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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3027-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en la acción de tutela promovida por Edgardo Javier Hoyos Angulo contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El denunciante solicitó le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, que consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al emitir las resoluciones N°090 de 16 de julio, 135 de 22 de agosto y 157 de 17 de septiembre de 2014, que declararon la caducidad del contrato de prestación de servicios profesionales como Médico Especialista I – Internista.
En consecuencia, solicitó se revoquen las mismas. [Folios 52-61, c.1].
B. Los hechos
1. El 7 de marzo de 2014, el actor celebró Contrato N°81-720042-14 con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, cuyo objeto era la prestación de sus servicios profesionales como Médico Especialista I – Internista por un tiempo no inferior a 44 horas semanales ni 190 mensuales, cuyo plazo de ejecución era de 9 meses.
2. Afirmó el quejoso que las partes concertaron verbalmente que los turnos se asignarían únicamente en horas de la noche, no obstante, la tutelada los programó también en jornada diurna lo que imposibilitó el cumplimiento del contrato.
3. Por tal razón, mediante resolución N°090 de 16 de julio 2014, la accionada declaró la caducidad del contrato e hizo efectiva la cláusula penal pactada por valor de $6.781.632.53, decisión recurrida en reposición por el reclamante.
4. En Resolución N°135 de 22 de agosto de 2014 se decidió el mismo, y la oficina acusada mantuvo su decisión.
5. Contra tal negativa presentó apelación, la cual se declaró inadmisible en resolución N°142 del 28 de agosto de 2014, la que se impugnó mediante recurso de queja.
6. En resolución Nº 157 de 17 de septiembre de 2014, lo rechazó por improcedente.
7. Aseguró que con su actuación la contratante vulneró su derecho de defensa y debido proceso por cuanto la decisión unilateral adoptada es injusta, y cercenó su garantía de la doble instancia por rechazar la queja planteada. [folio 59]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de enero de 2015 se admitió la tutela y se ordenó la notificación a la acusada para se manifestara al respecto. [Folio 69, c.2]
2. La citada manifestó que su actuación se ajustó al régimen legal y que la tutela no es el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que se invocan, ya que tiene carácter residual y existen otros medios judiciales efectivos.
Puntualizó que no se le vulneró el derecho a la doble instancia, ya que tales decisiones no contaban con el recurso de apelación como lo refirió el ente demandado.
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad [Folio 86, c.1]
II. CONSIDERACIONES
Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
2. En el caso analizado, se evidencia que el censor pretende se revoquen los actos administrativos mediante los cuales se declaró la caducidad del contrato de prestación de servicios profesionales en calidad de médico internista que él suscribió con la querellada, y se mantuvo en firme tal determinación, pedimentos que no están llamados a ser acogidos por improcedentes.
En efecto, como bien lo manifestó el Tribunal a quo, el promotor de la queja puede discutir a través del medio de control de «controversias contractuales» los argumentos aquí esbozados, pues conforme con lo estipulado por el artículo 147 de la Ley 1437 de 2011, «[C]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas (…)».
Adicionalmente, el artículo 229 del mismo código
establece que en todos los procesos declarativos antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, pueden practicarse medidas cautelares, dentro de las cuales se encuentra la suspensión provisional, prevista en el mismo capítulo en el artículo 231.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: «[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.
Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante no ha hecho uso de todas las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo establecido para tal fin.
Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Y aun cuando de manera excepcional ésta procede incluso ante la existencia de otros medios de protección judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los imperativos legales, en el presente asunto, el denunciante no demostró tal afectación.
4. Por otra parte, en lo tocante con la vulneración del principio de la doble instancia, debe acudirse a los artículos 14 y 77 de la Ley 80 de 1993, que establecen que «[C]ontra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista (…)» y que «[L]os actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual (…) », normas de las cuales se colige que no hubo afectación alguna al respecto, ya que el auto administrativo atacado solo era susceptible de reposición.
5. De lo anterior se concluye que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.