AC6224-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC6224-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-01595-00  

Bogotá D. C.,  veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito  de Cartagena (Bolívar) y Treinta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. La Fundación Andina  instauró una acción ejecutiva contra la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom E.P.S., a  fin de obtener el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en  varias facturas, emitidas por concepto de servicios prestados a los  afiliados de dicha entidad. [Folio 9, c. 1]  

3. El asunto correspondió  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, que en  auto de 20 de noviembre de 2013, libró mandamiento por algunos  de los cartulares y negó frente a otros. [Folio 16, c.5]  

4. Notificado el extremo pasivo  presentó reposición, mediante la cual interpuso  excepción previa de falta de jurisdicción y competencia  para conocer de la demanda en razón a la materia y el factor  territorial, la cual sustentó en que de acuerdo «con  los artículos 2º y 75 de la Ley 80 de 1993, todas las  controversias surgidas en créditos originados en contratos  estatales, así como los procesos de ejecución y  cumplimiento, son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa»,  agregó que de conformidad con el numeral 18 del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, al juez que le incumbía  el asunto era al de Bogotá en donde tenía su domicilio  la ejecutada.  

5. En auto de 29 de julio de  2014, se declaró probada la referida defensa y en consecuencia  se ordenó la remisión del expediente a los despachos  judiciales de la capital, con fundamento en que al revisar los  documentos aportados no se probaba la existencia de la sucursal de  Cartagena y su domicilio; además revisadas las facturas se  apreciaba que no todas ellas correspondían a servicios  prestados en tal localidad, pues algunas hacían referencia a  San Andrés y a Bogotá, o de la regional de Armenia, por  lo que era procedente declarar la falta de competencia.  

De igual forma, expuso, que al  tratarse de títulos valores, el trámite se regía  por las normas comerciales de derecho privado, por lo que es «la  jurisdicción ordinaria la competente, muy a pesar de que quien  figure como obligado en los instrumentos negociables sea una entidad  pública, como en este caso es CAPRECOM, y sin importar además  que el negocio subyacente sea un contrato estatal».  [Folios 88 a 96, c. 1]  

6.  Contra la anterior  providencia la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación,  al cual no se accedió en proveído de 27 de agosto de  2015.  

7. El Juzgado Treinta y Siete  Civil del Circuito de esta ciudad, que recibió el proceso  luego de su reasignación, rehusó el conocimiento con  fundamento en que  «aunque  CAPRECOM tenga su sede principal en la ciudad de Bogotá, dado  que se persigue el cobro de facturas expedidos en Cartagena y allí  tiene un satélite en operación la prenombrada empresa»  por lo que «no había  ningún motivo para que se  variara la competencia inicialmente asignada por el actor al  funcionario concede en dicha capital, sino que más bien,  prosiguiera el rito respectivo»,  por lo que promovió el presente conflicto. [Folio 110, c.1]  

II. CONSIDERACIONES  

1. A  la Corte le corresponde dirimir el presente conflicto de competencia,  en tanto se suscitó entre despachos de diferentes distritos  judiciales. Lo anterior, en virtud de los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el  juez de aquél y el de ésta».  

Y a su vez el numeral 18  ejusdem  indica que «de  los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una  intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento  público, una  empresa industrial o comercial del Estado  o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía  mixta, conocerá  el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.  Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un  particular, prevalecerá el fuero de aquélla.  (subrayado fuera del texto).  

Las anteriores reglas no dejan  dudas en lo que concierne a que tratándose de personas  jurídicas el legislador no asignó una competencia  privativa a un juez determinado, sino que fijó un criterio  opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez  del domicilio principal de ella o ante  el de la sucursal o agencia que se halle involucrada en la  controversia.  

Sobre el particular, esta  Corporación sostuvo:  

(…) si  en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o  sucursal debidamente registrada… la subregla prevenida por el  numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección  que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la  escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de  fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución  tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada  como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella  vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y  habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente  restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes»  (CSJ AC, 18 May 2011, Rad. 2011-00583).  

3.  En el caso sub-judice,  la ejecutante manifestó en su libelo que acudía ante el  Juez de Cartagena (Bolívar), porque en dicha ciudad «la  demandada tiene Oficina y/o sucursal».  

Sin embargo, de la revisión  de los títulos valores y demás documentos allegados con  la demanda, se observa que a pesar de que la parte actora afirmara  que en la referida localidad la ejecutada Caprecom tiene una  sucursal, tal elección no puede ser entendida como que optó  por el fuero previsto en el segundo aparte del numeral 7° del  artículo 23 citado, como quiera que no se encuentra que la  mencionada regional esté relacionada con el asunto para que  pudiera elegirse para presentar la demanda.  

En efecto, al verificar las  facturas base de la acción de cobro se advierte que todas  fueron giradas a la sede de Bogotá, pues textualmente se  menciona en su contenido «Empresa:  CAPRECOM, Nit 899999026-0… Dirección KRA 69 47-34…  Ciudad Bogotá»,  sin que ninguna mención se haga frente a la oficina de  Cartagena o que se encuentra en dicho lugar.  

De manera que corresponde es a  los jueces de la capital el conocimiento del asunto, porque no sólo  tal ciudad es donde se encuentra el domicilio principal, sino que  además es la sede de la compañía relacionada con  la controversia, como acaba de verse; sumado a que el extremo pasivo  propuso la excepción previa de falta de competencia, en virtud  de dichos argumentos.  

Lo anterior, porque es claro  que la norma faculta a la parte demandante para presentar su libelo  en un lugar en la que la sociedad tenga sucursales, pero siempre y  cuando dicha filial esté vinculada con la discusión,  pues no se ajusta a lo establecido en el estatuto procesal, que  puedan radicarse las acciones judiciales en cualquier sitio por el  hecho de existir en ella una oficina de la demandada, sin que ésta  esté conexa con el debate.  

Por otra parte, tampoco puede  entenderse que por el hecho de que los servicios por los que se  crearon los títulos valores se prestaran en Cartagena, la  regional de Caprecom EPS ubicada en tal municipio estaría  vinculada, porque lo cierto es que las facturas dan cuenta que los  mismos se proveyeron en San Andrés y Armenia.  

4.  En ese orden de ideas, el Juzgado Treinta Siete Civil del Circuito de  Bogotá, al que le fue remitido el expediente está  facultado legalmente para conocerla, por lo que a éste se le  enviará el diligenciamiento, y se comunicará a la otra  autoridad judicial que rehusó el conocimiento de la litis.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo  que viene de referenciarse.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cartagena (Bolívar) y a las partes.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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