STC 3028 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3028-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00013-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  27  de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Buga, en la acción de tutela promovida por Elizabeth Álvarez  de Passenheim contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero  Civil del Circuito, ambos de Cartago Valle del Cauca, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  vivienda digna, que considera vulnerados por las citadas autoridades  judiciales, al rechazar en primera y segunda instancia el incidente  de oposición al secuestro promovido dentro del proceso  ejecutivo hipotecario seguido por Central de Inversiones S.A. contra  la señora Amparo Gómez de Restrepo.  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos tales pronunciamientos y se  trámite el referido incidente.  

B. Los hechos  

2.  Por proveído de la misma fecha (27 de junio de 2007), se  decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble  hipotecado (fl. 5, c. Corte).  

3.  Por  auto de 18 de febrero de 2014, se comisionó  al Inspector  Segundo de Policía de Cartago Valle para que secuestrara dicho  inmueble (fl. 7, c. Corte).  

4.  El 27 de marzo de 2014, el inspector comisionado llevó a cabo  la diligencia en la cual se declaró legalmente secuestrado el  bien inmueble, ordenándose a quien atendió la  diligencia y manifestó estar allí en calidad de  arrendataria, que en lo sucesivo cancelara los cánones de  arrendamiento al secuestre designado (fls. 10-12, c. Corte).  

5.  El 6 de Mayo de 2014, la accionante otorgó poder a un abogado  para que en su nombre y representación presentara «incidente  de oposición a la diligencia de secuestro»,  aduciendo ser la poseedora del bien (fls. 20-21, c. Corte).  

6.  En  proveído de 4 de julio de 2014, se agregó al expediente  el despacho comisorio (fl. 13, c. Corte).  

7.  El apoderado de la actora, mediante memorial presentado el 28 de  junio de 2014, formuló incidente de oposición a la  diligencia de secuestro (fls. 14-19, c. Corte).  

8.  En proveído de 21 de agosto de 2014, se señaló  que «si  lo pretendido por el apoderado de la parte incidentante es oponerse a  la diligencia de secuestro, lo cierto es que la misma ya se evacuó  y en dicha visita no se presentó oposición alguna»,  así mismo, que «si  lo deseado es el levantamiento del  secuestro»,  tal solicitud era extemporánea, toda vez que «la  diligencia de secuestro se realizó el 27 de marzo de 2014 y  solo presenta la solicitud 4 meses después de realizada la  diligencia»,  por lo que rechazó la petición de la actora (fl. 22, c.  Corte).  

9.  La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la decisión anterior (fls. 23-26, c.  Corte).  

10.  Por auto de 23 de septiembre de 2014 no se repuso la decisión  recurrida y se concedió la alzada subsidiaria (fls. 27-30, c.  Corte).  

11.  En providencia de 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cartago Valle, confirmó la decisión del  a quo, al estimar que la tutelante presentó de manera tardía  el incidente formulado (fls. 40-46, c. 1).  

12.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró los  derechos fundamentales invocados, porque los juzgadores accionados  incurrieron «en  un grave error al momento de realizar la interpretación de lo  dispuesto por el artículo 687 del Código Procedimiento  Civil (sic) y darle aplicación indebida al caso concreto».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  16 de enero de 2015, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 13).  

2.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, solicitó  que se denegara el amparo por improcedente (fls. 21-22).  

El  Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago Valle pidió que se  negara la tutela, por cuanto ese despacho judicial no había  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante (fl. 31).  

3.  En  sentencia de 19 de mayo de 2014, el Tribunal negó el amparo,  al estimar que la actora excedió con creces los veinte días  previstos por la normatividad adjetiva para formular el incidente de  levantamiento de secuestro, por lo que no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad para la viabilidad de la acción  constitucional (fls. 47-56).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos  desde el inicio (fls. 69-73).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. En el asunto  sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones  proferidas por el a  quo  y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el  proveído a través del cual se confirmó el  rechazo del incidente de oposición al secuestro, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación que se tomó en el caso no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En  efecto, para desatar la impugnación, el Tribunal accionado  precisó  de entrada que «el  juzgado negó tramitar el incidente de desembargo aduciendo la  extemporaneidad de la solicitud, pues consideró, que el  término de veinte (20) días previsto en el artículo  687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas  cautelares practicadas el 27 de marzo de 2014, comenzaba a contar al  día siguiente de la diligencia, por lo que, a la fecha de  formulación del escrito, -28 de julio de 2014-, dicho plazo ya  había vencido. Sin embargo, el peticionario considera que el  término solamente comenzaba a correr desde cuando fueron  remitidas las diligencias del despacho comisorio y el juzgado dictó  auto teniéndolas por allegadas, esto es, desde el 4 de julio  de 2014».  

En  ese orden, luego de referirse a las diferentes interpretaciones en  torno a partir de cuándo debe contabilizarse el termino de  veinte días a que alude la citada norma, estimó que «en  el presente asunto, conforme al material probatorio que milita en  autos, la señora ELIZABETH ALVAREZ DE PASSENHEIM se enteró  oportunamente de la diligencia de secuestro, según se  establece del poder que confirió para tramitar el multicitado  incidente, suscrito el 6 de mayo de 2014, según el registro de  presentación personal; situación distinta es que sólo  hasta el 28 de julio de 2014 su abogado acudió ante el Juzgado  Primero Civil Municipal, cuando ya había transcurrido el  término para ello, circunstancia que denota que la  incidentalista, conocía, al menos desde esa fecha, de la  existencia de la diligencia de embargo y secuestro de su bien  inmueble, pero su participación en el proceso fue tardía  a la luz de las previsiones del ordenamiento civil».  

3.  Como  puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se  manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis;  es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).  

4.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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