STC 12908 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12908-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00305-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 13 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Procuraduría Distrital de Bogotá,  el Alcalde de esta capital y el Defensor del Pueblo de esta regional,  así mismo el Agente del Ministerio Público –  Procuraduría Provincial, Alcaldía, ambos de Pereira y  la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular contra el Banco Davivienda,  sede Bogotá, bajo el radicado 2015-00315, ante el juzgado  querellado.  

2.2.  La jueza querellada «rechazó  mi acción de términos PERENTORIOS aduciendo falta de  competencia, a lo que presente reposición amparado [en el]  artículo 16 [de la] Ley 472 de 1998».  

2.3.  La funcionaria «TUTELADA,  NO REPUSO Y SE niega a admitir y tramitar mi acción, pese a  ampararme [en la referida normatividad]».  

2.4.  Considera que existe «extralimitación  por parte del accionado al pretender inaplicar [la citada norma], de  acuerdo a la situación de hecho que se ha expuesto en el  presente escrito y la decisión tomada por el accionado  considero que se ha violado la ley ante lo que pido amparo tutelar».  

3.  Pidió, se ordene al juez acusado remitir «copia  autentica de mi acción popular»,  así mismo «admitir  y tramitar mi acción popular que originó esta tutela y  se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no  aplicables. Solicito se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi  correo electrónico»  (fls. 1).  

4.  Mediante auto de 29 de julio pasado el a  quo  constitucional admitió el libelo genitor y, en fallo de 13 de  agosto subsiguiente negó el amparo, el que fue apelado por el  interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Defensoría del Pueblo de Bogotá, pidió la  desvinculación del presente asunto por cuanto «no  integra la parte accionada dentro del recurso recurso impetrado»  (fl. 15).  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que  «la  ley es clara al señalar las competencias para el asunto que  nos atañe, por tanto, si revisamos cuidadosamente el texto  legal citado, podemos establecer que es al juez del lugar de  vulneración del derecho o el domicilio del demandado es el  competente para conocer de las acciones populares que el peticionario  está intentando en este circuito, lo que nos deja ver, a todas  luces, que el juez está actuando dentro de los parámetros  legales, sin que se presente negación alguna al acceso a la  administración de justicia y mal podría el defensor del  pueblo regional, yendo en contra de nuestro ordenamiento legal,  disponer el conocimiento de asuntos procesales que no corresponden a  los jueces de este distrito judicial»  (fl. 17-18).  

La  Procuraduría Provincial de Pereira, expuso que el  tema en controversia es ajeno a «esta  Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».  Pidió la desvinculación del presente asunto (fls.   20-21).  

La  Alcaldía de Pereira, señaló que se está  en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 25-26 vto.).  

El  Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, remitió  «copias  auténticas» del  proceso bajo estudio (fl. 32).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «la  decisión de no avocar el conocimiento de la acción  popular impetrada por el accionante por carecer de competencia, no se  advierte que sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja constitucional».  

Anotó  que «el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, propendiendo por respetar el  derecho al debido proceso, aplicó el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998 y determinó que el conocimiento del asunto  corresponde al juez civil del circuito de la ciudad de Bogotá  y dispuso el envío de las diligencias a esa ciudad para ser  repartida entre los juzgados de dicha especialidad».  

Recalcó  que «la  presente acción constitucional se torna prematura porque aún  se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado  civil del circuito de la ciudad de Bogotá al que le sea  asignada la acción popular, quien podría incluso  ocasionar un eventual conflicto de competencia que, en últimas  habría de ser decidida por la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia y en ese orden de ideas, solo hasta ese momento se  tendría certeza de quien debe asumir el conocimiento del  asunto. Igualmente, de efectuar esta Corporación un estudio  como el que pide el accionante, estaría invadiendo la órbita  de acción del órgano a quien la norma le asigna la  facultad para desatar el conflicto».  

Agregó  que «en  este caso, la acción de tutela no procede de manera directa,  puesto que no puede ser empleada como mecanismo para decidir lo  relacionado con la competencia territorial de la que estima carece el  juzgado para conocer de la acción popular instaurada por el  peticionario, trámite que aún no se encuentra  culminado»  (fls. 53-56 vto.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, pidió «se  amparen mis tutelas y se ordene al tutelado que admita y tramite mis  acciones constitucionales, donde me amparé en el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, y así evitar que el a quo se  convierta en el sucedáneo de mi elección, lo cual por  ley le está prohibido»  igualmente «  solicito en derecho al tribunal a fin que se manifieste porque me  negó las copias pedidas en derecho en mi tutela» (fl.  70).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada admita y tramite la acción popular No.  2015-00315-00,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto,  por cuanto en su sentir vulnera lo preceptuado por el artículo  16 de la Ley 472 de 1998.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Escrito          de acción popular promovida por el aquí accionante en          contra del Banco Davivienda – Red Bancafe de la «Calle          6 No. 19-89 Av los Comuneros de Bogotá»          (fl. 34).  

            

b. Mediante          proveído de 14 de julio de 2015 el funcionario querellado,          rechazó la demanda por falta de competencia con sustento en          lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en          consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta capital          (fl. 37) determinación que fue recurrida en reposición          por el quejoso (fl. 38).  

            

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la decisión  censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que está  cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por  tanto independientemente que se comparta o no la hermenéutica  del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de  procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis,  pues como lo determinó el funcionario querellado el actor hizo  escogencia de los dos fueros lugar de ocurrencia de los hechos y  domicilio del demandado que convergen en el mismo sitio, por lo tanto  se reitera que no se evidencia anomalía alguna.  

Sobre  el tema aquí debatido la Corte ha señalado que:  

encontró  esa autoridad que el lugar donde se suscitaban las situaciones  generadoras de la presunta conculcación y, a su vez, domicilio  principal bancario, no era otro que la ciudad de Bogotá, lo  que dedujo de los supuestos fácticos expresados, los anexos y  el acápite en el que se informó la dirección  donde el banco recibiría notificaciones y, por ende, repelió  la asunción del pleito y dispuso su remisión al juzgado  con categoría de circuito de esta capital, lo que a juicio de  la Sala, se repite, está ajustado al precepto normativo citado  (CSJ  STC 10 sep. 2015 rad. 00301-01).  

5.  Además es de señalar que el juez querellado no va en  contravía de los pronunciamientos de esta Corporación  «2008-01905-00,  2015-01303-00, 2015-01482-00, 2015-01667-00 y 2015-01667-00»,  pues, de lo allí anotado se desprende que no se trata de  contextos similares, por cuanto en esos precedente tanto el sitio de  vulneración como el domicilio principal del demandado son la  ciudad de escogencia del actor popular, a donde se enviaron los  expedientes.  

Al  respecto esta Sala ha dicho:  

Tampoco  se desacató lo dicho por esta Sala alrededor de que la  concurrencia de fueros «posibilita  al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial  para presentar el escrito introductorio» (CSJ, AC4322-2015, 3  ago. 2015, rad. 01667-00), en tanto, como lo mencionó el  sentenciador encartado, no se trata de situaciones iguales, sino que  aquí los dos factores de asignación convergen en un  mismo sitio, al cual se remitieron las diligencias.  

Fuera  de lo anterior, ello no obsta para destacar que el amparo no tiene  como objetivo dirimir eventuales «conflictos de competencia»,  porque para ello existe el trámite establecido en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, si ninguno de los  jueces implicados avoca el libelo.  

Ciertamente,  la definición procede de acuerdo con la citada disposición,  y debe corresponder únicamente al evento en donde exista una  confrontación real entre dos autoridades judiciales que  rechazan el conocimiento de un asunto determinado, pugna que solo  pude zanjarse con observancia de la pauta señalada y no a  través de la tutela  (CSJ  STC 10 sep. 2015 rad. 00301-01).  

6.  Al margen de lo anterior, como  el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira ordenó  el envío del expediente  a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá «como  asunto de su competencia»,  sin  que a la fecha haya culminado la actuación, cabe también  concluir que el auxilio se torna prematuro, por cuanto de llegar a  suscitarse un conflicto entre los funcionarios judiciales aquí  mencionados, pertenecientes a diferentes distritos, correspondería  a esta Corporación desatar la colisión, a términos  de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil,  16 y 18 de la Ley 270 de 1996.  

7.  Ahora  bien, en cuanto al reproche del impugnante al señalar que el  tribunal «me  negó las copias pedidas»,  es de resaltar que mediante auto de 29 de julio de 2015 esa  colegiatura ordenó al despacho censurado «remitir  copias de las piezas procesales que estime convenientes para la  resolución de esta acción constitucional, acorde con  los hechos que en ella se narran, entre ellas, la demanda de acción  popular radicada al número 2015-00315, de todos los autos y  solicitudes que hubieren tenido ocasión»,  por lo tanto si el actor no estuvo de acuerdo con esa determinación,  debió acudir en defensa de sus intereses y no lo hizo.  

8.  Por lo demás se dispondrá que por Secretaria se remita  copia de esta providencia al correo electrónico aportado por  el interesado, y se ordenara a costa de este, la expedición de  los restantes legajos.  

9.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  Secretaria remítase al correo electrónico del actor  copia de esta providencia, las demás piezas solicitadas  expídanse a costa del interesado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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