AC6223-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6223-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01843-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Yumbo (Valle) y el Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Renting Total S.A.S., formuló demanda ejecutiva singular  contra Geoforesta Ingenieros Asociados S.A.S., con el fin de que ésta  le cancelara los cánones de arrendamiento comprendidos entre  agosto de 2013 y julio de 2014, en virtud del contrato de alquiler  suscrito entre las partes. [Folios 10, c. 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que la acción se  radicaba ante los jueces de Medellín, porque allí era  «el  domicilio de la parte demandada».    [Folios 11, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil  Municipal de la referida ciudad, que mediante proveído de 20  de noviembre de 2014, rechazó la demanda, con sustento en que  del certificado de existencia y representación allegado se  desprendía que el domicilio de la persona jurídica  ejecutada correspondía a Yumbo (Valle), por lo que era a los  funcionarios de ese lugar a quienes incumbía asumir el  conocimiento de la controversia. [Folio 13, c.1]  

4.  Recibido el asunto para su conocimiento por el Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Oralidad de la referida localidad, éste  suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que «el  domicilio de la sociedad demandada es en la ciudad de Medellín,  tal como se observa en el certificado de Existencia y Representación  de la Cámara de Comercio de Medellín anexo a la demanda  folio 5 del cuaderno primero»,  pero el juzgador de origen «confundió  el domicilio del demandado que es la ciudad de Medellín, con  el Municipio de Yumbo ordenando su remisión».  [Folio 14, c. 1]  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Medellín  y Yumbo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del  Código de Procedimiento Civil y 7° de la Ley 1285 de 2009,  en tanto pertenecen a distintos distritos judiciales.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

A  su vez, el numeral 5º de la referida disposición  preceptúa: «De  los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su  cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos  judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá  por no escrita».  

De  la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin  mayores dificultades, que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin  embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar una  obligación contractual, específicamente, es competente  el juez del lugar de su cumplimiento y el de la vecindad del  accionado, a elección del demandante.  

Como  puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó  una competencia privativa «al juez  del domicilio del demandado»,  sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si  presenta su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del  cumplimiento del convenio.  

Frente  al tema en cuestión esta Corte tiene establecido que «opera  el fuero concurrente previsto en el numeral 5º del artículo  23 del C. de P.C., esto es el del lugar de cumplimiento de la  obligación y el del domicilio del demandado, a elección  del demandante».  (CSJ, AC. 10 de julio de 2003, Rad- 2003-00110, reiterado en  providencia de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-00227-00).  

3.  El caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones  derivadas de un contrato de arrendamiento que se celebró entre  las partes litigantes, por lo que es ostensible que concurren dos  fueros para establecer la competencia territorial: el del lugar del  cumplimiento de la obligación y la vecindad de la demandada.  De manera que la parte actora estaba legalmente facultada para  presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en el  referido numeral quinto.  

De  ahí que si la demandante escogió a Medellín,  porque en tal ciudad se encuentra la el domicilio de su ejecutada  como puede constatarse del certificado de existencia y representación  allegado con el libelo [Folio 5, c.1], entonces, el juez civil a  quien correspondió el conocimiento del proceso en un comienzo  no podía desprenderse del mismo, porque en él se radicó  la competencia en virtud de la aludida regla, pues como lo ha dicho  la Sala en otras oportunidades, «la  ley le brinda esa prerrogativa al demandante y no al fallador».  

4.  Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer  del asunto es el Segundo Civil Municipal de oralidad de Medellín  (Antioquia).  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal en  Oralidad de Yumbo (Valle), y a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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