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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6824-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00124-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela promovida por Jennifer Esther Araujo Reyes, en representación de su menor hijo YY1, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga – Atlántico, vinculándose a Juan Bautista Figueroa Polo, Álvaro Araujo Huges, Nuris Esther Reyes Blanco, Mónica Coronado Victorino, Mutual Ser EPS-S. Electricaribe S.A., Procurador y Defensor de Familia adscritos al juzgado, Defensor de Familia de del Centro Zonal del mismo municipio y Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al «mínimo vital (alimentos)», salud y «prevalencia de los derechos de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de alimentos que le inició al abuelo paterno señor Juan Bautista Figueroa Polo.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el libelo fue admitido por el despacho encartado mediante auto de 15 de julio de 2013, oportunidad en la que se «decretó como alimentos provisionales el equivalente al 10% de la mesada pensional y mesada adicional de junio y diciembre».
2.2. Que «la empresa Electricaribe S.A. ESP, dando cumplimiento a la orden de embargo proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en fecha 15 de julio de 2013, realizó un descuento por nómina equivalente a $7.220.652, a favor de su menor hijo YY y consignado en el título 41622000019078901622-20140115».
2.3. Que en reiteradas ocasiones solicitó al funcionario cuestionado la entrega del mencionado título, sin embargo siempre obtuvo una negativa, tal requerimiento lo hace para «cubrir los siguientes conceptos: a. pago de matrícula año lectivo 2015… matrícula $206.669, pensión $161.460, b. botas ortopédicas con cordones horma recta, suela antideslizante, cuña rotadora, las cuales deben ser cambiadas cada tres meses… por valor de $475.000. Las tres botas especiales dan un total de $1.425.000, c. ropas para el mes de diciembre 2014 $300.000, d. medicina especializada (Enfagrow, leche klim, casilan, complan) $250.000».
2.4. Que «en el mes de enero de 2015 el Defensor de Familia del Centro Zonal Sabanalarga, Dr. Joaquín Orozco Scarpetta, emitió un concepto favorable para que le fuera entregado el título antes mencionado en su totalidad para el tratamiento ortopédico y terapéutico de su hijo», no obstante «el Juzgado de Familia de Sabanalarga ha suido renuente en entregar dicho título aduciendo que esa plata corresponde al demandado, sin importar la situación especializada en la cual se encuentra su menor hijo…»
2.5. Que mediante oficio de 6 de mayo de 2014 el operador censurado ofició a Electricaribe S.A., para que «informara sobre que conceptos, en que porcentaje y que cuantía aplicaba los descuentos ordenados, obteniendo como respuesta, que «el embargo de alimentos se aplica por el 10% de la mesada pensional y mesadas adicionales de junio y diciembre…».
2.6. Que dentro del sub júdice se profirió sentencia en la que se condenó a una cuota alimentaria equivalente al 20% de la mesada pensional del demandado «sin embargo no hizo pronunciamiento alguno sobre el título 41622000019078901622-20140115 que reposa en el juzgado desde enero de 2014».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada, informó que «respecto a la solicitud de pago del título judicial No. 416220000190789 de 15-01-2014 por valor de $7.220.652 elevada por la demandante Jennifer Araujo, tenemos que este Despacho mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, dispuso que previo a proceder al pago de dicho título era necesario requerir al pagador y/o tesorero de la empresa Electricaribe S.A., para que sirviera informar al Despacho porque (sic) concepto y a que periodo de tiempo corresponden los dineros consignados a órdenes de este juzgado…sin que hasta la presente dicha entidad se haya pronunciado respecto a lo solicitado…».
A la par, señaló que «es del caso aclarar que este funcionario judicial en ningún momento ha procedido a negar el pago del título objeto de controversia a la accionante, pues como se encuentra demostrado tal decisión está en suspenso hasta tanto Electricaribe S.A. ESP, no suministre al Despacho la información requerida, por cuanto sin esta prueba no es dable para este funcionario judicial disponer de los dineros consignados a órdenes de éste juzgado y dentro del proceso de alimentos», así mismo, anotó que «de manera oficiosa mediante auto fechado 24 de marzo de 2015, dispuso oficiar nuevamente a Electricaribe… con el fin de poder resolver la solicitud de pago elevada por la accionante, providencia que se encuentra pendiente por realizarse las notificaciones pertinentes».
Y, agregó que «en lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y salud alegados por la accionante, es del caso señalar que los mismos no han sido vulnerados, ni se encuentran amenazados por las actuaciones desplegadas por éste funcionario judicial, teniendo en cuenta que mediante sentencia de 21 de enero de 2015 se fijó a favor del menor YY una cuota alimentaria definitiva equivalente al 20% de las mesadas pensionales y mesadas adicionales de junio y diciembre…» (fls. 27-29 ibídem).
Electricaribe S.A. ESP, a través de apoderado, manifestó que «el señor Juan Bautista Figueroa Polo hace parte de un proceso que cursa en el juzgado tercero laboral de descongestión del circuito de Barranquilla, adelantado en contra de Electricaribe, con radicado 2012-058. Las partes en dicho proceso acordaron la terminación del mismo, mediante la suscripción de un contrato de transacción en el cual se pactó el pago de una suma transaccional bruta por el valor de $72.206.518 a favor del señor Juan Bautista Figueroa. Al momento de efectuar el pago de la suma convenida por las partes en el contrato de transacción, se pudo verificar el embargo vigente en contra del señor Juan Bautista Figueroa, ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga a favor de Jennifer Esther Araujo sobre el 10$ de su mesada pensional, por esta razón, de la suma bruta transaccional conciliada y estipulada se dedujo tal porcentaje».
Y, añadió que «se hace menester precisar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, mediante oficio No. 473 requirió a mi representada a fin de que indicara por qué concepto fue realizada la consignación por valor de $7.220.682 a nombre de la demandante Jennifer Esther Araujo Reyes dentro del proceso bajo el número 2013-278 de este juzgado, a lo cual Electricaribe dio respuesta de manera oportuna…» (fls. 37-38).
El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Sabanalarga, refirió que «si el señor pagador de Electricaribe está diciendo que el título corresponde a ese 10% de la cuota de embargo al demandado no entendemos por qué el señor juez de familia pretende invadir la órbita de lo laboral, de las reclamaciones y pretensiones laborales a favor del demandado y en perjuicio de los derechos del niño YY, a la salud, al mínimo vital y al desconocimiento de los principios universales de interés superior, prevalencia y protección integral del niño tal como lo ha expuesto la accionante» (fls. 63-65).
La Asociación Mutual Ser EPS-S, precisó que «nuestra organización no está legitimada en la causa por pasiva para acceder a las pretensiones de la actora, pues como lo hemos manifestado anteriormente la accionante no reclama servicio de salud alguno, que es nuestra exclusiva competencia» (fls. 67-72).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección invocada, al considerar que «se desprende que de las actuaciones realizadas en el curso del proceso de alimentos nos ocupa, que no ha habido negligencia alguna, ni mora por parte del juzgado accionado en la entrega del título judicial objeto de tutela, sino, que el funcionario, ante el monto de la consignación ha desplegado una actitud acuciosa y prudente, para poder determinar el origen y concepto e tal consignación, y así proceder a su pago, sin que a la fecha de la presentación de tutela, Electricaribe S.A., le hubiese dado una respuesta concreta al respecto; ya que tan solo estando en curso la misma, envió comunicación a este Despacho el día 27 de marzo de 2015… además de esto cabe resaltar, que mensualmente, a la demandante, se le han venido entregando otras sumas de dinero, descontadas de las mesadas pensionales devengadas por demandado, que versan sobre el embargo de alimentos a favor del niño YY, sin que se le haya afectado de manera alguna su mínimo vital».
Seguidamente, señaló que «no se advierte en el plenario que el juez accionado haya actuado con incuria alguna, en lo atinente a la entrega del aludido título judicial, sino antes por el contrario toda la actuación desplegada al respecto apuntaba, a preservarlo de la mejor forma, velando por el interés superior del niño; y es a partir de este momento, cuando de acuerdo con la respuesta enviada por Electricaribe, a este despacho y junto con los otros elementos probatorios obrantes en el proceso, cuando el funcionario podrá resolver la solicitud de entrega del título judicial…».
Y, por último, anotó que «encontrándose en trámite el proceso de alimentos objeto de tutela, será en el mismo donde el juez accionado, resolverá de fondo la solicitud de entrega de título judicial, de acuerdo a los argumentos antes expuesto; por lo que no es dale aceptar la tutela como un mecanismo alterno para resolver las inconformidades puestas de presente por la actora en sede constitucional» (fls. 74-84 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Sabanalarga, coadyuvado por la quejosa, aduciendo que «el fallo de tutela deja a discreción del juez de familia la potestad de entregar o no el título judicial consignado a favor del niño YY; solo que el juez apartándose de los principios de interés superior y prevalencia de derechos del niño y siendo más garantista de los derechos laborales del demandado no va acceder a la entrega del mencionado título, ya que su posición jurídica es que el descuento hecho por Electricaribe al demandado Juan Bautista Figueroa Polo corresponde a éste y no al niño» (fls. 99-103 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «conceda la tutela impetrada a favor de su menor hijo YY por la vulneración a sus derechos fundamentales mínimo vital, salud y desconocimiento de los principios universales de interés superior, prevalencia de los derechos de los niños y protección integral»
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 15 de julio de 2013 el despacho cuestionado admitió la demanda de alimentos promovida por Jennifer Esther Araujo Reyes (aquí accionante), en representación de su menor hijo YY, en contra de Juan Bautista Figueroa Polo (abuelo paterno), oportunidad en la que, entre otros, se dispuso oficiar a Electricaribe para que certificara si Figueroa Polo se encontraba relacionado en la mesada pensional, a cuánto ascendía y demás prestaciones legales y extralegales, fijando como «alimentos provisionales» el equivalente al 10% de la «mesada pensional, mesada adicional de junio y diciembre» (fl. 5 Cdno. Corte).
b) El 27 de mayo de 2014, resolvió «fijar como alimentos provisionales a cargo del señor Juan Bautista Figueroa Polo y a favor del menor YY, el equivalente al 10% de la mesada pensional y mesadas adicionales de junio y diciembre que percibe el demandado de COLPENSIONES…», por cuanto sostuvo que «teniendo en cuenta la solicitud presentada por el Defensor de Familia adscrito al ICBF Centro Zonal Sabanalarga y revisado el presente proceso, es del caso, acceder a la misma, por cuanto, efectivamente al momento de admitir la presente demanda, se omitió decretar el embargo en el mismo porcentaje de la pensión que percibe el demandado señor Juan Bautista Figueroa Polo recibe pensión compartida por parte de Electricaribe y Colpensiones. Por lo tanto se oficiara en tal sentido a la mencionada entidad, tal como fue solicitado» (fl. 6 ibídem).
c) Electricaribe S.A. ESP, consignó a órdenes del operador encartado un título judicial por valor de $7.220.652,00, mismo que ha sido solicitado por la quejosa, situación respecto de la cual el Defensor de Familia del ICBF de Sabanalarga rindió concepto favorable, estimando que YY lo requería con «urgencia para un tratamiento ortopédico y terapéutico»; no obstante, en auto de 20 de enero de 2015, resolvió «abstenerse de entregar el título de la referencia, hasta tanto llegue el informe solicitado por este Despacho judicial al cajero y/o pagador de Electrificadora del Caribe, a través de oficio No. 1319 de 4 de noviembre de 2014» (fls. 9-11 y 18-19).
d) El 4 de noviembre de 2014, por segunda vez, el juzgado acusado dispuso «ofíciese al pagador y/o tesorero de Electrificadora del Caribe, para que precise a este Despacho el concepto por el cual fue consignado el título judicial No. 416220000190789 de la fecha 2014-01-15 por valor de $7.220.652 y relacionar el periodo de tiempo que comprende los dineros consignados a nombre de la demandante Jennifer Esther Araujo Reyes…» (fl. 12).
e) El 21 de enero de 2015, se profirió sentencia en la que se dispuso «1. Condenar al señor Juan Bautista Figueroa Polo a suministrar alimentos definitivos a su nieto YY, en una suma equivalente al 20% de la mesada pensional y mesadas adicionales de junio y diciembre que el demandado percibe por parte de Colpensiones y Electricaribe, las cuales deberán ser descontadas por el tesorero y/o pagador, de dichas entidades, y consignarlos a órdenes de este juzgado… 2. Dejar sin efectos los alimentos provisionales fijados en el auto de 15 de julio de 2014 y auto de 27 de mayo de 2014…» (fls. 13-17).
f) El 20 de marzo de este año el despacho censurado al no recibir respuesta de Electricaribe volvió a requerirla a fin de que conteste lo ordenado en providencia de 4 de noviembre de 2014 (fl. 20).
g) En el expediente reposan algunas copias de retiro de depósitos judiciales por parte de la quejosa durante los años 2014 y 2015 por valores diferentes (fls. 21-28).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de la negativa reiterada por el despacho cuestionado frente a la entrega del título judicial consignado por Electricaribe ($7.220.652) a favor de la gestora, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos esbozados no lucen antojadizos.
En efecto, en el sub júdice se encuentra acreditado la existencia de la mencionada suma de dinero, sin embargo, dentro del expediente no reposa respuesta clara y contundente por parte de Electricaribe, pese a los múltiples requerimientos realizados, en la que explique el monto de la mesada pensional del señor Figueroa Polo, los descuentos que ha realizado a tal concepto en razón de las cuotas provisionales ordenadas y definir el origen y la razón del título judicial de $7.220.652, información que es requerida por la autoridad acusada a efectos de disponer con certeza sobre ese dinero, en aras de proteger no sólo el interés del menor YY sino también del demandado, amén de evitar incurrir en error.
5. Sea del caso precisar, que Electricaribe S.A. en la primera instancia constitucional señaló que los $7.220.652 consignados a órdenes del despacho resultaron del descuento que aplicó del 10% a la suma de $72.206.518, por concepto de una transacción que se realizó con el señor Juan Bautista Figueroa Polo dentro del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla; sin embargo, esta información no ha sido puesta en conocimiento del despacho judicial encartado.
6. Ahora bien, como ya se dijo a juicio de la Corte el proceder cuestionado no se torna arbitrario, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de censura en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Sobre el particular, la Sala ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De otra parte, y teniendo en cuenta lo anterior, se constató la ausencia de información de Electricaribe, ante el ultimo requerimiento de 20 de marzo de 2015 realizado por el juzgado censurado, pues para adoptar una decisión en el asunto de marras es necesario conocer las razones de aquella, situación que no ha ocurrido, por lo tanto ante tal omisión de un tercero, no es dable otorgar responsabilidad alguna al funcionario encartado, quien como juez natural es el llamado a resolver sobre la inconformidad aquí planteada, razones por la cuales no puede el «juez constitucional» interferir en la competencia de accionado.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.