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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11862-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00522-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Harold William Bolaños Realpe en contra de la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la «Procuraduría General de la Nación dio apertura al concurso abierto con base en el mérito, para promover todos los empleos de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC), el cual se rige por la Resolución 040 de 2015. Resolución que en sus considerandos consagra como objetivo del concurso: “garantizar el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad ¿de (sic) condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los empleos”», además, que «la convocatoria se fijó para el 23 de enero de 2015 y los términos para la inscripción fueron fijados entre el 16 y 20 de febrero del mismo año».
2.2. Que «me inscribí dentro de los términos legales establecidos en las normas que regulan el concurso de la Procuraduría General de la Nación, para en el cargo Procurador Judicial II, de la dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en la Procuraduría Judicial II Pasto, dentro de la convocatoria Nº 006-2015».
2.3. Que «me inscribí en la convocatoria Nº 006-2015 que consagraba como requisitos el haber obtenido Título de abogado, expedido o revalidado conforme a la ley y una EXPERIENCIA PROFESIONAL por un lapso no inferior a ocho (8) años, contados con posterioridad a la obtención del título de abogado», y adicionalmente, recalcó, dentro «del término legal aporté los documentos que demostraban la EXPERIENCIA PROFESIONAL, no calificada, superior a la exigida por la convocatoria […]».
2.4. Que la «Procuraduría General de la República no me admitió para el concurso de méritos atrás mencionado por la causal de EXPERIENCIA PROFESIONAL INCOMPLETA», por tanto, interpuso «el recurso el cual resu[ltó] confirmando la decisión de inadmitirme en el concurso de méritos».
3. Pide, en consecuencia, que se «ampare[n] mis derechos fundamentales violados por la Procuraduría General de la Nación al impedirme participar en el concurso de méritos en el que me inscribí y cumplo los requisitos y que fui inadmitido al desconocerse las normas de la convocatoria».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuraduría General de la Nación manifestó que «las Resoluciones 264 del 19 de mayo de 2015 y 188 del 24 de junio de 2015, que resolvieron la reclamación y apelación contra la decisión de no admisión, la certificación de la DIAN no se tuvo en cuenta porque no refiere los empleos desempeñados y se limita a señalar el empleo que ejerce en la actualidad, esto es, a la fecha de expedición de la certificación (18/02/2015), es decir que no es posibles (sic) establecer si durante todo el periodo ha tenido el cargo de gestor III o si desde el 5 de mayo de 2009 ha desarrollado actividades jurídicas, pues se desconoce desde cuando está en el empleo de Secretario ni las labores antes de haber sido nombrado en el cargo que ejerce en la actualidad».
Agregó que «la certificación de la DIAN de abril de 2015 que el tutelante allega en su petición judicial no fue puesta en consideración de la Entidad al momento de la inscripción se puede valorar con la simple revisión de la fecha de expedición del 22 de abril de 2015, es decir, dos meses después del cierre de la fase de inscripción. En este punto resalto (sic) que si bien el documento que se allega a la tutela sí cumple los requisitos pues identifica todos los cargos desempeñados y las funciones o roles de cada uno, precisando claramente la fecha de inicio y terminación como abogado de representación externa, auditor aduanero, investigador y tributario, esta información no puede ser valorada por extemporánea» (Fls. 17 a 20 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «el accionante al ser inadmitido al concurso por experiencia profesional incompleta eleva reclamación directa y recurso de apelación a fin de efectuar la revaloración de las certificaciones aportadas para acreditar la experiencia exigida, específicamente la de la DIAN según las normas del concurso que contemplan esa posibilidad (artículo 11 Resolución 040 de 2015), las cuales fueron atendidas mediante Resoluciones números 264 de mayo de 2015 y 188 de junio de 2015 en los términos establecidos para tal fin, recibiendo respuesta en la que especifican los factores de mérito para llegar a la inadmisión dada, esto conforme al contenido de los artículos 5, 8 y 9 del reglamento en cita, en concordancia con los dispuesto en el artículo 202 del Decreto 262 de 2002, donde se señalan no sólo los requisitos que deben reunir y acreditar los aspirantes en la fase de inscripción para ser admitidos en el concurso, sino también la documentación y la forma como se deben presentar, entre ellos los certificados de experiencia profesional, así como los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar la valoración de la documentación aportada, todo lo cual se cumplió en el caso de marras, en la forma que razonablemente se explica al accionante según la normatividad aplicable, sin que se advierta vulneración al debido proceso o a derecho fundamental alguno».
Señaló que «aunque el actor fundamentó el escrito tutelar en la configuración del perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente el amparo constitucional para justificar la intervención del juez de tutela, la Sala estima que no se encuentra probado ni configurado tal perjuicio, en la medida que la etapa de inscripción y reclutamiento donde se efectuó la valoración de los certificados por medio de los cuales los aspirantes acreditaban el cumplimiento de los requisitos mínimos como la experiencia profesional exigida a fin de determinar la lista de admitidos y no admitidos al mismo, aquella se llevó a cabo atendiendo los parámetros del concurso referenciados»
Por último, anotó que «se advierte que lo que se pretende con la tutela es el desconocimiento de las reglas de un concurso para suplir sus necesidades particulares y la modificación de un acto general impersonal y abstracto, esto es, el de convocatoria al concurso, de forma tal que se evalúen los documentos que acreditan la experiencia profesional según su particular interpretación de las reglas fijadas y del momento y la forma para ser aportados, pero ello no es posible se dijo, no solo por vulnerar las normas del concurso sino también porque conllevaría la vulneración del derecho de igualdad de los otros concursantes que se sometieron y se someten a ellas» (Fls. 39 a 41 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo «no estar conforme con la decisión» (Fl. 44 ídem).
CONSIDERACIONES
El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Reiteradamente, al respecto la Sala ha dicho que:
«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por la Procuraduría General de la Nación, específicamente las «Resoluciones números 264 de mayo de 2015 y 188 de junio de 2015», observa la Corte que el actor tiene la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podían solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
3. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).
Asimismo, sostuvo que:
«el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del ‘concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos ‘Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ