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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00231-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC3026-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00231-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Joel García Giraldo contra Dirección General de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad accionada, por cuanto no fue llamado al curso de ascenso a que considera tener derecho, en virtud de lo establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 24 octubre de 2013.
En consecuencia, solicita que ordene al Director General de la Policía dar cumplimiento integral al mencionado fallo y expedir el acto administrativo respectivo, donde efectúe el «llamamiento a curso del grado de subintendente», «se determine que una vez superado el mismo este se me debe otorgar con fecha 30/09/2010 (fecha en la cual ascendieron mis compañeros de curso)» y «se ordene el reconocimiento y pago desde esa fecha, de los mismos salarios, demás prestaciones y bonificaciones que han recibido mis compañeros de curso». [Folio 25, C.1]
B. Los hechos
1. El día 12 de marzo de 2001 ingresó a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas de la ciudad de Villavicencio (Meta), con el fin de realizar el curso de Patrullero de la Policía Nacional.
2. Mediante Resolución No. 000460 del 11 de marzo de 2002, fue nombrado como Patrullero, junto con sus demás de compañeros de curso.
3. Por disposición de sus superiores fue trasladado al departamento de Caquetá, donde, pese a haber cumplido con sus labores de manera satisfactoria, en Resolución No. 002 del 3 de enero de 2007, en uso de la facultad discrecional, el Director General de la Policía decidió su retiro.
4. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra aquel administrativo ante la jurisdicción contenciosa, en la que pretendió la nulidad del acto, el reintegro a la institución, el pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas, y que se declarara que no existió solución de continuidad.
5. A finales del año 2010, sus compañeros de escuela realizaron el curso de ascenso y fueron promovidos al grado de subintendente a través de Resolución No. 03172 del 30 de septiembre del mismo año.
6. En providencia del 24 de octubre de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, revocó la sentencia dictada el 16 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y declaró la nulidad de la Resolución en la que se decretó su retiro, disponiendo, en consecuencia, el reintegro del actor al cargo de patrullero o a uno igual o de mayor jerarquía y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el 4 de enero de 2007 hasta su reincoporación.
7. Mediante Resolución No. 01743 del 5 de mayo de 2014, el Director General de la Policía dio cumplimiento al mencionado fallo.
8. No obstante, asevera el actor, no se acató de manera íntegra lo dispuesto por la jurisdicción administrativa, toda vez que si su reingreso debía darse sin solución de continuidad, lo que correspondía era llamarlo al curso de ascenso para el grado de subintendente, como aconteció con su compañeros curso en el año 2010.
9. Ante dicha situación, presentó petición el 20 de octubre de 2014 al Director de Talento Humano de la Policía, solicitando ser llamado al curso de ascenso, escrito sobre el cual a la fecha de interposición de la tutela no se había dado respuesta.
10. En criterio del peticionario, sus derechos fundamentales han sido conculcados, puesto que, además de que no se ha resuelto la solicitud que recientemente radicó en la entidad accionada, el hecho de no haber sido llamado al curso de ascenso de subintendente desconoce el contenido de la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá y la circunstancia de que su reintegró se realizó sin solución de continuidad en la prestación del servicio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 28 y 29, C.1]
2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se pronunció sobre lo descrito por el accionante, manifestando que, por intermedio de Oficio del 30 de enero de 2015, dio respuesta a la petición radicada por el actor el 20 de octubre de 2014, donde le indicó que no cumplía con los presupuestos necesarios para acceder al curso de ascenso, pues no se inscribió a la convocatoria. En cuanto al «ascenso retroactivo» que pide el actor, señaló que solamente en casos de que exista orden judicial aquel se puede presentar, circunstancia que no ocurrió en este asunto.
En síntesis, reiteró, que frente a los pedimentos del actor, cuenta con otros medios de defensas judiciales para conseguir lo pretendido por vía de tutela.
3. En sentencia de 3 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que si el actor reprocha el incumplimiento de la orden del Tribunal Administrativo de Caquetá puede promover un proceso ejecutivo ante esa misma jurisdicción.
4. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y reiterando que la respuesta dada por la entidad accionada no se compadece con lo ordenado en el fallo de la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
2. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3. Bajo esa perspectiva y con sustento en lo que se acreditó en la presente actuación, son dos los aspectos sobre los cuales recae la queja del actor, el primero tiene que ver con la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 20 de octubre de 2014, y el segundo con el hecho de no haber sido llamado al concurso de ascenso.
4. Frente al primero, no advierte esta Corporación la vulneración actual del derecho fundamental de petición del accionante.
En efecto, revisado el caso puesto a consideración se vislumbra que el actor elevó solicitud el día 20 de octubre de 2014, en la cual pidió que se le reconociera el ascenso y la antigüedad para acceder al cargo de subintendente, a causa del reintegro a la institución sin solución de continuidad que dispuso la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá [Folio 12, C.1].
A dicha solicitud, la entidad accionada le impartió respuesta en oficio del 30 de enero del presente año [Folios 85 a 87, C.1], donde le informó que la «pretensión resulta inviable jurídicamente en el entendido que su situación fáctica no encuadra dentro de las tres causales establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 1791, artículo 478 numeral 3 del Decreto Ley 1800 de 2000 y la Ley 1279 de 2009», normas que establecen los requisitos para el respectivo ascenso dentro de la Policía Nacional.
Específicamente, señaló la accionada, que para la promoción de cargos en la Policía es necesario cumplir con las condiciones y requisitos fijados en el Decreto Le 1971 de 2000, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, pues el interesado ni siquiera se inscribió al curso de ascenso dentro de la oportunidad correspondiente.
Así mismo, de cara a la sentencia judicial del Tribunal Administrativo del Caquetá, precisó, que la entidad acató íntegramente lo allí dispuesto, pues solamente se ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba –patrullero- y el pago de los emolumentos adeudados, mas no el reconocimiento del ascenso solicitado.
Puestas en este punto las cosas, es evidente que así la respuesta haya sido desfavorable a las pretensiones del peticionario y extemporánea, atendió de manera efectiva los pedimentos que aquél elevó y además le fue debidamente comunicada, lo cual implica que la circunstancia que amenazó el derecho fundamental de petición desapareció en el transcurso de la acción, emergiendo, en consecuencia, un hecho superado.
En efecto, la queja que se revisa en esta sede residual, tiene su origen en la Resolución No. 01743 del 5 de mayo de 2014, mediante la cual la autoridad accionada dio cumplimiento la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia 24 de octubre de 2013 de reintegrar al actor al cargo que ocupaba hasta antes de su destitución (patrullero) y el pago de los salarios dejados de percibir durante el período que estuvo desvinculado de la institución, pues, a juicio del peticionario, debió ser llamar al curso de ascenso para el grado de subintendente y disponer su ascenso retroactivo, como sucedió con su compañeros de curso en el año 2010.
De ahí entonces, que al dirigir su inconformidad contra un acto administrativo, el cual es susceptible de contradicción en sede jurisdiccional, mediante la acción de nulidad simple, o nulidad y restablecimiento del derecho, y donde además se puede solicitar la suspensión provisional, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no le es dable para el Juez de tutela establecer si la decisión adoptada por dicha entidad resulta ajustada a la legalidad o no, pues ello implicaría el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
De manera que si no se han agotado los recursos ordinarios, no se puede entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que debe ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para resolver estos asuntos.
En un caso similares contornos fácticos, donde también se discutió el llamamiento a un curso de ascenso por parte de integrante de la Policía Nacional, en virtud de la orden de reintegro proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, esta Sala reiteró:
Al margen de lo expresado, evidente aparece que lo que en el fondo censura el promotor no es otra cosa que la decisión adoptada en la Resolución 00350 de 4 de febrero de 2013, por medio de la cual se procuró <<dar cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión>>, en la medida que, a su juicio, no recoge los ordenamientos allí estipulados, principalmente lo relativo a los ascensos y pagos correspondientes a la nivelación salarial por antigüedad y retroactividad.
Empero, observa la Corte que mirada la protección constitucional desde esa perspectiva, también deviene improcedente puesto que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala, en principio, que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe promoverse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar. (STC 5499-2014, Exp. No. 2014-00096)
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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