STC 12909 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC12909-2015  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2015-00450-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31  de julio de 2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la tutela promovida por Paola  Catalina Núñez Caballero  contra  el  Ministerio de Educación, la  Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  la Secretaría de Educación y la Alcaldía de esa  capital,  trámite extensivo a “(…) los  integrantes de las listas de elegibles de los cargos de rector y de  director rural de la convocatoria 148 de 2012 (…)”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora demanda la protección de las prerrogativas al  debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente quebrantadas por  los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 4):  

2.1.  La  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  dio  apertura al concurso de méritos para la asignación de  empleos de “docentes  y directivos docentes”  en los establecimientos educativos oficiales, cumpliendo la  interesada con su inscripción para “(…) director  rural ofertado por la Secretaría de Educación de  Bucaramanga  (…)”.  

2.2.  Luego de superar satisfactoriamente todas las etapas de la  convocatoria, fue incluida en el primer lugar de la lista de  elegibles para la aludida vacante.  

2.3.  La  Secretaría municipal tutelada solicitó a la CNSC “(…)  no  dar firmeza (…)”  al registro de aspirantes para “director  rural”,  por “(…) la  fusión de los centros educativos rurales de Bosconia y de  Bolorquí (…)”,  sin prever ninguna alternativa para los aspirantes a ocupar esa  plaza.  

2.4.  Según la quejosa, las personas incluidas en el señalado  listado, tienen el “(…) derecho  de homologación de cargos y debe[n]  ser  tenidos en cuenta para la asignación del cargo de rectores,  respetando el puntaje  (…)” obtenido.  

2.5.  Indica además, que ha requerido al citado ente territorial  solventar su situación,  permitiéndole optar por otras de las plazas disponibles, pues  según le informó la Comisión Nacional del  Servicio Civil, “(…) [c]orresponde  a cada entidad certificada la facultad de la administración y  organización de su planta de personal, según la Ley 115  de 2001 (sic)  (…)”.  

2.6.  No obstante lo antelado, la Secretaría de Educación  tutelada programó para el 22 de julio de 2015, “(…)  las  audiencias para la elección de plazas de docentes y directivos  docentes, (…)  sin  tener en cuenta la lista de directores rurales (…)”,  desconociendo la recomendación emitida por la CNSC de “(…)  nombrar  al director rural en una vacante de rector en atención a la  similitud funcional (…)”.  

3.  Implora se les permita participar, a ella y a quienes se encuentran  en su misma situación, en la comentada “(…)  audiencia  pública (…)”.  

4.  La Corporación a  quo fijó  como medida provisional la suspensión de “(…) la  audiencia pública para la provisión de cargos de  docentes y directivos docentes, respecto al cargo de rector (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  

a. La Secretaría  de Educación de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del  resguardo, pues lo reclamado por la actora es  

“(…)  equiparar  situaciones jurídicas claramente diferenciables y (…)  [la] aplicación  de procedimientos jurídicos que no corresponden con las normas  referentes al ingreso a la carrera administrativa (…)”  (fls. 251 a 289).  

b. El Ministerio  de Educación exhortó su desvinculación arguyendo  “(…) no  haber intervenido (…)”  en la situación descrita como transgresora de garantías  constitucionales; empero explicó la inviabilidad de acceder a:  

“(…)  las  pretensiones en los términos de la accionante, porque ello  conlleva[ría]  dos situaciones: la primera, que no podrían recomponerse los  listados de elegibles de rectores para incluir en ellos a aquellos  elegibles directores rurales que, como en el caso que nos ocupa, se  les haya suprimido el cargo para el cual concursaron, pues se  entraría de esa manera a vulnerar derechos adquiridos a los  elegibles rectores; y la segunda, igual situación se  presentaría si se permitiera a la accionante participar en la  audiencia de selección de vacantes para rectores (…)”.  

“(…)  Otro  aspecto a tener en cuenta es que en el artículo 10 del Decreto  1278 de 2002, se establecen taxativamente los requisitos especiales  para los directivos docentes y claramente los de director rural son  diferentes a los de rector, razón por la cual no se puede, por  vía de orientaciones ni de interpretaciones, reemplazar lo  dispuesto en la Constitución y la Ley (…)”  (fls. 308 a 310).  

c. La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- extemporáneamente  demandó se le desligue de este auxilio, por no tener potestad  para solucionar la problemática planteada; sin embargo,  precisó que debido a la “firmeza”  de la lista de elegibles de la cual hace parte la señora Paola  Núñez Caballero, en cabeza de aquélla se han  generado “(…) los  derechos de posesionarse en período de prueba y con  posterioridad acceder en propiedad a la carrera administrativa (…)”  (fls. 360 a 371).  

d. El curador ad  litem designado  por el Colegiado Constitucional a  quo para  representar a los “(…) demás  integrantes de la lista de elegibles de rector y director rural (…)”  manifestó atenerse a “(…) lo  que resulte probado (…)”  (fl. 319).  

e. María  del Pilar Jaime Cuadros (fls. 34 a 69), Álvaro Gómez  Peña (fls. 70 a 105), Danny Luz Algarín Torres (fls.  106 a 141), Rocío Victoria Jurado Sanabria (fls. 142 a 178) y  Yolanda Roa Camacho (fls. 179 y 214) en similares términos  expresaron “hacerse  parte”  del ruego tuitivo, y tras aducir ser “afectados  directos”,  deprecaron la denegación del resguardo y el levantamiento de  la anotada medida provisional.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada tras inferir:  

“(…)  [S]i  bien es cierto que los Centros Educativos Rurales de Bosconia y  Bolarquí se fusionaron, obligando a suprimir la vacante que  SEM Bucaramanga (sic)  ofertó,  (…)  estos  cambios de reorganización no pueden vulnerar los derechos  fundamentales adquiridos por la accionante, entre los cuales está  la expectativa de ser nombrada en un cargo de carrera, en virtud de  la confianza legítima, por lo que se deben tomar ciertas  medidas que atenúen la carga de la supresión del cargo  de Director Rural ofertado (…)”.  

“(…)  Pero  es que, además, [de  la lectura del]  parágrafo del artículo 8 el Acuerdo 192 de 2012 [a  través del cual se reglamenta el cuestionado concurso de  méritos] (…)  no queda duda que la accionante puede ser nombrada para el cargo de  la planta global de directivos docentes, convocados por la respectiva  entidad territorial, esto es, como directora rural o como rectora,  pues la norma no hace distinción, máxime que la  accionante cumple el perfil para el cargo de rector –título  de licenciada en educación o de profesional y seis años  de experiencia profesional-, al contar dentro de su hoja de vida con  el título de licenciada en educación infantil,  especialista en gerencia de instituciones educativas, habiendo además  cursado los 4 ciclos del programa de doctorado en educación, y  cuenta con aproximadamente 12 años de experiencia profesional  en la materia”.  

“(…)  [R]esulta  claro que al modificar de manera intempestiva la convocatoria 148 de  2012 y el impedírsele el derecho legítimo que tiene a  ser nombrada en el cargo de director rural, para el cual participó  dentro del concurso de méritos y en el que obtuvo el primer  lugar, se vulneran sus preceptos fundamentales al debido proceso,  igualdad y trabajo (…)”.  

En consecuencia,  ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de  Bucaramanga que en el término de 60 días, contados a  partir de la comunicación de esa providencia, “(…)  nombre  a la señora Paola Catalina Núñez Caballero en  una plaza vacante del cargo de director rural o en un cargo  equivalente, previo concepto de la Comisión Nacional del  Servicio Civil (…)”  (fls. 340 a 359).  

1.3. Las  impugnaciones  

a.  La  Secretaría de Educación de Bucaramanga esgrimió  la imposibilidad de  

“(…)  cumplir  con el fallo, por cuanto el cargo no existe y no puede crearse, pues  para ello debería existir un Centro Educativo Rural que cumpla  con los parámetros legales establecidos para su  funcionamiento, y como se demostró, por razones de cobertura,  incluso debió suprimirse uno de ellos (…)”  (fls. 485 a 489).  

b.  La Comisión Nacional del Servicio Civil reiteró los  argumentos expuestos en el memorial arrimado a este resguardo,  clarificando que no tiene dentro de sus funciones la de “(…)  coadministrar  la planta de personal con el ente territorial (…)”  y por lo tanto, peticionó “(…)  trasladar la responsabilidad otorgada por el a quo a la CNSC al  Ministerio de Educación Nacional (…)”  (fls.  506 a 510).  

c.  María del Pilar Jaime Cuadros explicó:  

“(…)  La  decisión emanada por la juez (sic)  viola  los mismos derechos que dice amparar a la accionante, a los  directamente afectados por la sentencia y que somos vinculados por la  tutela como “integrantes de la lista de elegibles de los cargos  de rector”, en la cual me encuentro inscrita y a la fecha  esperando el nombramiento al cargo  (…)”.  

“(…)  La  providencia se funda en consideraciones inexactas al equiparar al  director rural con el rector, pues ello no es posible por ser  diferentes los requisitos y los puntajes de uno y otro (…)”  (fls. 477 a 481).  

d.  Finalmente, la promotora arrimó un memorial solicitando la  “aclaración,  corrección y adición”  de ese proveído (fls. 490 y 491), lo cual fue denegado por la  Corporación de primer grado, quien estimó que lo  verdaderamente contenido en ese escrito “(…) era  una impugnación  (…)”, y procedió a concederla.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La quejosa, Paola  Catalina Núñez Caballero, se duele por la decisión  de la Secretaría de Educación de Bucaramanga de no “(…)  tener en cuenta la lista de directores rurales (…)”,  dentro de la cual ella aparecía en el primer lugar, “(…)  para  la elección de plazas y nombramiento de docentes y directivos  docentes (…)”.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo  para controvertir las determinaciones cuestionadas y lograr la  reparación del interés que estima vulnerado, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque los proveídos enunciados  deben debatirse a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en el precepto 138 de la  Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:  

“(…)  Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

3. Debe  añadirse, que en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular la Corporación, ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)1.  

4.  Sobre  la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no está  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, las entuteladas hayan impartido un trato diferente en  favor de otras personas.  

Además, no  es viable la intervención del juez constitucional en asuntos  como el presente, pues como lo ha sostenido esta Sala:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”2.  

5.  Por las razones explicadas, se impone revocar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En  consecuencia, se NIEGA  la tutela deprecada por Paola Catalina Núñez Caballero.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En  comisión de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

2          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

      

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