STC 12912 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12912-2015  

Radicación  n.º  76111-22-13-000-2015-00282-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Yaneth  Ramírez Vidal contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Palmira, con ocasión del juicio compulsivo hipotecario  promovido por el Banco Davivienda S.A. respecto de la aquí  actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La accionante suplica la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, vivienda digna y al acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  38  a  45, cdno. 1):  

2.1.  El  Banco Davivienda S.A. promovió en su contra demanda ejecutiva  hipotecaria, asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Palmira, quien previo los trámites pertinentes, ordenó  seguir adelante con la ejecución el 3 de 2009.  

2.2. Relata la  tutelante que tuvo conocimiento de la existencia del citado juicio  “días  previos”  a la subasta del bien allí afianzado.  

2.4. Debido a lo  anterior, solicitó la nulidad del compulsivo, petición  denegada el 22 de julio de 2015, aduciendo el despacho querellado que  la actora, pese a recibir el cuestionado “citatorio  en su lugar de residencia”,    no acudió oportunamente al proceso para alegar tal  irregularidad, “viniendo  solo a comparecer hasta el remate”.  

3. Por causa de la  negativa precedente, pide, por tanto, declarar la invalidez del  referido pleito.  

1.1.  Respuesta  del accionado y convocado  

El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Palmira y el Banco Davivienda S.A., en escritos  separados, pidieron negar el resguardo por ausencia del presupuesto  de subsidiariedad, aduciendo que la tutelante no atacó,  mediante los recursos pertinentes, la providencia nugatoria de la  nulidad por ella deprecada.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por incuria, tras inferir que la  querellante omitió atacar a través de los medios de  impugnación pertinentes, el proveído que desestimó  su petición de invalidez del proceso (fls. 68 a 84, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó la  promotora realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en  los defectos presentados en el “citatorio  (sic)”, al soslayarse lo dispuesto por el artículo 320  del Código de Procedimiento Civil (fls.  93 a 98, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si el querellado menoscabó las  garantías superiores de Yaneth  Ramírez Vidal,  por negarse a acoger su petición de nulidad por indebida  notificación del mandamiento de pago.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la  Corte que la reclamante no  atacó la decisión arriba reseñada, emitida el 22  de julio de 2015, mediante el recurso de reposición, siendo  procedente conforme lo establece el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil.  

En lo concerniente  a dicha herramienta horizontal, esta Corporación ha sostenido  su idoneidad en los siguientes términos:  

“(…) [Y],  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”1.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al respecto, esta  Sala indicó:  

“(…) [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

Esta Colegiatura  ha sido enfática al establecer:  

“(…) [D]e  modo que “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

4. Al  margen de lo anterior, el  gestor no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el asunto,  dijo esta Corporación:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”4.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de          28 de marzo de 2012, rad. 00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17          de octubre del mismo año, rad.00017-01 y 02127-00.  

2          CSJ SC 26          de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          Rad. 00616-00.  

3          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. rad. 00412-01.  

4          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01.  

      

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