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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3024-2015
Radicación n.° 41001-02-14-000-2014-00390-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno de enero de dos mil quince dentro de la acción de tutela promovida por Félix María Charry Cerquera contra el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Pretende, en consecuencia, se deje sin valor ni efectos aquella decisión, y en su lugar, se ordene emitir un nuevo donde no se accedan a las pretensiones de la demanda.
B. Los hechos
1. La señora María del Pilar Charry Cerquera presentó demanda de alimentos en favor de su señora madre Gloria Cerquera de Charry y en contra de su hermano, Félix María Charry Cerquera, con el objetivo principal de que se estableciera una cuota mensual por valor de $500.000.
2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 1º de Familia de Neiva, quien, mediante proveído del 30 de enero de 2014, dispuso su admisión y ordenó la notificación del enjuiciado. Como cuota provisional de alimentos a cargo del demandado fijó la suma de $200.000.
3. Notificado mediante aviso la contraparte, oportunamente, allegó escrito de contestación, donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que fue «víctima de maltrato infantil» por parte de su progenitora, pues «se comportó como una persona totalmente ajena al compromiso que significa ser madre», a tal punto que lo abandonó, dejándolo al cuidado de sus abuelos, quienes finalmente asumieron su custodia. Por lo anterior, señaló que al incumplir su deber como madre renunció también a sus derechos alimentarios. No obstante, aseveró, que como su hermana, es decir, quien promueve la demanda en su nombre, sí recibió el cuidado debido por parte de su progenitora, le corresponde a ella prestar la ayuda económica requerida.
4. El 18 de septiembre de 2014, previa solicitud de la demandante y ante el incumplimiento del extremo pasivo en el pago de la cuota provisional de alimentos establecida, el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva, a donde se remitió el expediente, libró mandamiento ejecutivo en contra el demandado.
5. En auto del 23 de septiembre de 2014, también decretó el embargo y retención del 50% de los cánones de arrendamiento que percibe el señor Charry Cerquera del bien ubicado en la Carrera 14 No. 6A-33 de Neiva.
6. Surtido y agotado el debate probatorio en la actuación, el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva en sentencia dictada en audiencia el día 27 de noviembre de 2014, resolvió fijar cuota alimentaria definitiva a cargo del demandado, equivalente al 35% del salario mínimo legal mensual vigente, la cual debía ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales los 5 primeros días de cada mes.
7. A dicha conclusión llegó, tras analizar que la señora Gloria Cerquera de Charry se trata de una persona de la tercera edad -74 años edad-, que padece, además, de «trastorno afectivo bipolar, diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo, con alteraciones en su desarrollo de actividades cotidianas, limitaciones cognitivas crónicas y no curables», según su historia clínica. Así mismo, recalcó, que aunque la demandante recibe una pensión mensual equivalente a un salario mínimo legal, no tiene otra clase de bienes o ingresos, por lo que se hace necesaria la solidaridad de sus parientes, en este caso, el hijo demandado, teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra.
8. Con aquella determinación, el peticionario del amparo consideró vulnerado el derecho fundamental invocado, por las siguientes razones: (i) su progenitora cuenta con una pensión equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; (ii) los medicamentos que requiere se encuentran incluidos en el POS y se los entrega la EPS; (iii) según la misma historia clínica, «su pronóstico es satisfactorio»; (iii) actualmente cuenta con el servicio de enfermería brindado por la EPS en su lugar de domicilio; y (iv) está pendiente su hospitalización en una clínica mental.
Por lo anterior, concluye, que el Juzgado accionado desconoció algunos precedentes jurisprudenciales sobre la materia, donde se indica que la causa para reclamar alimentos es que la persona no tenga capacidad de asegurárselos por sí misma, lo cual no ocurre en este caso, ya que su señora madre es pensionada. Así mismo, reiteró, que su progenitora no necesita dinero y que es su hermana quien quiere sacar provecho de esta situación. En suma, recalcó, que se está «explotando la enfermedad de la señora».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y le dio traslado a la autoridad accionada, así como dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el trámite. [Folio 197, c. 1]
2. El Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva hizo un breve recuento de la actuación y opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la sentencia dictada por esa sede judicial «fue producto de una valoración probatoria de lo recaudado dentro del expediente y con la prevalencia de los derechos fundamentales de la progenitora del demandado y beneficiaria de alimentos».
3. En fallo de 21 de enero de 2015, el Tribunal de Neiva tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejó sin efecto lo actuado en el proceso de alimentos desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y le ordenó al Juzgado accionado renovar la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en esa providencia. Lo anterior, por cuanto, advirtió que la demanda de alimentos fue presentada por la señora María del Pilar Charry Cerquera manifestando actuar en representación de su progenitora, Gloria Cerquera de Charry, quien carecía de legitimación en la causa por activa, porque no allegó prueba de dicha representación, ni tampoco afirmó bajo la gravedad de juramento que comparecía como agente oficiosa de su señora madre.
En síntesis, concluyó, que el Juzgado accionado había incurrido en un defecto procedimental absoluto por haber omitido al momento de la iniciación del proceso dilucidar la calidad en que actuaba la demandante.
4. Inconforme, la señora María del Pilar de Charry Cerquera impugnó la decisión, aduciendo que la situación allí planteada debió ser alegada por el demandado como excepción previa o a través del incidente de nulidad, razón por la que la tutela no emerge como un mecanismo idóneo para conjurar aquella presunta irregularidad.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, concluyó el Tribunal en primera instancia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, luego de advertir que al interior del proceso de alimentos, la demandante, es decir, la señora María del Pilar Charry Cerquera, quien adujo actuar en nombre y representación de su progenitora, Gloria Cerquera de Charry, no allegó al expediente prueba de dicha representación, ni tampoco afirmó bajo la gravedad de juramento que actuaba como agente oficiosa, ni mucho menos cumplió con el trámite previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Determinación, que a juicio de este Corporación, resulta desacertada, toda vez que la «irregularidad procesal» evidenciada por el a quo no guarda algún tipo de relación con la queja constitucional que planteó el accionante, pues los fundamentos para promover el amparo se circunscribieron única y exclusivamente a la valoración probatoria que hizo el Juzgado de familia al momento de emitir sentencia, mas no al hecho de que la persona que interpuso la demanda en su contra no tenía la calidad para hacerlo.
De ahí, entonces, que se impone la revocatoria de la decisión impugnada, pues, la discusión en torno a la legitimación de la demandante para interponer la demanda de alimentos es un asunto propio de la actuación que debe ser ventilado y dirimido por el Juez de la causa, y no por el Juez de tutela, dado el carácter excepcional y residual del amparo.
En consecuencia, ante la improcedencia de la acción bajo los argumentos que esgrimió el a quo, procederá la Corte a evaluar los motivos por los que el accionante dirigió su queja contra la sentencia dictada por el Juzgado accionado.
3. Es así como se advierte, a partir del examen de la actuación acusada, la inexistencia de aducida por el actor, pues en la providencia objeto de la queja constitucional se realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva, mediante el fallo del 27 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y fijó como cuota alimentaria en favor de la señora Gloria Cerquera de Charry y a cargo del demandado, Felix María Charry Cerquera, una suma equivalente al 35% del salario mínimo mensual, la cual debía ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales los primeros 5 días de cada mes.
Para adoptar la anterior decisión, luego de considerar la avanzada edad de la señora Charry de Cerquera -74 años1- y las graves enfermedades que padece, según la historia clínica que se aportó al expediente, «trastorno afectivo bipolar, diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo, con alteraciones en su desarrollo de actividades cotidianas, limitaciones cognitivas crónicas y no curables»2, condiciones que, inexorablemente, la convierten en sujeto de especial protección constitucional, al evaluar el primer requisito jurisprudencial y doctrinal para reclamar una obligación alimentaria, «[q]ue el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda», precisó lo siguiente:
(…) [A] pesar que la señora Gloria Cerquera de Charry, actualmente, recibe una mesada pensional que equivale a un salario mínimo, no tiene otra clase de bienes o ingresos, y según se ha informado, vive en arriendo con su hija María del Pilar Charry, quien desempeñaba labores varias, y de manera esporádica, situaciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada. Por otra parte, es una persona con enfermedades crónicas como lo señala su médico tratante, y que requiere constante manejo por especialista en psiquiatría, con dependencia y limitación en sus labores diarias, dada su condición mental.
A raíz de estas especialísimas condiciones en las que se encuentra la anciana, si observa el despacho que se hace necesario desde el principio de solidaridad, que se acuda a los parientes cercanos de la señora Gloria Cerquera de Charry, y en esta medida a su hijo Felix María Charry, para que contribuya con la manutención y cuidado de su progenitora, a fin de procurarle una existencia más llevadera, y por supuesto digna. Contribución, en la que debe participar de igual manera su hija María del Pilar Charry.
En cuanto al segundo requisito señalado para estos asuntos, «[q]ue la persona a quien pide alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos», señaló:
Está acreditado dentro del expediente, que el demandado, señor Felix María Charry Cerquera, posee bienes de fortuna, una casa de habitación ubicada en la carrera 14 No. 6-33 de Neiva, tal y como lo certificó la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, y desarrolla actividad laboral que genera recursos para su sustento (folios 65, y 71 a 73 cuaderno 1).
No obstante no se logró demostrar los ingresos que devenga por la actividad económica que desarrolla, por cuanto en el interrogatorio rendido en este despacho, manifestó laborar en el campo, para la cuantificación del monto de la obligación alimentaria, se tomará como base el salario mínimo legal mensual, por lo que se tiene plenamente demostrado, que si se encuentra en capacidad económica de solventarlos.
Frente al tercer presupuesto de la acción, «[q]ue exista vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos», enfatizó:
(…) [E]stá debidamente acreditado que entre los señores Gloria Cerquera de Charry y Félix María Charry de Cerquera, los une un parentesco en primer grado de consanguinidad, por cuanto obra en el expediente a folio 6 del cuaderno 1, registro civil de nacimiento del señor Félix María Charry, que demuestra ser hijo legítimo de la señora Gloria Cerquera, por lo que nos encontramos dentro de lo exigido por este requisito.
Finalmente, en lo que respecta al abandono que manifestó haber sufrido el demandado por parte de su señora madre, como causal de exoneración para asumir una obligación alimentaria, indicó:
(…) [Q]ue aunque cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los principios constitucionales de equidad y de solidaridad, los miembros de la familia tienen el deber de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos; y si bien afirma el demandado, fue víctima de abandono en su infancia, hoy bajo las especialísimas condiciones que tiene su progenitora Gloria Cerquera de Charry, y que ya fueron analizadas por el despacho, desde ese mismo principio de solidaridad, es que ella demanda de su apoyo, para hacerse una vida más llevadera, y por supuesto más digna. Por lo que se impondrá en su favor, una cuota alimentaria.
De lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró razonadamente lo acontecido en el proceso, las pruebas recaudadas, el cumplimiento de los requisitos que establece la jurisprudencia para reclamar alimentos y la particular situación de vulnerabilidad en que se encuentra la demandante, Gloria Cerquera de Charry, razones suficientes para señalar que, en ningún momento, se desconoció el debido proceso del actor.
4. De allí que se concluya, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
6. Finalmente, en punto de la queja que plantea el accionante y su insistencia en que no está a obligado a asumir obligación alimentaria alguna respecto de su progenitora, resulto oportuno citar lo dicho recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2014, sobre el principio de solidaridad familiar en materia alimentaria, cuando se trata de personas de la tercera edad:
3.6.4 En el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia estácomprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus derechos fundamentales.
3.6.5 De manera que, en caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una pensión o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligación afecta de manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por su condición económica, física o mental.
7. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para revocar el fallo proferido en la primera instancia, y en su lugar, negar la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA la protección constitucional invocada por el accionante.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Nació el 28 de octubre de 1940. Folio 35 C.1.
2 Folios 62 a 65, C.1.
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