STC 13114 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13114-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02026-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Clara  Esperanza Pedraza Goyeneche  contra el Ministerio  de Educación Nacional  y el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-,  trámite al que fue vinculada la  Universidad  Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por el Ministerio  accionado, al no haberle sido notificado el auto que ordenó la  apertura de la investigación que se inició en su  contra.  

Solicita,  entonces, que la Cartera atacada «ordene  la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo  sancionatorio que se adelanta en [su]  contra desde la fecha de su apertura el día 29 de septiembre  de 2014»;  que  «señale  cuáles son los hechos, pruebas y cargos o disposiciones  presuntamente infringidas que se [le]  endilgan  (…)  en el marco del proceso sancionatorio de la referencia»;  y,  que se  «aclare  cuáles son las sanciones o medidas a la que puede verse  avocada en el proceso administrativo sancionatorio que se adelanta»  (fl. 26 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que como Decana de la Escuela de Ciencias de la  Educación y Consejería de la Universidad Nacional  Abierta y a Distancia –UNAD, el pasado 19 de agosto recibió  un oficio proveniente del Ministerio de Educación Nacional, en  el que le ponían en conocimiento la resolución No.  16088 del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó  la apertura de una investigación administrativa en su contra,  así como varias decisiones que en dicho trámite se  habían proferido hasta la fecha.  

Asevera  que  ni en el acto administrativo que abrió la investigación,  ni en ninguna de las determinaciones posteriores, se señala  cuáles son las supuestas faltas que cometió en el  desarrollo de las funciones del cargo que desempeña, ni las  normas de educación que presuntamente infringió, y  mucho menos las posibles sanciones o medidas que el Ministerio citado  podría imponer en su contra.  

Asegura  que el procedimiento administrativo censurado se ha adelantado «a  [sus]  espaldas»,  obviando que el artículo 51 de la Ley 30 de 1992 impone la  obligación de notificar personalmente el «auto  de apertura de la investigación administrativa»  a  los indagados; además, dice, no podía el Ministerio  convocado trasladar esa carga al representante legal de la UNAD, como  lo hizo en las actuaciones que se han producido en el trámite  administrativo acusado.  

De  otro lado  sostiene, que en virtud de los artículos 50 y 51 de la  disposición legal referida, es al Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES,  a quien le corresponde el adelantamiento de la investigación  administrativa cuestionada y no a la Cartera accionada, razón  por la que ésta carecía de competencia para dictar las  determinaciones referidas  (fls.  18 a 26, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

La  Universidad  Nacional Abierta y a Distancia –UNAD, alegó que enteró  a la accionante de las «diligencias  respectivas a fin de que pudiera ejercer su legítimo derecho  de defensa»;  agregó  que, en todo caso, la Procuraduría Delegada para la Economía  y la Hacienda Pública mediante fallo de 2 de junio del año  que avanza, la absolvió disciplinariamente de los cargos  denunciados por la Contraloría Delegada para el Sector Social  de la Contraloría General de la República  (fls.  33 y 34, cdno 1).  

Por  su parte, el Ministerio de Educación Nacional adujo, que la  accionante no ha puesto de presente en el escenario del trámite  administrativo atacado las supuestas irregularidades que denuncia. De  otro lado sostuvo, que conforme a lo establecido en el artículo  51 de la Ley 30 de 1992, «el  acto administrativo que ordena la apertura de una investigación  preliminar es de “comuníquese” distinto al auto  por medio del cual se formula pliego de cargos contra alguno de los  investigados, que sí debe notificarse personalmente».  Así mismo, que ante el desconocimiento del domicilio y lugar  de residencia de la peticionaria y con el fin de garantizar el  derecho de defensa  de ésta, solicitó al representante  legal de la UNAD poner en conocimiento de los directivos las  actuaciones adelantadas en la investigación administrativa  atacada.  

Por  último, argumentó que  en virtud de los Decretos 2230 y 2232, ambos de 2003, el ICFES perdió  la competencia para realizar «labores  de inspección y vigilancia, siendo trasladadas dichas  funciones al despacho del Ministro de Educación Nacional»  (fls.  41 y 42 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo por improcedente, tras considerar que la  accionante no «[Ha]  puesto en conocimiento de los accionados el sustrato fáctico y  jurídico de las solicitudes que formuló en su demanda  de tutela, circunstancia que, por su propio peso, cierra el paso a la  solicitud de amparo en estudio, en tanto que corresponde a dichas  entidades (…)  tomar las determinaciones a que haya lugar  (…)»  (fls.  64 a 66 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  75 a 78 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Reiteradamente ha          sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de          las características esenciales de la acción de tutela,          consagrada por el artículo 86 de la Constitución          Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el          mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional          o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir,          cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa          de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera          transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente caso, la accionante acude a este mecanismo excepcional,  para que se anule la actuación administrativa que en su contra  inició el Ministerio de Educación, pues, en su sentir,  no le notificaron el auto de apertura de dicho trámite,  y si  bien el pasado 19 de febrero le informaron las decisiones que se han  emitido en ese procedimiento, ignora cuáles son las supuestas  faltas que cometió y las sanciones que, eventualmente, le  pueden imponer.  

            

3. Con          orientación de lo          anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta          improcedente, toda vez que no está demostrado en el plenario          que la accionante haya acudido ante la Cartera convocada solicitando          la invalidación de la actuación cuestionada por la          supuesta indebida notificación del auto de apertura de la          investigación administrativa adelantada en su contra, con el          fin de poner de presente los reparos en que se fundamentó          esta demanda de protección, razón          por la que su reclamo deviene prematuro.  

Así  las cosas,  tal y como lo ha señalado esta Corporación, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa»  (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01; criterio reiterado el 21  nov. 2013, rad. 2013-00282-01  y STC3780-2015;  entre otras).  

            

3. Sumado          a lo anterior, aunque          el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite          excepcionalmente la formulación de la acción de tutela          ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio          irremediable, lo cierto es que en este caso la parte aquí          interesada no acreditó la          ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o          circunstancias insalvables que ameriten la intervención del          juez constitucional.  

Al  respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión  de amparo temporal,  cuando «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ ST, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01, criterio reiterado en  STC3780-2015).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *