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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3021-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00551-00
(Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
La Corte decide la acción de tutela promovida por Emma Inés Wilches Ramos y Pedro Pablo Cruz Vidal, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las reclamantes solicitaron la protección del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados por las autoridades acusadas, al proferir sentencias de 10 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2014, en las que negaron las pretensiones del proceso de responsabilidad civil, respecto de los perjuicios materiales. [Folios 52 a 71, c.1]
B. Los hechos
1. En 1998, los accionantes demandaron a la médica Mabel Helena Narvaez e Inversiones Clínica del Meta S.A., con el fin que se les declarara civilmente responsables por la falla médica que le ocasionó a la señora Wilches Ramos la pérdida de su aparato reproductor, lo que frustró el proyecto de procreación que tenían como pareja, hecho que ocurrió el 6 de abril de 1998,
2. Pretendieron que los responsables fueran condenados por los menoscabos económicos y morales, «conforme con la regulación surtida por medio de peritos [expertos] en la materia, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia»
3. El 10 de octubre de 2007, el a quo accedió parcialmente a las súplicas y condenó a los accionados al pago de $20.000.000 a favor de la afectada y $15.000.000 a su esposo por concepto de daños morales.
Negó los daños materiales porque no fueron tasados ni probados durante el proceso.
4. Inconformes con la decisión las partes la apelaron; los actores bajo los argumentos que no se tuvieron en cuenta sus pedimentos de tasar los daños una vez declarada la responsabilidad civil mediante la intervención de peritos expertos, y que el valor reconocido era insuficiente para el deterioro sufrido, la contraparte porque consideró que no era garante de la lesión causada. [Folios 52 a 71, c.1]
5. El 13 de noviembre de 2014 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio modificó el fallo impugnado, en el sentido que los intereses moratorios sobre la indemnización se liquidarían al 6% anual, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago, en todo lo demás, lo mantuvo igual.
6. Los libelistas acudieron a este mecanismo porque consideraron que no se apreciaron debidamente las pruebas aportadas al proceso, ya que en su criterio no se evaluaron los testimonios que narraron la actividad económica a la que se dedicaban, ni los interrogatorios de parte por ellos rendidos.-
Adicionaron que los jueces pasaron por alto el hecho que desde la presentación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se solicitó el pronunciamiento respecto del incidente de tasación de perjuicios posteriores a la ejecutoria de la decisión final sin que se hiciere una manifestación al respecto, omisiones con las cuales consideraron conculcadas las garantías supra legales peticionadas. [folios 52 a 71].
C. El trámite de instancia
1. El 12 de marzo de los corrientes se admitió la solicitud de tutela, se corrió traslado a los despachos y a los intervinientes en el litigio ordinario, con el objeto que se pronunciaran al respecto. [folio ]
2. El Tribunal acusado allegó fotocopias escaneadas de las sentencias proferidas por las autoridades acusadas, y se remitió a los argumentos allí expuestos.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, esta acción no procede frente a providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo con el fin de atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías esenciales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del examen de las providencias cuestionadas en esta sede, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues las mismas se sustentaron en una motivación que no es arbitraria ni irrazonable.
En efecto, frente a la determinación de negar las pretensiones de los demandantes, tendientes a que se les reconocieran perjuicios materiales por la responsabilidad civil declarada contra Mabel Helena Narváez e Inversiones Clínica del Meta S.A., el fallador de segunda instancia señaló:
«en lo que a los perjuicios materiales atañe, según lo advirtió el juez de instancia, no se demostraron, pues, en el presente asunto no obra prueba que permita demostrar que en virtud del daño ocasionado a Emma Wilches Ramo se le ocasionaron perjuicios de ese orden que deban ser reconocidos, pues de las probanzas que militan en el plenario, no se advierte la causación del menoscabo económico en orden a establecer su cuantificación o determinación tanto por lucro cesante como por el daño emergente, pues sobre esa situación solo consta su dicho, y como es sabido, no es prueba.»
Respaldó su determinación en la sentencia de 4 de marzo de 1998 emitida por esta Corporación en el expediente Nº 4921, en la que señaló:
«procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del c de P.C.»
Seguidamente, frente a la tasación de los perjuicios de índole moral citó nuevamente a esta Colegiatura así:
«Frente al perjuicio moral, “es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso1.”»
Y concluyó:
«En tal sentido considera la Sala que la afectación moral de la señora Emma Inés Wilches Ramos a causa de las desafortunadas lesiones que sufrió se encuentra acreditada en el sub lite, pues se tornan evidentes las aflicciones íntimas de la víctima al no poder realizar su proyecto de vida procreando un nuevo ser; daño que en todo caso es susceptible de indemnización y que se encuentra ajustado a las probanzas que obran en el proceso, razón por la cual en lo que a la condena por perjuicios morales respecta, se confirmará la decisión adoptada por el funcionario de primer grado.»
Como se ve, la argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad aplicable.
Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, surge palmario que la pretensión de los promotores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
De otra parte, si bien los denunciantes expusieron que solicitaron la tasación mediante incidente de regulación de perjuicios, lo cierto es que su pedimento se negó en el mismo fallo por no estar demostrado, luego, no existe ninguna vulneración a sus garantías fundamentales.-
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia – sentencia 5 de mayo de 1999 – expediente nº 4978.