STC 3024 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3024-2015  

Radicación  n.°  41001-02-14-000-2014-00390-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  veintiuno de enero de dos mil quince dentro de la acción de  tutela promovida por Félix María Charry Cerquera contra  el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva, trámite  al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin valor ni efectos aquella decisión,  y en su lugar, se ordene emitir un nuevo donde no se accedan a las  pretensiones de la demanda.  

B. Los hechos  

1.  La  señora María del Pilar Charry Cerquera presentó  demanda de alimentos en favor de su señora madre Gloria  Cerquera de Charry y en contra de su hermano, Félix María  Charry Cerquera, con el objetivo principal de que se estableciera una  cuota mensual por valor de $500.000.  

2.  El  conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 1º  de Familia de Neiva, quien, mediante proveído del 30 de enero  de 2014, dispuso su admisión y ordenó la notificación  del enjuiciado. Como cuota provisional de alimentos a cargo del  demandado fijó la suma de $200.000.  

3.  Notificado  mediante aviso la contraparte, oportunamente, allegó escrito  de contestación, donde se opuso a la prosperidad de las  pretensiones, aduciendo que fue «víctima  de maltrato infantil» por  parte de su progenitora, pues «se  comportó como una persona totalmente ajena al compromiso que  significa ser madre»,  a tal punto que lo abandonó, dejándolo al cuidado de  sus abuelos, quienes finalmente asumieron su custodia. Por lo  anterior, señaló que al incumplir su deber como madre  renunció también a sus derechos alimentarios. No  obstante, aseveró, que como su hermana, es decir, quien  promueve la demanda en su nombre, sí recibió el cuidado  debido por parte de su progenitora, le corresponde a ella prestar la  ayuda económica requerida.  

4.  El  18 de septiembre de 2014, previa solicitud de la demandante y ante el  incumplimiento del extremo pasivo en el pago de la cuota provisional  de alimentos establecida, el Juzgado de Familia de Descongestión  de Neiva, a donde se remitió el expediente, libró  mandamiento ejecutivo en contra el demandado.  

5.  En auto del 23 de septiembre de 2014, también decretó  el embargo y retención del 50% de los cánones de  arrendamiento que percibe el señor Charry Cerquera del bien  ubicado en la Carrera 14 No. 6A-33 de Neiva.  

6.  Surtido  y agotado el debate probatorio en la actuación, el Juzgado de  Familia de Descongestión de Neiva en sentencia dictada en  audiencia el día 27 de noviembre de 2014, resolvió  fijar cuota alimentaria definitiva a cargo del demandado, equivalente  al 35% del salario mínimo legal mensual vigente, la cual debía  ser consignada en la cuenta de depósitos judiciales los 5  primeros días de cada mes.  

7.  A  dicha conclusión llegó, tras analizar que la señora  Gloria Cerquera de Charry se trata de una persona de la tercera edad  -74 años edad-, que padece, además, de «trastorno  afectivo bipolar, diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo, con  alteraciones en su desarrollo de actividades cotidianas, limitaciones  cognitivas crónicas y no curables», según  su historia clínica. Así mismo, recalcó, que  aunque la demandante recibe una pensión mensual equivalente a  un salario mínimo legal, no tiene otra clase de bienes o  ingresos, por lo que se hace necesaria la solidaridad de sus  parientes, en este caso, el hijo demandado, teniendo en cuenta el  estado de vulnerabilidad en el que se encuentra.  

8.  Con  aquella determinación, el  peticionario del amparo consideró vulnerado el derecho  fundamental invocado, por las siguientes razones: (i) su progenitora  cuenta con una pensión equivalente al salario mínimo  mensual legal vigente; (ii) los medicamentos que requiere se  encuentran incluidos en el POS y se los entrega la EPS; (iii) según  la misma historia clínica, «su  pronóstico es satisfactorio»; (iii)  actualmente cuenta con el servicio de enfermería brindado por  la EPS en su lugar de domicilio; y (iv) está pendiente su  hospitalización en una clínica mental.  

Por  lo anterior, concluye, que el Juzgado accionado desconoció  algunos precedentes jurisprudenciales sobre la materia, donde se  indica que la causa para reclamar alimentos es que la persona no  tenga capacidad de asegurárselos por sí misma, lo cual  no ocurre en este caso, ya que su señora madre es pensionada.  Así mismo, reiteró, que su progenitora no necesita  dinero y que es su hermana quien quiere sacar provecho de esta  situación. En suma, recalcó, que se está  «explotando  la enfermedad de la señora».  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva admitió la acción de tutela y le dio  traslado a la autoridad accionada, así como dispuso la  vinculación de las partes e intervinientes en el trámite.  [Folio 197, c. 1]  

2.  El Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva hizo un breve  recuento de la actuación y opuso a la prosperidad del amparo,  por cuanto la sentencia dictada por esa sede judicial «fue  producto de una valoración probatoria de lo recaudado dentro  del expediente y con la prevalencia de los derechos fundamentales de  la progenitora del demandado y beneficiaria de alimentos».  

3.  En fallo de 21 de enero de 2015, el Tribunal de Neiva tuteló  el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejó sin  efecto lo actuado en el proceso de alimentos desde el auto admisorio  de la demanda, inclusive, y le ordenó al Juzgado accionado  renovar la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en esa  providencia. Lo anterior, por cuanto, advirtió que la demanda  de alimentos fue presentada por la señora María del  Pilar Charry Cerquera manifestando actuar en representación de  su progenitora, Gloria Cerquera de Charry, quien carecía de  legitimación en la causa por activa, porque no allegó  prueba de dicha representación, ni tampoco afirmó bajo  la gravedad de juramento que comparecía como agente oficiosa  de su señora madre.  

En  síntesis, concluyó, que el Juzgado accionado había  incurrido en un defecto procedimental absoluto por haber omitido al  momento de la iniciación del proceso dilucidar la calidad en  que actuaba la demandante.  

4.  Inconforme, la señora María del Pilar de Charry  Cerquera impugnó la decisión, aduciendo que la  situación allí planteada debió ser alegada por  el demandado como excepción previa o a través del  incidente de nulidad, razón por la que la tutela no emerge  como un mecanismo idóneo para conjurar aquella presunta  irregularidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  concluyó el Tribunal en primera instancia la vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, luego de advertir que  al interior del proceso de alimentos, la demandante, es decir, la  señora María del Pilar Charry Cerquera, quien adujo  actuar en nombre y representación de su progenitora, Gloria  Cerquera de Charry, no allegó al expediente prueba de dicha  representación, ni tampoco afirmó bajo la gravedad de  juramento que actuaba como agente oficiosa, ni mucho menos cumplió  con el trámite previsto en el artículo 47 del Código  de Procedimiento Civil.  

Determinación,  que a juicio de este Corporación, resulta desacertada, toda  vez que la «irregularidad  procesal»  evidenciada por el a  quo no  guarda algún tipo de relación con la queja  constitucional que planteó el accionante, pues los fundamentos  para promover el amparo se circunscribieron única y  exclusivamente a la valoración probatoria que hizo el Juzgado  de familia al momento de emitir sentencia, mas no al hecho de que la  persona que interpuso la demanda en su contra no tenía la  calidad para hacerlo.  

De  ahí, entonces, que se impone la revocatoria de la decisión  impugnada, pues, la discusión en torno a la legitimación  de la demandante para interponer la demanda de alimentos es un asunto  propio de la actuación que debe ser ventilado y dirimido por  el Juez de la causa, y no por el Juez de tutela, dado el carácter  excepcional y residual del amparo.  

En  consecuencia, ante la improcedencia de la acción bajo los  argumentos que esgrimió el a  quo,  procederá la Corte a evaluar los motivos por los que el  accionante dirigió su queja contra la sentencia dictada por el  Juzgado accionado.  

3.  Es así como se advierte, a partir del examen de la actuación  acusada, la inexistencia de aducida por el actor, pues en la  providencia objeto de la queja constitucional se realizó una  legítima interpretación de la normatividad aplicable,  las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el  proceso, y con base en ella tomó una determinación  coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, el Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva,  mediante el fallo del 27 de noviembre de 2014, accedió a las  pretensiones de la demanda y fijó como cuota alimentaria en  favor de la señora Gloria Cerquera de Charry y a cargo del  demandado, Felix María Charry Cerquera, una suma equivalente  al 35% del salario mínimo mensual, la cual debía ser  consignada en la cuenta de depósitos judiciales los primeros 5  días de cada mes.  

Para  adoptar la anterior decisión, luego de considerar la avanzada  edad de la señora Charry de Cerquera -74 años1-  y las graves enfermedades que padece, según la historia  clínica que se aportó al expediente, «trastorno  afectivo bipolar, diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo, con  alteraciones en su desarrollo de actividades cotidianas, limitaciones  cognitivas crónicas y no curables»2,  condiciones  que, inexorablemente, la convierten en sujeto de especial protección  constitucional, al evaluar el primer requisito jurisprudencial y  doctrinal para reclamar una obligación alimentaria, «[q]ue  el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los  alimentos que demanda»,  precisó lo siguiente:  

(…) [A]  pesar que la señora Gloria Cerquera de Charry, actualmente,  recibe una mesada pensional que equivale a un salario mínimo,  no tiene otra clase de bienes o ingresos, y según se ha  informado, vive en arriendo con  su hija María del Pilar  Charry, quien desempeñaba labores varias, y de manera  esporádica, situaciones que no fueron desvirtuadas por la  parte demandada. Por otra parte, es una persona con enfermedades  crónicas como lo señala su médico tratante, y  que requiere constante manejo por especialista en psiquiatría,  con dependencia y limitación en sus labores diarias, dada su  condición mental.  

A raíz  de estas especialísimas condiciones en las que se encuentra la  anciana, si observa el despacho que se hace necesario desde el  principio de solidaridad, que se acuda a los parientes cercanos de la  señora Gloria Cerquera de Charry, y en esta medida a su hijo  Felix María Charry, para que contribuya con la manutención  y cuidado de su progenitora, a fin de procurarle una existencia más  llevadera, y por supuesto digna. Contribución, en la que debe  participar de igual manera su hija María del Pilar Charry.  

En  cuanto al segundo requisito señalado para estos asuntos,  «[q]ue  la persona a quien pide alimentos tenga los recursos económicos  para proporcionarlos»,  señaló:  

Está  acreditado dentro del expediente, que el demandado, señor  Felix María Charry Cerquera, posee bienes de fortuna, una casa  de habitación ubicada en la carrera 14 No. 6-33 de Neiva, tal  y como lo certificó la oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esta ciudad, y desarrolla actividad laboral que  genera recursos para su sustento (folios 65, y 71 a 73 cuaderno 1).  

No obstante no  se logró demostrar los ingresos que devenga por la actividad  económica que desarrolla, por cuanto en el interrogatorio  rendido en este despacho, manifestó laborar en el campo, para  la cuantificación del monto de la obligación  alimentaria, se tomará como base el salario mínimo  legal mensual, por lo que se tiene plenamente demostrado, que si se  encuentra en capacidad económica de solventarlos.  

Frente  al tercer presupuesto de la acción, «[q]ue  exista vínculo de parentesco o un supuesto que origine la  obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los  recursos»,  enfatizó:  

(…)  [E]stá debidamente acreditado que entre los señores  Gloria Cerquera de Charry y Félix María Charry de  Cerquera, los une un parentesco en primer grado de consanguinidad,  por cuanto obra en el expediente a folio 6 del cuaderno 1, registro  civil de nacimiento del señor Félix María  Charry, que demuestra ser hijo legítimo de la señora  Gloria Cerquera, por lo que nos encontramos dentro de lo exigido por  este requisito.  

Finalmente, en lo  que respecta al abandono que manifestó haber sufrido el  demandado por parte de su señora madre, como causal de  exoneración para asumir una obligación alimentaria,  indicó:  

(…)  [Q]ue aunque cada persona debe velar por su propia subsistencia y por  la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los  principios constitucionales de equidad y de solidaridad, los miembros  de la familia tienen el deber de procurar la subsistencia a aquellos  integrantes de la misma que no están en capacidad de  asegurársela por sí mismos; y si bien afirma el  demandado, fue víctima de abandono en su infancia, hoy bajo  las especialísimas condiciones que tiene su progenitora Gloria  Cerquera de Charry, y que ya fueron analizadas por el despacho, desde  ese mismo principio de solidaridad, es que ella demanda de su apoyo,  para hacerse una vida más llevadera, y por supuesto más  digna. Por lo que se impondrá en su favor, una cuota  alimentaria.  

De  lo anterior resulta, más allá de que la Corte comparta  el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentación  se apoyó en una debida motivación, en la que se valoró  razonadamente lo acontecido en el proceso, las pruebas recaudadas, el  cumplimiento de los requisitos que establece la jurisprudencia para  reclamar alimentos y la particular situación de vulnerabilidad  en que se encuentra la demandante, Gloria Cerquera de Charry, razones  suficientes para señalar que, en ningún momento, se  desconoció el debido proceso del actor.  

4.  De allí que se concluya, que la  pretensión del tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el  juzgador se fundó para arribar a tal conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Lo  pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio  criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

6.  Finalmente, en punto de la queja que plantea el accionante y su  insistencia en que no está a obligado a asumir obligación  alimentaria alguna respecto de su progenitora, resulto oportuno citar  lo dicho recientemente por la Corte Constitucional en sentencia T-685  de 2014, sobre el principio de solidaridad familiar en materia  alimentaria, cuando se trata de personas de la tercera edad:  

3.6.4  En el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos  vulnerables, su subsistencia estácomprometida  en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad  laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de  supervivencia está representado en una pensión o  ingresos propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus  necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su  calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, los  coloca en una condición de indefensión, requiriendo una  protección inmediata de sus derechos fundamentales.  

3.6.5  De manera que, en caso de que este grupo vulnerable dependa para su  supervivencia del pago de una pensión o cuota alimentaria, el  no cumplimiento de esa obligación afecta de manera directa su  derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber  constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad  de aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad  manifiesta ya sea por su condición económica, física  o mental.  

7.  Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para revocar el  fallo proferido en la primera instancia, y en su lugar, negar la  protección constitucional invocada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA  la  protección constitucional invocada por el accionante.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Nació          el 28 de octubre de 1940. Folio 35 C.1.  

2          Folios 62 a 65, C.1.  

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