STC 11862 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11862-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00522-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción  de tutela promovida por Harold William Bolaños Realpe en  contra de la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al trabajo,  presuntamente  vulnerados  por la entidad.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que la «Procuraduría  General de la Nación dio apertura al concurso abierto con base  en el mérito, para promover todos los empleos de procuradores  judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC), el cual se rige por la  Resolución 040 de 2015. Resolución que en sus  considerandos consagra como objetivo del concurso: “garantizar  el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría General  y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante  procedimientos que permitan la selección objetiva y la  participación en igualdad ¿de (sic) condiciones de  quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los  empleos”»,  además, que «la  convocatoria se fijó para el 23 de enero de 2015 y los  términos para la inscripción fueron fijados entre el 16  y 20 de febrero del mismo año».  

2.2.  Que «me  inscribí dentro de los términos legales establecidos en  las normas que regulan el concurso de la Procuraduría General  de la Nación, para en el cargo Procurador Judicial II, de la  dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación  Administrativa en la Procuraduría Judicial II Pasto, dentro de  la convocatoria Nº 006-2015».  

2.3.  Que «me  inscribí en la convocatoria Nº 006-2015 que consagraba  como requisitos el haber obtenido Título de abogado, expedido  o revalidado conforme a la ley y una EXPERIENCIA PROFESIONAL por un  lapso no inferior a ocho (8) años, contados con posterioridad  a la obtención del título de abogado»,  y adicionalmente, recalcó, dentro «del  término legal aporté los documentos que demostraban la  EXPERIENCIA PROFESIONAL, no calificada, superior a la exigida por la  convocatoria […]».  

2.4.  Que la «Procuraduría  General de la República no me admitió para el concurso  de méritos atrás mencionado por la causal de  EXPERIENCIA PROFESIONAL INCOMPLETA», por  tanto, interpuso  «el  recurso el cual resu[ltó] confirmando la decisión de  inadmitirme en el concurso de méritos».  

3.  Pide, en consecuencia, que se «ampare[n]  mis derechos fundamentales violados por la Procuraduría  General de la Nación al impedirme participar en el concurso de  méritos en el que me inscribí y cumplo los requisitos y  que fui inadmitido al desconocerse las normas de la convocatoria».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Procuraduría General de la Nación manifestó que  «las  Resoluciones 264 del 19 de mayo de 2015 y 188 del 24 de junio de  2015, que resolvieron la reclamación y apelación contra  la decisión de no admisión, la certificación de  la DIAN no se tuvo en cuenta porque no refiere los empleos  desempeñados y se limita a señalar el empleo que ejerce  en la actualidad, esto es, a la fecha de expedición de la  certificación (18/02/2015), es decir que no es posibles (sic)  establecer si durante todo el periodo ha tenido el cargo de gestor  III o si desde el 5 de mayo de 2009 ha desarrollado actividades  jurídicas, pues se desconoce desde cuando está en el  empleo de Secretario ni las labores antes de haber sido nombrado en  el cargo que ejerce en la actualidad».  

Agregó  que «la  certificación de la DIAN de abril de 2015 que el tutelante  allega en su petición judicial no fue puesta en consideración  de la Entidad al momento de la inscripción se puede valorar  con la simple revisión de la fecha de expedición del 22  de abril de 2015, es decir, dos meses después del cierre de la  fase de inscripción. En este punto resalto (sic) que si bien  el documento que se allega a la tutela sí cumple los  requisitos pues identifica todos los cargos desempeñados y las  funciones o roles de cada uno, precisando claramente la fecha de  inicio y terminación como abogado de representación  externa, auditor aduanero, investigador y tributario, esta  información no puede ser valorada por extemporánea»  (Fls.  17 a 20 Cdno. Principal).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «el  accionante al ser inadmitido al concurso por experiencia profesional  incompleta eleva reclamación directa y recurso de apelación  a fin de efectuar la revaloración de las certificaciones  aportadas para acreditar la experiencia exigida, específicamente  la de la DIAN según las normas del concurso que contemplan esa  posibilidad (artículo 11 Resolución 040 de 2015), las  cuales fueron atendidas mediante Resoluciones números 264 de  mayo de 2015 y 188 de junio de 2015 en los términos  establecidos para tal fin, recibiendo respuesta en la que especifican  los factores de mérito para llegar a la inadmisión  dada, esto conforme al contenido de los artículos 5, 8 y 9 del  reglamento en cita, en concordancia con los dispuesto en el artículo  202 del Decreto 262 de 2002, donde se señalan no sólo  los requisitos que deben reunir y acreditar los aspirantes en la fase  de inscripción para ser admitidos en el concurso, sino también  la documentación y la forma como se deben presentar, entre  ellos los certificados de experiencia profesional, así como  los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa  debe someterse para realizar la valoración de la documentación  aportada, todo lo cual se cumplió en el caso de marras, en la  forma que razonablemente se explica al accionante según la  normatividad aplicable, sin que se advierta vulneración al  debido proceso o a derecho fundamental alguno».  

Señaló  que «aunque  el actor fundamentó el escrito tutelar en la configuración  del perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente el amparo  constitucional para justificar la intervención del juez de  tutela, la Sala estima que no se encuentra probado ni configurado tal  perjuicio, en la medida que la etapa de inscripción y  reclutamiento donde se efectuó la valoración de los  certificados por medio de los cuales los aspirantes acreditaban el  cumplimiento de los requisitos mínimos como la experiencia  profesional exigida a fin de determinar la lista de admitidos y no  admitidos al mismo, aquella se llevó a cabo atendiendo los  parámetros del concurso referenciados»  

Por  último, anotó que «se  advierte que lo que se pretende con la tutela es el desconocimiento  de las reglas de un concurso para suplir sus necesidades particulares  y la modificación de un acto general impersonal y abstracto,  esto es, el de convocatoria al concurso, de forma tal que se evalúen  los documentos que acreditan la experiencia profesional según  su particular interpretación de las reglas fijadas y del  momento y la forma para ser aportados, pero ello no es posible se  dijo, no solo por vulnerar las normas del concurso sino también  porque conllevaría la vulneración del derecho de  igualdad de los otros concursantes que se sometieron y se someten a  ellas»   (Fls.  39 a 41 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo «no  estar conforme con la decisión»  (Fl.  44 ídem).  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto  que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Reiteradamente,  al respecto la Sala ha dicho que:  

«[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes»  (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01;  citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación  emitida por la Procuraduría General de la Nación,  específicamente las «Resoluciones  números 264 de mayo de 2015 y 188 de junio de 2015»,  observa  la Corte que el actor tiene  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual podían solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.  

3. Sobre el punto,  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«como  la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La  Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el  cargo de «docente  de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés»  por  no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela  o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de  medida cautelar la suspensión provisional de la referida  determinación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3o  del artículo 230  ejusdem»  (CSJ  STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).  

Asimismo, sostuvo  que:  

«el  amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la  querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar  la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco  acreditó la eventual causación de un perjuicio  irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque  sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por  no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual  se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas,  éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones  reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del  ‘concurso  abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de  Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y  orientadores, Convocatoria  242 de 2012’ que  en el artículo 17 señala que el idioma extranjero  inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes  títulos ‘Lic.  en Educación Básica con énfasis en inglés,  Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas  Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés»  (CSJ  STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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