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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3029-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00034-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó el ciudadano el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por las instituciones accionadas, que se niegan a modificar su modo de vinculación al servicio militar obligatorio, de auxiliar regular a bachiller de la Policía Nacional, al desconocer que cumple con los requisitos necesarios para ello y que no es su deseo mantenerse en la primera categoría, donde debe someterse a condiciones de permanencia más gravosas que en la segunda.
En consecuencia, pretende que se ordene acceder a sus súplicas y se le permita cumplir con los 12 meses de prestación. [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. En el mes de noviembre de 2013, el actor se presentó a la Oficina de Incorporación del organismo accionado, con el propósito de cumplir el apoyo militar obligatorio, en calidad de “bachiller”, para lo cual aportó el diploma que lo acreditaba como tal, otorgado el 26 de noviembre de 2011, por el Instituto Técnico Santo Tomás del Municipio de Zapatoca-Santander. [Folios 12, c.1].
2. El 2 de octubre del año pasado, el promotor del amparo mediante apoderado judicial, elevó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Bucaramanga para que se le concedieran las súplicas aquí reclamadas, con miras a culminar la prestación del servicio obligatorio, cuando se cumplieran 12 meses desde su ingreso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.
3. A través de oficio No. S-2014-0003434DINCO-ASJUD 1.10 del 29 de octubre de 2014, la Dirección de Incorporación informó al tutelante, que acceder a su solicitud “alteraría gravemente” la distribución que se hizo con base en el consentimiento que él manifestó para desempeñarse como “auxiliar de policía” en cualquier parte del país, por lo que la despachó desfavorablemente.
4. El reclamante acude al amparo constitucional por considerar que la situación descrita transgrede sus derechos, porque al ostentar el título de bachiller conferido por la institución educativa referida, las demandadas deben dar estricto cumplimiento al ordenamiento legal que regula la materia y aplicarlo en su caso. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su defensa. [Folio 18, c. 1]
2. El Director de Incorporación, manifestó que no conculcó garantía alguna del actor, ya que él voluntariamente eligió la modalidad de servicio que quería prestar, sin que haya dado a conocer la intención de cambiarla durante el desarrollo de la fase de selección, razones por las que solicitó denegar la protección invocada. [Folios 27-31, c.1]
2. En sentencia de 2 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, accedió a las pretensiones del peticionario, y les ordenó a las Direcciones General de Incorporación y de Talento Humano que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «adelanten las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado (…) al servicio militar obligatorio, esto es, de Auxiliar de Policía Regular a Auxiliar de Policía Bachiller; disponiendo su desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esa modalidad y la expedición de su libreta militar, todo de conformidad con las normas pertinentes.» [Folios 38-46, c.1]
4. La tutelada impugnó la anterior determinación, recabando en los argumentos expuestos al contestar la demanda. [Folios 53-58, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental.
El reclamo, entonces, versa sobre la garantía del debido proceso, el cual hace referencia al conjunto de reglas mínimas sustantivas y adjetivas que los ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la gestión pública, la seguridad jurídica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales.
Ha sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho “emana del artículo 29 de la Constitución Política, y se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico, y con mayor razón en los trámites que involucren a los particulares, ya sea como investigados o como promotores de una determinada actuación”.(CSJ STC 14 mar. 2012, Rad. 00005-01)
Esta prerrogativa, se erige entonces, en un mandato inexcusable que no puede ser desatendido por las dependencias del Estado, cualquiera que sea su orden jerárquico, en cuanto tiende a garantizar la correcta producción de sus actos, los cuales se someten a una serie de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena validez.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado deviene procedente, toda vez que en realidad se observa que la decisión cuestionada, vulnera la garantía superior que viene de comentarse, porque desconoce que en su condición de bachiller, el actor, es titular de las ventajas consagradas en el artículo 131 de la Ley 48 de 1993 y por tanto resulta perfectamente viable la modificación por él solicitada, que no es otra cosa que su voluntad de retractarse del acta compromisoria suscrita al ingresar a la institución.
Sobre tal posibilidad de retracto, esta Corporación, al pronunciarse sobre un asunto de similares contornos, precisó:
«..Si bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.
Examinadas las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…), no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller , fue incorporado como soldado regular al Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.
No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses […]; por último, que siendo la ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller , no le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios. (4 de febrero de 2010, Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01804-01)
4. Ahora bien, el que la retractación no se haya manifestado en el transcurso de la etapa de selección, no impide conceder la protección constitucional deprecada, porque tal exigencia no se muestra proporcional ni razonable frente a los derechos legales que como bachiller ostenta el promotor del amparo, de conformidad con la normatividad arriba mencionada.
5. Sin embargo, aunque en el hecho número 1.6 de la queja se refirió que el actor cumplió 12 meses de reclusión el 29 de noviembre de 2014 [folio 2], nada consta al respecto en el expediente para conocer la fecha real de su incorporación, razón por la cual la orden emitida se adicionará, para aclarar que si él satisfizo el período estipulado legalmente, se disponga su desacuartelamiento inmediato, y se expida su libreta militar conforme las normas pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la orden emitida en el fallo impugnado, en el sentido que si el actor ya cumplió el tiempo de prestación del servicio, las tuteladas deben disponer su desacuartelamiento inmediato, y la expedición de su libreta militar conforme las normas pertinentes.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses
d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.