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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13114-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02026-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Clara Esperanza Pedraza Goyeneche contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, trámite al que fue vinculada la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Ministerio accionado, al no haberle sido notificado el auto que ordenó la apertura de la investigación que se inició en su contra.
Solicita, entonces, que la Cartera atacada «ordene la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta en [su] contra desde la fecha de su apertura el día 29 de septiembre de 2014»; que «señale cuáles son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones presuntamente infringidas que se [le] endilgan (…) en el marco del proceso sancionatorio de la referencia»; y, que se «aclare cuáles son las sanciones o medidas a la que puede verse avocada en el proceso administrativo sancionatorio que se adelanta» (fl. 26 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como Decana de la Escuela de Ciencias de la Educación y Consejería de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD, el pasado 19 de agosto recibió un oficio proveniente del Ministerio de Educación Nacional, en el que le ponían en conocimiento la resolución No. 16088 del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó la apertura de una investigación administrativa en su contra, así como varias decisiones que en dicho trámite se habían proferido hasta la fecha.
Asevera que ni en el acto administrativo que abrió la investigación, ni en ninguna de las determinaciones posteriores, se señala cuáles son las supuestas faltas que cometió en el desarrollo de las funciones del cargo que desempeña, ni las normas de educación que presuntamente infringió, y mucho menos las posibles sanciones o medidas que el Ministerio citado podría imponer en su contra.
Asegura que el procedimiento administrativo censurado se ha adelantado «a [sus] espaldas», obviando que el artículo 51 de la Ley 30 de 1992 impone la obligación de notificar personalmente el «auto de apertura de la investigación administrativa» a los indagados; además, dice, no podía el Ministerio convocado trasladar esa carga al representante legal de la UNAD, como lo hizo en las actuaciones que se han producido en el trámite administrativo acusado.
De otro lado sostiene, que en virtud de los artículos 50 y 51 de la disposición legal referida, es al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES, a quien le corresponde el adelantamiento de la investigación administrativa cuestionada y no a la Cartera accionada, razón por la que ésta carecía de competencia para dictar las determinaciones referidas (fls. 18 a 26, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
La Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD, alegó que enteró a la accionante de las «diligencias respectivas a fin de que pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa»; agregó que, en todo caso, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante fallo de 2 de junio del año que avanza, la absolvió disciplinariamente de los cargos denunciados por la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República (fls. 33 y 34, cdno 1).
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional adujo, que la accionante no ha puesto de presente en el escenario del trámite administrativo atacado las supuestas irregularidades que denuncia. De otro lado sostuvo, que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 30 de 1992, «el acto administrativo que ordena la apertura de una investigación preliminar es de “comuníquese” distinto al auto por medio del cual se formula pliego de cargos contra alguno de los investigados, que sí debe notificarse personalmente». Así mismo, que ante el desconocimiento del domicilio y lugar de residencia de la peticionaria y con el fin de garantizar el derecho de defensa de ésta, solicitó al representante legal de la UNAD poner en conocimiento de los directivos las actuaciones adelantadas en la investigación administrativa atacada.
Por último, argumentó que en virtud de los Decretos 2230 y 2232, ambos de 2003, el ICFES perdió la competencia para realizar «labores de inspección y vigilancia, siendo trasladadas dichas funciones al despacho del Ministro de Educación Nacional» (fls. 41 y 42 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por improcedente, tras considerar que la accionante no «[Ha] puesto en conocimiento de los accionados el sustrato fáctico y jurídico de las solicitudes que formuló en su demanda de tutela, circunstancia que, por su propio peso, cierra el paso a la solicitud de amparo en estudio, en tanto que corresponde a dichas entidades (…) tomar las determinaciones a que haya lugar (…)» (fls. 64 a 66 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 75 a 78 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, la accionante acude a este mecanismo excepcional, para que se anule la actuación administrativa que en su contra inició el Ministerio de Educación, pues, en su sentir, no le notificaron el auto de apertura de dicho trámite, y si bien el pasado 19 de febrero le informaron las decisiones que se han emitido en ese procedimiento, ignora cuáles son las supuestas faltas que cometió y las sanciones que, eventualmente, le pueden imponer.
3. Con orientación de lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, toda vez que no está demostrado en el plenario que la accionante haya acudido ante la Cartera convocada solicitando la invalidación de la actuación cuestionada por la supuesta indebida notificación del auto de apertura de la investigación administrativa adelantada en su contra, con el fin de poner de presente los reparos en que se fundamentó esta demanda de protección, razón por la que su reclamo deviene prematuro.
Así las cosas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa» (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01; criterio reiterado el 21 nov. 2013, rad. 2013-00282-01 y STC3780-2015; entre otras).
3. Sumado a lo anterior, aunque el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso la parte aquí interesada no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional.
Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal, cuando «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ ST, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01, criterio reiterado en STC3780-2015).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ