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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6616-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00808-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Francisco Adolfo Sánchez Prada contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto de Ejecución Civil del Circuito y Quince Civil del Circuito de Descongestión de la localidad, así como a la Procuradora Delegada II para Asuntos Civiles, y las partes e intervinientes del juicio al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al dejar en firme el edicto publicado el 8 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia -Fidubancoop.
Solicita entonces, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, «decretar la nulidad del [citado] edicto y todo lo que haya acontecido o se haya tramitado posteriormente en el proceso (…) hasta el día de esta acción» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que en el juicio adelantado en su contra se profirió sentencia el 21 de febrero de 2012, la que se notificó por edicto, pero el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante providencia del 11 de julio de ese mismo año declaró nula toda la actuación a partir de la citada publicación.
Informa que ante esa decisión el Juzgado accionado el 2 de abril de 2013 ordenó nuevamente la notificación de la sentencia, por lo que se fijó nuevo edicto el 8 de mayo de esa anualidad, «con absolutamente el mismo texto que se había hecho en febrero de 2012», como si nada hubiese ocurrido en el proceso durante ese período de tiempo.
Sostiene que el mencionado fallo fue objeto de apelación, en el que se hizo alusión a la existencia de «nulidad procesal por indebida notificación», alzada que fue concedida en el efecto devolutivo, motivo por el cual recurrió dicha decisión, y pidió copias para surtir queja, impugnación que el Despacho no aceptó por extemporánea.
Refiere que con la irregularidad procesal mencionada se vulneran sus prerrogativas fundamentales, y que ante «la imposibilidad de encontrar eco por parte del juzgado de conocimiento respecto a sus requerimientos y reclamos», solicitó vigilancia judicial por parte de la Procuraduría (fls. 5 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, informó que como quiera que el proceso no cumplía con los requisitos exigidos por el acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, lo devolvió al juez del conocimiento (fl. 21, cdno.1).
A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitó desestimar la petición de amparo, precisando que éste «fue diseñad[o] como un mecanismo subsidiario», que ha dado tramite a las solicitudes de nulidad formuladas por el inconforme, y, que el edicto reprochado «tenía por objeto, notificar la sentencia y no lo ocurrido después del fallo y antes del edicto, razón por la cual resulta absolutamente desacertado suponer, que las actuaciones distintas al fallo se deban notificar por edicto» (fls. 23 y 24, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección invocada por improcedente, tras advertir que incumple el presupuesto de la inmediatez, como quiera que el edicto cuestionado se desfijó desde del 16 de mayo de 2013; además resalta, que el accionante ya había formulado una acción de igual naturaleza a la presente «por similares hechos», la que fue negada y confirmada «en segunda instancia el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia», precisamente por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez (fls. 57 a 64, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor de la demanda a través de apoderado judicial protestó la providencia adversa, indicando que tiene «la certeza de violaciones a derechos fundamentales y por ende que se deben tutelar», como quiera que está probado que el edicto por medio del cual se notificó la sentencia proferida en su contra «señaló otro término distinto al consagrado en el artículo 323 del CPC» (fl. 65, cdno. 1 y 4 a 7, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De tal manera, a fin de constatar si se consolidó el fenómeno de la temeridad, esta Corte ha considerado que se impone analizar,
2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura se enfila a reclamar «la nulidad del edicto y todo lo que haya acontecido o se haya tramitado en el proceso posteriormente», dentro del juicio ordinario adelantado por la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en contra de Francisco Adolfo Sánchez Prada, pues en sentir de este último, se incurrió en una irregularidad al notificar la sentencia allí proferida mediante edicto publicado el 8 de mayo de 2013, que tenía el mismo texto del edicto que había sido dejado sin efectos en el año 2012.
3. Sin embargo, en el asunto materia de análisis encuentra la Corte que, tal y como lo indicó el tribunal de primera instancia, el accionante presentó una nueva acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección ya había solicitado en el pasado ante el Tribunal Superior de esta capital, quien mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2014 negó la prosperidad de la acción, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante fallo del 2 de septiembre siguiente (fls. 43 a 56, cdno. 1).
En efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que el aquí accionante demandó en sede constitucional al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con base en hechos idénticos a los que ahora aduce, por lo que se presenta, entre las dos, identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.
En efecto, del contenido del fallo de tutela de segunda instancia referido, se advierte que la pretensión que se estipuló era, que «se decrete la nulidad del edicto que publicó la sentencia, en su lugar, tener como oportunamente presentados los dos recursos, enviados por la empresa de correo –inter rapidísimo y pronunciarse sobre ambos» (fl. 46, Cit.).
4. Así las cosas, no existe duda de la identidad de partes, de hechos y de pretensiones en las demandas presentadas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, máxime cuando en el escrito de tutela el accionante manifestó bajo juramento, que «no [había] iniciado una acción como ésta, por los mismos hechos ni con las mismas pretensiones» (fl. 7, cdno.1), y si no estaba conforme con la decisión que le negó el amparo inicialmente presentado, debió acudir ante la Defensoría del Pueblo con el fin de reclamar su revisión ante la Corte Constitucional, y no promover otra acción de la misma naturaleza.
5. Así las cosas, no cabe duda que la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y que
«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 reiterada en STC8205-2014, STC11062-2014, STC7621-2014).
6. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se confirmará la decisión adoptada, pero por las razones aquí mencionadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los motivos aducidos con antelación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ