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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13113-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01921-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario de pertenencia que promovió contra la señora Nubia Villanueva Torres.
En consecuencia, solicita concretamente, que se decrete «la nulidad de todo lo actuado» a partir de la providencia en virtud de la cual se dio por terminado el referido litigio por desistimiento tácito, y que subsiguientemente, se ordene al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá proferir una decisión ajustada al «caudal probatorio recaudado en el mismo» (fl. 21, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el Despacho accionado promovió el proceso mencionado en líneas anteriores, ello por operar la prescripción adquisitiva de dominio sobre parte del bien inmueble «con matrícula inmobiliaria 50C-57522 ubicado en la Calle 45 # 66-C-10, Barrio Salitre el Greco de esta ciudad», del cual ha sido «poseedor exclusivo (…) durante un tiempo superior a los veinticinco (25) años».
Afirma que en el trámite legal que se adelantó en el referido asunto, concurrieron sus hermanos como terceros intervinientes, ello aun cuando ninguno ocupó la porción del bien inmueble reclamada por el mismo, supuesto que le permitió concluir al juez, que su actuación se encontró exclusivamente dirigida a «dilatar el fallo».
Advierte que con posterioridad a la etapa de alegaciones, el proceso fue remitido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien lo devolvió sin emitir fallo alguno, razón por la cual éste fue reasignado al Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien no obstante haber decretado nuevas pruebas, se abstuvo de dictar sentencia definitiva.
Señala que posteriormente el asunto fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito también en Descongestión; sin embargo, éste lo remitió de nuevo al Despacho de origen, ello por cuanto había sido decretado el desistimiento tácito con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual a su juicio no se encontraba vigente para la fecha.
Alega que en consecuencia formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por la autoridad jurisdiccional accionada el pasado 10 de julio, supuesto que implica la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, puesto que de acuerdo a las disposiciones consagradas por el Código de Procedimiento Civil, el impulso del proceso le «correspond[ía] única y exclusivamente al operador judicial de turno, no al demandante» (fl. 16 a 22, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, informó que el proceso al que se refiere el actor «fue conocido por es[a] oficina judicial; no obstante al hacer el correspondiente control de legalidad sobre el mismo se determinó que en razón de la terminación del asunto ordenada por el extinto Juzgado Tercero Civil del circuito de Descongestión se encontraba agotado el trámite exigido a los juzgados de descongestión por lo que el asunto debía devolverse al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogota, tal y como se hizo el 21 de mayo de 2015 mediante oficio 00507» (fl. 33, cdno. 1).
2. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma localidad se pronunció respecto de los hechos en los que se sustentó la acción de tutela, advirtiendo que dentro del asunto en el que se origina la inconformidad del accionante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, mediante auto del 21 de junio de 2013, «ordenó integrar en debida forma el contradictorio (…) requiriendo igualmente a la parte actora, para que dentro del término de 30 días procediera a realizar la notificación del auto admisorio de la demanda y de ese proveído, a los (…) titulares del derecho real de dominio, so pena de dar aplicación a lo dispuesto por el Código General del Proceso».
Señaló que posteriormente conoció del proceso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión, también de Bogotá, quien «dispuso declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, habiéndose notificado tal determinación por estado, sin que por parte de alguno de tales sujetos procesales hubiese existido pronunciamiento o reparo alguno sobre el particular», por lo que «no se advierte vulneración alguna atribuible a ese despacho judicial» (fl. 53 y 54, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que, por un lado, el accionante no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones que por este medio cuestiona, esto es, la que dio por terminado el proceso de pertenencia por él promovido y la que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado en el marco del mismo, y por el otro, que no se satisface el criterio de inmediatez, puesto que «la providencia que terminó el proceso, y que aquí fustiga, fue proferida el 16 de septiembre de 2014 y la acción de tutela se promovió el 6 de agosto de 2015, pasados 11 meses, sin que exista hecho que justifique la tardanza en acudir al instrumento excepcional» (fls. 56 a 61, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma los mismos argumentos en los que sustentó el escrito de tutela, y solicitando que se le aclare si en el caso bajo estudio resultaba procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, y, si el juzgado de conocimiento se encontraba facultado para remitir el asunto a descongestión, aun cuando el mismo debía proferir fallo definitivo.
Adicionalmente resaltó, que «la falta de concurrencia de los recursos ordinarios en contra de un proveído (…) no impide (…) la solicitud de protección de los derechos fundamentales constitucionales que asisten a un afectado» por vía de acción de tutela (fls. 84 a 87, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada, se advierte de entrada que tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que la decisión cuestionada por el accionante, esto es, la que dispuso la terminación del proceso de pertenencia que promovió en contra de la señora Nubia Amparo Villanueva por desistimiento tácito, data del 16 de septiembre de 2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 6 de agosto del año en curso (fl.16, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más once (11) meses, sin que el actor solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
3. Además, es preciso señalar que el accionante dejó de interponer los recursos de ley en contra de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá a que se ha hecho referencia, y en contra de la dictada por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad el pasado 10 de julio, en virtud de la cual se dispuso rechazar de plano el incidente de nulidad formulado por el mismo, lo que impone la improcedencia del amparo dado que dichos mecanismos de impugnación estaban a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente los desestimó.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
4. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ