STC 3029 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3029-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00034-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Solicitó  el ciudadano el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que consideró vulnerados por las  instituciones accionadas, que se niegan a modificar su modo de  vinculación al servicio militar obligatorio, de auxiliar  regular a bachiller de la Policía Nacional, al desconocer que  cumple con los requisitos necesarios para ello y que no es su deseo  mantenerse en la primera categoría, donde debe someterse a  condiciones de permanencia más gravosas que en la segunda.  

En  consecuencia, pretende que se ordene acceder a sus súplicas y  se  le permita cumplir con los 12 meses de prestación. [Folio 3,  c.1]  

B. Los hechos  

1.  En el mes de noviembre de 2013, el actor se presentó a la  Oficina de Incorporación del organismo accionado, con el  propósito de cumplir el apoyo militar obligatorio, en calidad  de “bachiller”,  para lo cual aportó el diploma que lo acreditaba como tal,  otorgado el 26 de noviembre de 2011, por el Instituto Técnico  Santo Tomás del Municipio de Zapatoca-Santander. [Folios 12,  c.1].  

2.  El 2 de octubre del año pasado, el promotor del amparo  mediante apoderado judicial, elevó derecho de petición  ante la Policía Metropolitana de Bucaramanga para que se le  concedieran las súplicas aquí reclamadas, con miras a  culminar la prestación del servicio obligatorio,  cuando  se cumplieran 12 meses desde su ingreso, de conformidad con lo  estatuido en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.  

3.  A través de oficio No. S-2014-0003434DINCO-ASJUD 1.10 del 29  de octubre de 2014, la Dirección de Incorporación  informó al tutelante, que acceder a su solicitud “alteraría  gravemente”  la distribución que se hizo con base en el consentimiento que  él manifestó para desempeñarse como “auxiliar  de policía”  en cualquier parte del país, por lo que la despachó  desfavorablemente.  

4.  El reclamante acude al amparo constitucional por considerar que la  situación descrita transgrede sus derechos, porque al ostentar  el título de bachiller conferido por la institución  educativa referida, las demandadas deben dar estricto cumplimiento al  ordenamiento legal que regula la materia y aplicarlo en su caso.  [Folios 1-6, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

            

1. El          20 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y          se dispuso la notificación de las entidades accionadas para          que ejercieran su defensa. [Folio 18, c. 1]  

2.  El Director de Incorporación, manifestó que no conculcó  garantía alguna del actor, ya que él voluntariamente  eligió la modalidad de servicio que quería prestar,  sin  que haya dado a conocer la intención de cambiarla durante el  desarrollo de la fase de selección,  razones  por las que solicitó denegar la protección invocada.  [Folios  27-31, c.1]  

            

2. En          sentencia de 2          de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, accedió          a las pretensiones del peticionario, y les ordenó a las          Direcciones General de Incorporación y de Talento Humano que          en el término de 48 horas siguientes a la notificación          del fallo, «adelanten          las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se          modifique la modalidad en que fue incorporado (…) al servicio          militar obligatorio, esto es, de Auxiliar de Policía Regular          a Auxiliar de Policía Bachiller; disponiendo su          desacuartelamiento cuando cumpla el tiempo establecido en esa          modalidad y la expedición de su libreta militar, todo de          conformidad con las normas pertinentes.»          [Folios          38-46, c.1]  

4.  La tutelada impugnó la anterior determinación,  recabando en los argumentos expuestos al contestar la demanda.  [Folios  53-58, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante  la acción u omisión de las autoridades públicas  o los particulares.  Este mecanismo constitucional es, de igual  forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y  ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

En  términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar  solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas  por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza  de un derecho que ostente la categoría de fundamental.  

El  reclamo, entonces, versa sobre la garantía del debido proceso,  el cual hace referencia al conjunto de reglas mínimas  sustantivas y adjetivas que los ordenamientos constitucional y legal  imponen para el buen funcionamiento de la gestión pública,  la seguridad jurídica de los ciudadanos y la validez de las  actuaciones de los entes estatales.  

Ha  sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho “emana  del artículo 29 de la Constitución Política, y  se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos  y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico,  y con mayor razón en los trámites que involucren a los  particulares, ya sea como investigados o como promotores de una  determinada actuación”.(CSJ STC 14 mar. 2012, Rad.  00005-01)  

Esta  prerrogativa, se erige entonces, en un mandato inexcusable que no  puede ser desatendido por las dependencias del Estado, cualquiera que  sea su orden jerárquico, en cuanto tiende a garantizar la  correcta  producción de sus actos, los cuales se someten a una serie  de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena  validez.  

3.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye  que el amparo solicitado deviene procedente, toda  vez que en realidad se observa que la decisión cuestionada,  vulnera la garantía superior que viene de comentarse, porque  desconoce que en su condición de bachiller, el actor, es  titular de las ventajas consagradas en el artículo 131  de la Ley 48 de 1993 y por tanto resulta perfectamente viable la  modificación por él solicitada, que no es otra cosa que  su voluntad de retractarse del acta compromisoria suscrita al  ingresar a la institución.  

Sobre  tal posibilidad de retracto, esta Corporación, al pronunciarse  sobre un asunto de similares contornos, precisó:  

«..Si  bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la  Constitución Nacional todo colombiano está obligado a  prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las  condiciones previstas en la ley, también lo es que, en  tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni  norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de  transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte  espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.  

Examinadas  las pruebas arrimadas al sumario, se constata que el joven (…),  no obstante acreditar oportunamente su calidad de bachiller ,  fue incorporado como soldado  regular al Batallón de  Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, con sustento  en el acta de compromiso y en un documento denominado ‘freno  extralegal’ que suscribió el conscripto el 14 de octubre  de 2008 (folios 7 y 8), una semana después de ser vinculado a  la fuerza, lo cual, a juicio de la Sala, se atempera al mandato  legal, si se tiene en cuenta que para esa fecha éste era una  persona mayor de edad, cuya presunción de capacidad no fue  desvirtuada y, de otro lado, no se evidencian hechos que indiquen que  su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo.  

No  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte,  así como su prolongación requirió de su  consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en  caso de arrepentimiento, sin que ello implique la  desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza  pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de  modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses  […]; por último, que siendo la ley la que prevé  el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller , no le es  dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y,  si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha  modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios. (4  de febrero de 2010, Exp. T. No. 11001 22 03 000 2009 01804-01)  

4.  Ahora bien, el que la retractación no se haya manifestado en  el transcurso de la etapa de selección, no impide conceder la  protección constitucional deprecada, porque tal exigencia no  se muestra proporcional ni razonable frente a los derechos legales  que como bachiller ostenta el promotor del amparo, de conformidad con  la normatividad arriba mencionada.  

5.  Sin embargo, aunque en el hecho número 1.6 de la queja se  refirió que el actor  cumplió  12 meses de reclusión el 29 de noviembre de 2014 [folio 2],  nada consta al respecto en el expediente para conocer la fecha real  de su incorporación, razón por la cual la orden emitida  se adicionará, para aclarar que si él satisfizo  el  período estipulado legalmente, se disponga su  desacuartelamiento inmediato, y se expida su libreta militar conforme  las normas pertinentes.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, ADICIONA  la  orden emitida en el fallo impugnado, en el sentido que si  el actor ya cumplió el tiempo de prestación del  servicio, las tuteladas deben disponer su desacuartelamiento  inmediato, y la expedición de su libreta militar conforme las  normas pertinentes.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para          atender la obligación de la prestación del servicio          militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades          actuales sobre la prestación del servicio militar:                     

a.          Como soldado regular, de 18 a 24 meses.          

b.          Como soldado bachiller, durante 12 meses.          

c.          Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses          

d.          Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.  

      

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