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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6528-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01044-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Mauricio Hernández López contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que se vinculó al Juzgado 6º Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial y los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados en el trámite de la acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Manizales, al rechazar por extemporánea la impugnación que impetró contra la sentencia por la cual se denegó la solicitud de amparo allí tramitada.
En consecuencia, pretende que se conceda el referido recurso. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. El tutelante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales para que se anularan las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que allí promovió Bancolombia S.A. en su contra, aduciendo irregularidades respecto de su notificación del mandamiento de pago. [Folio 16, c.1 de copias]
2. El asunto correspondió a la Sala Civil Familia de ese distrito judicial, autoridad que tras surtir el trámite constitucional, mediante fallo de 2 de marzo de 2015, negó el amparo, luego de considerar que no existieron actuaciones con la virtualidad suficiente para vulnerar derecho fundamental alguno del accionante y además, se incumplió con el requisito de inmediatez como quiera que se acudió de forma tardía a la queja constitucional. [Folio 91]
3. A través de oficio No. 2014, enviado al accionante por correo certificado el 5 de marzo de 2015, se le notificó la referida sentencia. [Folios 56, c.1 de copias]
4. Inconforme, el tutelante interpuso impugnación mediante escrito radicado el 11 de marzo siguiente. [Folio 53, c.1]
5. Por auto de 17 de marzo de 2015, el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso, porque el término para ello venció el 10 de marzo anterior. [Folio 60]
6. En desacuerdo el actor presentó reposición, en la cual adujo que su notificación se dio cuando él tuvo conocimiento de los fundamentos de la sentencia y no cuando recibió el telegrama que le remitió la Corporación, por lo que no era intempestiva su oposición. [Folio 63, c.1 de copias]
7. Por auto de 10 de abril de 2015, el Despacho ratificó su decisión, por cuanto no existían elementos de juicio nuevos que hicieran evidente que la alzada frente al fallo de tutela hubiese sido presentada de manera oportuna, además «no se atacó lo relacionado con la fecha de recibo del telegrama y era obligación de la parte ejercitar sus derechos y obligaciones dentro de los términos legales». [Folio 67, c.1 de copias]
9. En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se vulneraron las garantías invocadas porque «al rechazar la impugnación», el accionado no tuvo en cuenta, que si bien el recibió el oficio mencionado el 5 de marzo, lo tres días que tenía para presentar su inconformidad con la decisión de primera instancia, se debían contar era a partir de la fecha en la que conoció integralmente tal determinación, no con la llegada «de un telegrama que solo mencionada su parte resolutiva». [Folio 1, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 15 de mayo se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]
2. El Tribunal Superior de Manizales, se limitó a enviar copia íntegra de la actuación constitucional objeto de la queja. [Folios 14].
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias o actuaciones proferidas en trámites de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ STC, 23 May 2013, Rad. 2013-00107-01 y 16 Nov. 2011, Rad. 2011-01315-01).
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial». (CSJ STC, 26 de Oct 2010, Rad. 2010-01753-00 y 3 May 2013, Rad. 2013-00107-01)
2. En el asunto que es objeto de estudio, alega el actor, que por vía de tutela debió dejarse sin efecto lo actuado en el juicio ejecutivo, y que contra la sentencia que negó el amparo reclamado con esa finalidad, sí interpuso impugnación oportunamente.
De ahí, que la queja formulada no encaja dentro de las excepciones descritas, pues, lo que lo que los quejosos cuestiona son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los funcionarios de conocimiento para conceder la protección incoada.
Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela y los motivos para no conceder la impugnación.
3. Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrimen en esta solicitud de protección, concretamente, las motivaciones del Tribunal Superior de Bogotá para negar la tutela, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de las providencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado que:
…[s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. 00145-01).
2. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTEN RUÌZ