STC 3027 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3027-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00051-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve  de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, en la acción de tutela  promovida por Edgardo Javier Hoyos Angulo contra la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El denunciante  solicitó le sean protegidos sus derechos fundamentales a la  defensa y debido proceso, que consideró vulnerados por la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al emitir  las resoluciones N°090 de 16 de julio, 135 de 22 de agosto y 157  de 17 de septiembre de 2014, que declararon la caducidad del contrato  de prestación de servicios profesionales como Médico  Especialista I – Internista.  

En consecuencia,  solicitó se revoquen las mismas. [Folios  52-61, c.1].  

B. Los hechos  

            

1. El 7 de marzo de          2014, el actor celebró Contrato N°81-720042-14 con la          Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuyo          objeto era la prestación de sus servicios profesionales como          Médico Especialista I – Internista por un tiempo no          inferior a 44 horas semanales ni 190 mensuales,  cuyo plazo de          ejecución era de 9 meses.  

            

2. Afirmó el          quejoso que las partes concertaron verbalmente que los turnos se          asignarían únicamente en horas de la noche, no          obstante, la tutelada los programó también en jornada          diurna lo que imposibilitó el cumplimiento del contrato.  

            

3. Por tal razón,          mediante resolución N°090 de 16 de julio 2014, la          accionada declaró la caducidad del contrato e hizo efectiva          la cláusula penal pactada por valor de $6.781.632.53,          decisión recurrida en reposición por el reclamante.

4. En Resolución          N°135 de 22 de agosto de 2014 se decidió el mismo, y la          oficina acusada mantuvo su decisión.  

            

5. Contra tal          negativa presentó apelación, la cual se declaró          inadmisible en resolución N°142 del 28 de agosto de 2014,          la que se impugnó mediante recurso de queja.  

            

6. En resolución          Nº 157 de 17 de septiembre de 2014, lo rechazó por          improcedente.  

            

7. Aseguró          que con su actuación la contratante vulneró su derecho          de defensa y debido proceso por cuanto la decisión unilateral          adoptada es injusta, y cercenó su garantía de la doble          instancia por rechazar la queja planteada. [folio 59]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 16 de enero  de 2015 se admitió la tutela y se ordenó la  notificación a la acusada para se manifestara al respecto.  [Folio 69, c.2]  

2. La  citada manifestó que su actuación se ajustó al  régimen legal y que la tutela no es el mecanismo idóneo  para la defensa de los derechos que se invocan, ya  que tiene  carácter residual y existen otros medios judiciales efectivos.  

Puntualizó  que no se le vulneró el derecho a la doble instancia, ya que  tales decisiones no contaban con el recurso de apelación como  lo refirió el ente demandado.  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el  actor la impugnó, sin manifestar las razones de su  inconformidad  [Folio 86, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

Cuando  el artículo 86  de la Carta Política creó un trámite preferente  y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad  inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la  insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro  medio  de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo  transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6°  del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser  apreciados «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En  ese orden, la  protección se caracteriza por la prevalencia del principio de  la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de  un instrumento eficaz que salvaguarde  oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por  lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que  también pueden amparar el bien jurídico invocado.  

2. En el caso  analizado, se evidencia que el censor pretende se revoquen los actos  administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad  del contrato de prestación de servicios profesionales en  calidad de médico internista que él suscribió  con la querellada, y se mantuvo en firme tal determinación,  pedimentos que no están llamados a ser acogidos por  improcedentes.  

En efecto, como  bien lo manifestó el Tribunal a  quo, el  promotor de la queja puede discutir a través del medio de  control de «controversias contractuales» los argumentos  aquí esbozados, pues conforme con lo estipulado por el  artículo 147 de la Ley 1437 de 2011, «[C]ualquiera  de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se  declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión,  que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los  actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a  indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y  condenas (…)».  

Adicionalmente,   el  artículo  229  del  mismo  código  

establece  que en todos los procesos declarativos antes de ser notificado el  auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso,  pueden practicarse medidas cautelares, dentro de las cuales se  encuentra la suspensión provisional, prevista en el mismo  capítulo en el artículo 231.  

Sobre el punto,  esta Corporación ha sostenido: «[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.  

Resulta, entonces,  ostensible, que si el tutelante no ha hecho uso de todas las  herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través  del mecanismo establecido para tal fin.  

Recuérdese  que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto  que llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

Y aun cuando de  manera excepcional ésta procede incluso ante la existencia de  otros medios de protección judicial, cuando tiene por fin  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación  patente de los imperativos legales, en el presente asunto, el  denunciante no demostró tal afectación.  

4. Por otra parte,  en lo tocante con la vulneración del principio de la doble  instancia, debe acudirse a los artículos 14 y 77 de la Ley 80  de 1993, que establecen que «[C]ontra  los actos administrativos que ordenen la interpretación,  modificación y terminación unilaterales, procederá  el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción  contractual que puede intentar el contratista (…)»  y que «[L]os  actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de  la actividad contractual sólo serán susceptibles de  recurso de reposición  y del ejercicio de la acción  contractual (…) »,  normas de las cuales se colige que no hubo afectación alguna  al respecto, ya que el auto administrativo atacado solo era  susceptible de reposición.  

5. De lo anterior  se concluye que la protección debía negarse y por ello  se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada          sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de          14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *