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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC125-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00004-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Didier Gerzon Ríos Galindo frente a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que el 3 de diciembre de 2014, la Sala de Casación accionada rindió concepto favorable de su extradición, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, “(…) para que respondiera ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes (…)”.
Aduce además que el señalado acto no le fue notificado, privándolo de promover los recursos contra el mismo.
3. Pide dejar sin efecto la referida determinación y en su lugar, ordenar a la querellada estudiar nuevamente sus argumentos, y “(…) notificarle la decisión (…)” para ejercer oportunamente su réplica.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Magistrado Eyder Patiño Cabrera, luego de resumir la actuación aquí censurada, se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el petente “(…) pretende valerse de este mecanismo constitucional con el errado propósito de revivir una actuación procesal que ya fue objeto de estudio por parte la Sala Penal (…)”.
Señaló que el acto por el cual se respaldó la extradición del señor Ríos Galindo sí le fue notificado a éste, como consta en los oficios N° 33876, 33877 y 33878 de 10 de diciembre de 2014, elaborados por la Secretaría de la Sala.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en escritos separados, expresaron la ausencia de irregularidad en el trámite materia de esta salvaguarda.
De igual modo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, alegaron no tener injerencia en el asunto cuestionado, pues la tutela ataca una actuación de la Sala de Casación Penal.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Didier Gerzon Ríos Galindo reprocha el concepto de 3 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Penal, por el cual se autorizó extraditarlo a los Estados Unidos de América para responder ante una Corte Federal de Distrito Sur de Nueva York “(…) por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes (…)”.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al avizorar la Sala que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por el país norteamericano, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal1 (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional refirió:
“(…) [L]a actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida, mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición, para lo cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Carta Política, para evitar la extradición de personas requeridas por delitos políticos o por hechos posteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997; además la Corporación ha de velar porque la persona solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales como la muerte o prisión perpetua . En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada (…)”2, (se subraya).
Así las cosas, los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”3, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente.
En un asunto de similares contornos, memoró la Sala:
“(…) [E]n apresurado actuar, [el actor] instaur[ó] la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (…)”4.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Didier Gerzon Ríos Galindo frente a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) Artículo 501. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto. (…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)”, (se subraya).
2Sentencia C-243 de 2009.
3Ídem.
4CSJ. Civil. Sentencia de 1 de febrero de 2011, exp. 2010-00958-01.
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