda que la accionante puede ser nombrada para el cargo de la planta global de directivos docentes, convocados por la respectiva entidad territorial, esto es, como directora rural o como rectora, pues la norma no hace distinción, máxime que la accionante cumple el perfil para el cargo de rector –título de licenciada en educación o de profesional y seis años de experiencia profesional-, al contar dentro de su hoja de vida con el título de licenciada en educación infantil, especialista en gerencia de instituciones educativas, habiendo además cursado los 4 ciclos del programa de doctorado en educación, y cuenta con aproximadamente 12 años de experiencia profesional en la materia”.
“(…) [R]esulta claro que al modificar de manera intempestiva la convocatoria 148 de 2012 y el impedírsele el derecho legítimo que tiene a ser nombrada en el cargo de director rural, para el cual participó dentro del concurso de méritos y en el que obtuvo el primer lugar, se vulneran sus preceptos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo (…)”.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga que en el término de 60 días, contados a partir de la comunicación de esa providencia, “(…) nombre a la señora Paola Catalina Núñez Caballero en una plaza vacante del cargo de director rural o en un cargo equivalente, previo concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil (…)” (fls. 340 a 359).
1.3. Las impugnaciones
a. La Secretaría de Educación de Bucaramanga esgrimió la imposibilidad de
“(…) cumplir con el fallo, por cuanto el cargo no existe y no puede crearse, pues para ello debería existir un Centro Educativo Rural que cumpla con los parámetros legales establecidos para su funcionamiento, y como se demostró, por razones de cobertura, incluso debió suprimirse uno de ellos (…)” (fls. 485 a 489).
b. La Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró los argumentos expuestos en el memorial arrimado a este resguardo, clarificando que no tiene dentro de sus funciones la de “(…) coadministrar la planta de personal con el ente territorial (…)” y por lo tanto, peticionó “(…) trasladar la responsabilidad otorgada por el a quo a la CNSC al Ministerio de Educación Nacional (…)” (fls. 506 a 510).
c. María del Pilar Jaime Cuadros explicó:
“(…) La decisión emanada por la juez (sic) viola los mismos derechos que dice amparar a la accionante, a los directamente afectados por la sentencia y que somos vinculados por la tutela como “integrantes de la lista de elegibles de los cargos de rector”, en la cual me encuentro inscrita y a la fecha esperando el nombramiento al cargo (…)”.
“(…) La providencia se funda en consideraciones inexactas al equiparar al director rural con el rector, pues ello no es posible por ser diferentes los requisitos y los puntajes de uno y otro (…)” (fls. 477 a 481).
d. Finalmente, la promotora arrimó un memorial solicitando la “aclaración, corrección y adición” de ese proveído (fls. 490 y 491), lo cual fue denegado por la Corporación de primer grado, quien estimó que lo verdaderamente contenido en ese escrito “(…) era una impugnación (…)”, y procedió a concederla.
2. CONSIDERACIONES
1. La quejosa, Paola Catalina Núñez Caballero, se duele por la decisión de la Secretaría de Educación de Bucaramanga de no “(…) tener en cuenta la lista de directores rurales (…)”, dentro de la cual ella aparecía en el primer lugar, “(…) para la elección de plazas y nombramiento de docentes y directivos docentes (…)”.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las determinaciones cuestionadas y lograr la reparación del interés que estima vulnerado, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque los proveídos enunciados deben debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:
“(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
3. Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular la Corporación, ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)1.
4. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, las entuteladas hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
5. Por las razones explicadas, se impone revocar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Paola Catalina Núñez Caballero.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.