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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12912-2015
Radicación n.º 76111-22-13-000-2015-00282-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Yaneth Ramírez Vidal contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio compulsivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda S.A. respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 38 a 45, cdno. 1):
2.1. El Banco Davivienda S.A. promovió en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, quien previo los trámites pertinentes, ordenó seguir adelante con la ejecución el 3 de 2009.
2.2. Relata la tutelante que tuvo conocimiento de la existencia del citado juicio “días previos” a la subasta del bien allí afianzado.
2.4. Debido a lo anterior, solicitó la nulidad del compulsivo, petición denegada el 22 de julio de 2015, aduciendo el despacho querellado que la actora, pese a recibir el cuestionado “citatorio en su lugar de residencia”, no acudió oportunamente al proceso para alegar tal irregularidad, “viniendo solo a comparecer hasta el remate”.
3. Por causa de la negativa precedente, pide, por tanto, declarar la invalidez del referido pleito.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y el Banco Davivienda S.A., en escritos separados, pidieron negar el resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, aduciendo que la tutelante no atacó, mediante los recursos pertinentes, la providencia nugatoria de la nulidad por ella deprecada.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por incuria, tras inferir que la querellante omitió atacar a través de los medios de impugnación pertinentes, el proveído que desestimó su petición de invalidez del proceso (fls. 68 a 84, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en los defectos presentados en el “citatorio (sic)”, al soslayarse lo dispuesto por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (fls. 93 a 98, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscabó las garantías superiores de Yaneth Ramírez Vidal, por negarse a acoger su petición de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.
3. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la Corte que la reclamante no atacó la decisión arriba reseñada, emitida el 22 de julio de 2015, mediante el recurso de reposición, siendo procedente conforme lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En lo concerniente a dicha herramienta horizontal, esta Corporación ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:
“(…) [Y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
Esta Colegiatura ha sido enfática al establecer:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
4. Al margen de lo anterior, el gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el asunto, dijo esta Corporación:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”4.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, rad.00017-01 y 02127-00.
2 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
3 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.
4 CSJ STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.