STC 3021 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3021-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00551-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Emma Inés Wilches Ramos  y Pedro Pablo Cruz Vidal, contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 2º Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Las reclamantes  solicitaron la protección del debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, que consideraron  vulnerados por las autoridades acusadas, al proferir sentencias de 10  de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2014, en las que negaron las  pretensiones del proceso de responsabilidad civil, respecto de los  perjuicios materiales. [Folios 52 a 71, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. En 1998, los          accionantes demandaron a la médica Mabel Helena Narvaez e          Inversiones Clínica del Meta S.A., con el fin que se les          declarara civilmente responsables por la falla médica que le          ocasionó a la señora Wilches Ramos la pérdida          de su aparato reproductor, lo que frustró el proyecto de          procreación que tenían como pareja, hecho que ocurrió          el 6 de abril de 1998,  

            

2. Pretendieron          que los responsables fueran condenados por los menoscabos económicos          y morales, «conforme con la regulación surtida por          medio de peritos [expertos] en la materia, dentro de los tres días          siguientes a la ejecutoria de la sentencia»  

            

3. El          10 de octubre de 2007, el a          quo accedió          parcialmente a las súplicas y condenó a los accionados          al pago de $20.000.000 a favor de la afectada y $15.000.000 a su          esposo por concepto de daños morales.  

Negó los  daños materiales porque no fueron tasados ni probados durante  el proceso.  

            

4. Inconformes          con la decisión las partes la apelaron; los actores bajo los          argumentos que no se tuvieron en cuenta sus pedimentos de tasar los          daños una vez declarada la responsabilidad civil mediante la          intervención de peritos expertos, y que el valor reconocido          era insuficiente para el deterioro sufrido, la contraparte porque          consideró que no era garante de la lesión causada.          [Folios          52 a 71, c.1]  

            

5. El          13 de noviembre de 2014 la Sala Civil – Familia del Tribunal          Superior de Villavicencio modificó el fallo impugnado, en el          sentido que los intereses moratorios sobre la indemnización          se liquidarían al 6% anual, a partir del día siguiente          a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el          pago, en todo lo demás, lo mantuvo igual.  

            

6. Los          libelistas acudieron a este mecanismo porque consideraron que no se          apreciaron debidamente las pruebas aportadas al proceso, ya que en          su criterio no se evaluaron los testimonios que narraron la          actividad económica a la que se dedicaban, ni los          interrogatorios de parte por ellos rendidos.-  

Adicionaron que  los jueces pasaron por alto el hecho que desde la presentación  de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, se solicitó el  pronunciamiento respecto del incidente de tasación de  perjuicios posteriores a la ejecutoria de la decisión final  sin que se hiciere una manifestación al respecto, omisiones  con las cuales consideraron conculcadas las garantías supra  legales peticionadas. [folios 52 a 71].  

C. El trámite  de instancia  

            

1. El          12 de marzo de los corrientes se admitió la solicitud de          tutela, se corrió traslado a los despachos y a los          intervinientes en el litigio ordinario, con el objeto que se          pronunciaran al respecto. [folio ]  

            

2. El          Tribunal acusado allegó fotocopias escaneadas de las          sentencias proferidas por las autoridades acusadas, y se remitió          a los argumentos allí expuestos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, esta acción no procede frente a providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo con el fin de atacar tales  decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías  esenciales de las personas que han sometido la ventilación de  sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En el caso sub  judice, del examen de las providencias cuestionadas en esta sede, no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados por los accionantes, pues las mismas se sustentaron en una  motivación que no es arbitraria ni irrazonable.  

En  efecto, frente a la determinación de negar las pretensiones de  los demandantes, tendientes a que se les reconocieran perjuicios  materiales por la responsabilidad civil declarada contra Mabel Helena  Narváez e Inversiones Clínica del Meta S.A., el  fallador de segunda instancia señaló:  

«en  lo que a los perjuicios materiales atañe, según lo  advirtió el juez de instancia, no se demostraron, pues, en el  presente asunto no obra prueba que permita demostrar que en virtud  del daño ocasionado a Emma Wilches Ramo se le ocasionaron  perjuicios de ese orden que deban ser reconocidos, pues de las  probanzas que militan en el plenario, no se advierte la causación  del menoscabo económico en orden a establecer su  cuantificación o determinación tanto por lucro cesante  como por el daño emergente, pues sobre esa situación  solo consta su dicho, y como es sabido, no es prueba.»  

Respaldó  su determinación en la sentencia de 4 de marzo de 1998 emitida  por esta Corporación en el expediente Nº 4921, en la que  señaló:  

«procede  la reparación de esta clase de daños en la medida en  que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba  concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y  su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por  principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias  que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples  esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no  pasan de ser especulación teórica, y no en  probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras  palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por  antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con  la mayor aproximación que sea factible según las  circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el  menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo  entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de  ordinario terminarán gravitando en contra de aquél con  arreglo al Art. 177 del c de P.C.»  

Seguidamente,  frente a la tasación de los perjuicios de índole moral  citó nuevamente a esta Colegiatura así:  

«Frente  al perjuicio moral, “es una especie de daño que incide  en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto  toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la  aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de  impotencia que el evento dañoso1.”»  

Y concluyó:  

«En  tal sentido considera la Sala que la afectación moral de la  señora Emma Inés Wilches Ramos a causa de las  desafortunadas lesiones que sufrió se encuentra acreditada en  el sub lite, pues se tornan evidentes las aflicciones íntimas  de la víctima al no poder realizar su proyecto de vida  procreando un nuevo ser; daño que en todo caso es susceptible  de indemnización y que se encuentra ajustado a las probanzas  que obran en el proceso, razón por la cual en lo que a la  condena por perjuicios morales respecta, se confirmará la  decisión adoptada por el funcionario de primer grado.»  

Como se ve, la  argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio  del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino  que se sustentó en una interpretación razonable de la  normatividad aplicable.  

Por lo tanto, más  allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que  llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de  una motivación que no puede calificarse de irrazonable,  resulta improcedente la intervención excepcional del juez de  tutela.  

En ese orden,  surge palmario que la pretensión de los promotores del amparo  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

De  otra parte, si bien los denunciantes expusieron que solicitaron la  tasación mediante incidente de regulación de  perjuicios, lo cierto es que su pedimento se negó en el mismo  fallo por no estar demostrado, luego, no existe ninguna vulneración  a sus garantías fundamentales.-  

3. Las anteriores  razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo  deprecado.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte          Suprema de Justicia – sentencia 5 de mayo de 1999 –          expediente nº 4978.  

      

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