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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3028-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00013-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Elizabeth Álvarez de Passenheim contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Cartago Valle del Cauca, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, que considera vulnerados por las citadas autoridades judiciales, al rechazar en primera y segunda instancia el incidente de oposición al secuestro promovido dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Central de Inversiones S.A. contra la señora Amparo Gómez de Restrepo.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos tales pronunciamientos y se trámite el referido incidente.
B. Los hechos
2. Por proveído de la misma fecha (27 de junio de 2007), se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado (fl. 5, c. Corte).
3. Por auto de 18 de febrero de 2014, se comisionó al Inspector Segundo de Policía de Cartago Valle para que secuestrara dicho inmueble (fl. 7, c. Corte).
4. El 27 de marzo de 2014, el inspector comisionado llevó a cabo la diligencia en la cual se declaró legalmente secuestrado el bien inmueble, ordenándose a quien atendió la diligencia y manifestó estar allí en calidad de arrendataria, que en lo sucesivo cancelara los cánones de arrendamiento al secuestre designado (fls. 10-12, c. Corte).
5. El 6 de Mayo de 2014, la accionante otorgó poder a un abogado para que en su nombre y representación presentara «incidente de oposición a la diligencia de secuestro», aduciendo ser la poseedora del bien (fls. 20-21, c. Corte).
6. En proveído de 4 de julio de 2014, se agregó al expediente el despacho comisorio (fl. 13, c. Corte).
7. El apoderado de la actora, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2014, formuló incidente de oposición a la diligencia de secuestro (fls. 14-19, c. Corte).
8. En proveído de 21 de agosto de 2014, se señaló que «si lo pretendido por el apoderado de la parte incidentante es oponerse a la diligencia de secuestro, lo cierto es que la misma ya se evacuó y en dicha visita no se presentó oposición alguna», así mismo, que «si lo deseado es el levantamiento del secuestro», tal solicitud era extemporánea, toda vez que «la diligencia de secuestro se realizó el 27 de marzo de 2014 y solo presenta la solicitud 4 meses después de realizada la diligencia», por lo que rechazó la petición de la actora (fl. 22, c. Corte).
9. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior (fls. 23-26, c. Corte).
10. Por auto de 23 de septiembre de 2014 no se repuso la decisión recurrida y se concedió la alzada subsidiaria (fls. 27-30, c. Corte).
11. En providencia de 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, confirmó la decisión del a quo, al estimar que la tutelante presentó de manera tardía el incidente formulado (fls. 40-46, c. 1).
12. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró los derechos fundamentales invocados, porque los juzgadores accionados incurrieron «en un grave error al momento de realizar la interpretación de lo dispuesto por el artículo 687 del Código Procedimiento Civil (sic) y darle aplicación indebida al caso concreto».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de enero de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 13).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, solicitó que se denegara el amparo por improcedente (fls. 21-22).
El Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago Valle pidió que se negara la tutela, por cuanto ese despacho judicial no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante (fl. 31).
3. En sentencia de 19 de mayo de 2014, el Tribunal negó el amparo, al estimar que la actora excedió con creces los veinte días previstos por la normatividad adjetiva para formular el incidente de levantamiento de secuestro, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad para la viabilidad de la acción constitucional (fls. 47-56).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 69-73).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído a través del cual se confirmó el rechazo del incidente de oposición al secuestro, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para desatar la impugnación, el Tribunal accionado precisó de entrada que «el juzgado negó tramitar el incidente de desembargo aduciendo la extemporaneidad de la solicitud, pues consideró, que el término de veinte (20) días previsto en el artículo 687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas el 27 de marzo de 2014, comenzaba a contar al día siguiente de la diligencia, por lo que, a la fecha de formulación del escrito, -28 de julio de 2014-, dicho plazo ya había vencido. Sin embargo, el peticionario considera que el término solamente comenzaba a correr desde cuando fueron remitidas las diligencias del despacho comisorio y el juzgado dictó auto teniéndolas por allegadas, esto es, desde el 4 de julio de 2014».
En ese orden, luego de referirse a las diferentes interpretaciones en torno a partir de cuándo debe contabilizarse el termino de veinte días a que alude la citada norma, estimó que «en el presente asunto, conforme al material probatorio que milita en autos, la señora ELIZABETH ALVAREZ DE PASSENHEIM se enteró oportunamente de la diligencia de secuestro, según se establece del poder que confirió para tramitar el multicitado incidente, suscrito el 6 de mayo de 2014, según el registro de presentación personal; situación distinta es que sólo hasta el 28 de julio de 2014 su abogado acudió ante el Juzgado Primero Civil Municipal, cuando ya había transcurrido el término para ello, circunstancia que denota que la incidentalista, conocía, al menos desde esa fecha, de la existencia de la diligencia de embargo y secuestro de su bien inmueble, pero su participación en el proceso fue tardía a la luz de las previsiones del ordenamiento civil».
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido la Corte ha considerado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00).
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ