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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6617-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00212-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Mauricio Olivera Rodríguez contra el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la cartera ministerial accionada, al no haber dado respuesta dentro de los términos de ley a lo solicitado ante sus dependencias el pasado 10 de febrero.
En consecuencia, solicita puntualmente que se ordene al ente convocado, dar una respuesta de fondo, clara y concisa a la petición formulada.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la fecha antes citada radicó bajo el número «23358» una petición ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener información sobre los cálculos salariales previstos en la ley 1393 de 2010, sin que habiendo solicitado ampliación del plazo para contestar su reclamación, la entidad accionada hubiese dado una respuesta dentro del término de ley, el cual «venci[ó] el día 03 de marzo de 2015», vulnerando así su derecho fundamental de petición (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo refirió, que en atención a la acción constitucional se procedió a responder la petición radicada por el tutelante «mediante oficio número No.1200000-64254 fechado el 16 de abril de 2015, respuesta la cual se puso en conocimiento [de éste], según guía de envió No. YG080207995C0, [de la misma fecha], expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 472», razón por la cual solicita denegar el amparo por hecho superado (fls. 17 y 18, cdno. 1),
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el resguardo reclamado, tras considerar que al momento de emitir el fallo, la entidad accionada «no hizo manifestación alguna» frente al requerimiento que le fue efectuado para que manifestara el trámite dado a la petición presentada por el promotor del amparo constitucional.
En consecuencia, ordenó al señor Ministro del Trabajo, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, resuelva la petición que presentó el accionante» (fls. 20 a 23, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo se mostró inconforme frente a lo resuelto, reiterando que a través del Coordinador de Tutelas de ese organismo ya se dio contestación a la petición presentada por el actor, razón por la cual se configura «carencia actual de objeto por hecho superado» (fls. 28 y 29, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.
2. En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta de respuesta de la autoridad administrativa accionada frente a la petición que el señor Diego Mauricio Olivera Rodríguez presentó el 10 de febrero de los corrientes, tendiente a que se le brindara la siguiente información:
«1. Informar sobre qué base del salario integral se debe empezar a calcular el 40% fijado en la ley 1393 de 2010 para los pagos no constitutivos de salario.
2. Informar si el factor prestacional de salario integral debe ser proporcional al factor prestacional de la empresa.
3. Informar cuál es el soporte jurídico de las respuestas dadas.
4.- Si el cálculo de la primera petición es sobre el 100% del salario integral, informar porqué en los contratos que no tienen pactada esta figura no se toma el valor correspondiente a las primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie para calcular el ingreso total del trabajo, para efectos de determinar el 40% fijado en la ley 1393 de 2010.
5. Informar sobre qué base debo tomar el 70% del salario integral para el pago de aportes» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
3. Sin embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la pretensión encaminada a que se resuelvan las solicitudes del gestor, carece de objeto como pasa a verse.
En efecto, una vez les fue notificado el inicio de la presente acción, mediante oficio No. 64254 de 16 de abril de 2015, el Coordinador Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral de Mintrabajo, procedió a brindar respuesta a los requerimientos elevados por el accionante, a la dirección por éste señalada en el escrito petitorio, indicándole lo siguiente:
«Con respecto a qué base del salario integral se debe tener en cuenta para calcular el 40% exento de impuesto, fijado en la ley 1393 de 2010, cabe manifestar que ninguna, ello por cuanto la exención a la que se refiere la norma por Usted comentada en su consulta, se aplica a los pagos que NO constituyen salario y el salario integral considerado como el que devenga el trabajador en cuantía superior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes más el 30% como factor prestacional, como su nombre lo indica es SALARIO, de acuerdo a lo normado por el Artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo, pues es lo que devenga el trabajador como contraprestación directa a sus servicios. La exención a que se refiere el Artículo 30 de la ley 1393 de 2010, se refiere exclusivamente a los pagos que recibe el trabajador NO constitutivos de salario a la luz de lo contemplado para el efecto por el Artículo 128 ibídem, debido a que los mismos son los utilizados por el trabajador para desarrollar adecuadamente la labor encomendada y no son banco para el trabajador.
(…)
Con respecto a la Igualdad entre el factor prestacional del salario integral con respecto al factor prestacional de la empresa, cabe resaltar que ello no es posible, por cuanto la norma del Código Sustantivo del Trabajo, es muy específica al establecer que el factor prestacional del salario integral es el 30% del salario integral cancelado, considerado éste como una suma SUPERIOR a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, cada una de las bases será cuantificada en forma distinta.
(…)
Lo que significa que los aportes al sistema allí consagrados serán disminuidos en el 30%, sin olvidar que se refieren al SALARIO en su acepción jurídica contempladas, en cambio, lo correspondiente al artículo 30 de la ley 1393 de 2010, se refieren a exención sobre factores no salariales, igualmente contemplados según lo normado en el Artículo 128 trascrito ut supra.
Por tanto, la base de los aportes sería en estricto rigor jurídico el 70% de lo que por concepto de SALARIO INTEGRAL, devengue el trabajador.
(…)
Así las cosas, con lo mencionado en forma amplia, se contesta su cuestionamiento segundo, pues se reitera el 40% de la exención se calcula con base en la cuantía de lo pagado de los factores NO salariales y el 30% de la exoneración para el pago de aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad, se hace con base al SALARIO INTEGRAL porcentual que en nada tiene que ver con el 40% de la exoneración del Artículo 30. De la ley 1393 de 2010, pues este se insiste se calcula para los factores NO salariales» (fls. 13 a 15, cdno.1).
4. En ese contexto, se advierte que no existe vulneración actual de los derechos invocados que amerite una intervención inmediata del juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de protección, en tanto que la causa que dio origen a la presente solicitud de resguardo constitucional desapareció con la respuesta dada por el ente administrativo, la que considera la Sala fue clara y concisa, no obstante que lo allí indicado sea o no del parecer del actor constitucional, más aún cuando además de lo antes transcrito, se indicaron cada una de las normas reguladoras del asunto.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 2012-00121-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, rad. 2013-00300-01).
Asimismo, se ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en STC, 3 dic. 2013, rad. 2013-00300-01).
5. Estas breves consideraciones bastan para determinar, que estando probado que la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo se produjo antes de la decisión constitucional de primera instancia, se impone revocar ésta, para en su lugar, denegar el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar, NEGAR la protección al derecho de petición reclamado, por haberse configurado un hecho superado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ