STC 6616 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC6616-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00808-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Francisco  Adolfo Sánchez Prada contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Quinto de Ejecución Civil del Circuito y Quince Civil del  Circuito de Descongestión de la localidad,  así como a la Procuradora  Delegada II para Asuntos Civiles,  y  las partes e intervinientes del juicio al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la  defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, al dejar en firme el edicto publicado el 8 de mayo de  2013, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra  la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia -Fidubancoop.  

Solicita  entonces, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Bogotá, «decretar  la nulidad del [citado]  edicto  y  todo lo que haya acontecido o se haya tramitado posteriormente en el  proceso (…) hasta el día de esta acción»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que  en el juicio adelantado en su contra se profirió sentencia el  21 de febrero de 2012, la que se notificó por edicto, pero el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  mediante providencia del 11 de julio de ese mismo año declaró  nula toda la actuación a partir de la citada publicación.  

Informa  que ante esa decisión el Juzgado accionado el 2 de abril de  2013 ordenó nuevamente la notificación de la sentencia,  por lo que se fijó nuevo edicto el 8 de mayo de esa anualidad,  «con  absolutamente el mismo texto que se había hecho en febrero de  2012», como  si nada hubiese ocurrido en el proceso durante ese período de  tiempo.  

Sostiene  que el  mencionado fallo fue objeto de apelación, en el que se hizo  alusión a la existencia de «nulidad  procesal por indebida notificación»,  alzada que fue concedida en el efecto devolutivo, motivo por el cual  recurrió dicha decisión, y pidió copias para  surtir queja, impugnación que el Despacho no aceptó por  extemporánea.  

Refiere  que con la irregularidad procesal mencionada se vulneran sus  prerrogativas fundamentales, y que ante «la  imposibilidad de encontrar eco por parte del juzgado de conocimiento  respecto a sus requerimientos y reclamos», solicitó  vigilancia judicial por parte de la Procuraduría (fls. 5 a 9,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, informó que como quiera que el proceso no  cumplía con los requisitos exigidos por el acuerdo No.  PSAA13-9984 de 2013, lo devolvió al juez del conocimiento (fl.  21, cdno.1).  

A  su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  solicitó desestimar la petición de amparo, precisando  que éste «fue  diseñad[o]  como un mecanismo subsidiario»,  que ha dado tramite a las solicitudes de nulidad formuladas por el  inconforme, y, que el edicto reprochado «tenía  por objeto, notificar la sentencia y no lo ocurrido después  del fallo y antes del edicto, razón por la cual resulta  absolutamente desacertado suponer, que las actuaciones distintas al  fallo se deban notificar por edicto» (fls.  23 y 24, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la  protección invocada por improcedente, tras advertir que  incumple el  presupuesto de la inmediatez, como quiera que el edicto cuestionado  se desfijó desde del 16 de mayo de 2013; además  resalta, que el accionante ya había formulado una acción  de igual naturaleza a la presente  «por  similares hechos», la  que fue negada y confirmada «en  segunda instancia el 2 de septiembre de 2014 por la Sala Civil de la  H. Corte Suprema de Justicia»,   precisamente  por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez (fls. 57 a 64,  cdno.1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor de la demanda a través de apoderado judicial protestó  la providencia adversa, indicando que tiene «la  certeza de violaciones a derechos fundamentales y por ende que se  deben tutelar», como  quiera que está probado que el edicto por medio del cual se  notificó la sentencia proferida en su contra «señaló  otro término distinto al consagrado en el artículo 323  del CPC» (fl.  65, cdno. 1 y 4 a 7, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuérdese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, cuando  sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

De  tal manera, a fin de constatar si se consolidó el fenómeno  de la temeridad, esta  Corte ha considerado que se impone analizar,  

2.  Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura  se enfila a reclamar «la  nulidad del edicto y todo lo que haya acontecido o se haya tramitado  en el proceso posteriormente»,  dentro  del juicio ordinario adelantado por la  Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en contra de Francisco  Adolfo Sánchez Prada, pues en sentir de este último, se  incurrió en una irregularidad al notificar la sentencia allí  proferida mediante edicto publicado el 8 de mayo de 2013, que tenía  el mismo texto del edicto que había sido dejado sin efectos en  el año 2012.  

3.   Sin embargo, en el asunto materia de análisis encuentra la  Corte que, tal y como lo indicó el tribunal de primera  instancia, el accionante presentó una nueva acción de  tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección  ya había solicitado en el pasado ante el Tribunal Superior de  esta capital, quien mediante sentencia proferida el 31 de julio de  2014 negó la prosperidad de la acción, decisión  que fue confirmada por esta Corporación mediante fallo del 2  de septiembre siguiente (fls. 43 a 56, cdno. 1).  

En  efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que  el aquí accionante demandó en sede constitucional al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con base en  hechos idénticos a los que ahora aduce, por lo que se  presenta, entre las dos, identidad de partes, hechos y pretensiones,  sin que exista alguna justificación para entender ese  proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor  incurrió en temeridad, situación que impone, entonces,  dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las  pretensiones de la demanda.  

En  efecto, del contenido del fallo de tutela de segunda instancia  referido, se advierte que la pretensión que se estipuló  era, que «se  decrete la nulidad del edicto que publicó la sentencia, en su  lugar, tener como oportunamente presentados los dos recursos,  enviados por la empresa de correo –inter rapidísimo y  pronunciarse sobre ambos»  (fl. 46, Cit.).  

4.        Así  las cosas, no existe duda de la identidad de partes, de hechos y de  pretensiones en las demandas presentadas, sin que  se consolide justificación alguna para entender ese censurable  proceder, máxime cuando en el escrito de tutela el accionante  manifestó bajo juramento,  que «no  [había]  iniciado una acción  como ésta, por los mismos hechos ni con las mismas  pretensiones» (fl.  7, cdno.1), y  si no estaba conforme con la decisión que le negó el  amparo inicialmente presentado, debió acudir ante la  Defensoría del Pueblo con el fin de reclamar su revisión  ante la Corte Constitucional, y no promover otra acción de la  misma naturaleza.  

5.        Así  las cosas, no cabe duda que la presente solicitud de amparo resulta  temeraria, y que  

«[e]l  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad»  (CSJ STC 6 de sep.  2012, Rad. 01223-01 reiterada en STC8205-2014,  STC11062-2014, STC7621-2014).  

6.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias,  se confirmará la decisión adoptada, pero por las  razones aquí mencionadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los  motivos aducidos con antelación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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