STC 6528 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6528-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01044-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Mauricio  Hernández López contra la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que se vinculó  al Juzgado 6º Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial y  los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados  en el trámite de la acción de tutela que conoció  el Tribunal Superior de Manizales, al rechazar por extemporánea  la impugnación que impetró contra la sentencia por la  cual se denegó la solicitud de amparo allí tramitada.  

En  consecuencia, pretende que se conceda el referido recurso. [Folio 1,  c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  tutelante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Manizales para que se anularan las decisiones  proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario que allí  promovió Bancolombia S.A. en su contra, aduciendo  irregularidades respecto de su notificación del mandamiento de  pago. [Folio 16, c.1 de copias]  

2.  El asunto correspondió a la Sala Civil Familia de ese distrito  judicial, autoridad que tras surtir el trámite constitucional,  mediante fallo de 2 de marzo de 2015, negó el amparo, luego de  considerar que no existieron actuaciones con la virtualidad  suficiente para vulnerar derecho fundamental alguno del accionante y  además, se incumplió con el requisito de inmediatez  como quiera que se acudió de forma tardía a la queja  constitucional. [Folio 91]  

3.  A través de oficio No. 2014,  enviado al accionante por correo certificado el 5 de marzo de 2015,  se le notificó la referida sentencia. [Folios 56, c.1 de  copias]  

4.  Inconforme, el tutelante interpuso impugnación mediante  escrito radicado el 11 de marzo siguiente. [Folio 53, c.1]  

5.  Por auto de 17 de marzo de 2015, el Tribunal  rechazó por  extemporáneo el recurso, porque el término para ello  venció el 10 de marzo anterior. [Folio 60]  

6.  En desacuerdo el  actor presentó reposición, en la cual adujo que su  notificación se dio cuando él tuvo conocimiento de los  fundamentos de la sentencia y no cuando recibió el telegrama  que le remitió la Corporación, por lo que no era  intempestiva su oposición. [Folio 63, c.1 de copias]  

7.  Por auto de 10 de abril de 2015, el Despacho ratificó su  decisión, por cuanto no existían elementos de juicio  nuevos que hicieran evidente que la alzada frente al fallo de tutela  hubiese sido presentada de manera oportuna, además «no  se atacó lo relacionado con la fecha de recibo del telegrama y  era obligación de la parte ejercitar sus derechos y  obligaciones dentro de los términos legales».  [Folio 67, c.1 de copias]  

9.  En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se  vulneraron las garantías invocadas porque «al  rechazar la impugnación»,  el  accionado no tuvo en cuenta, que si bien el recibió el oficio  mencionado el 5 de marzo,  lo  tres días que tenía para presentar su inconformidad con  la decisión de primera instancia, se debían contar era  a partir de la fecha en la que conoció integralmente tal  determinación, no con la llegada «de  un telegrama que solo mencionada su parte resolutiva».  [Folio 1, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El  15 de mayo se admitió la acción de tutela, y se ordenó  el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 10, c.1]  

2.  El  Tribunal Superior de Manizales, se limitó a enviar copia  íntegra de la actuación constitucional objeto de la  queja. [Folios 14].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  atacar sentencias o actuaciones proferidas en trámites de  tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha  sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de  control la impugnación y la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo,  el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se  adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean  consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas  actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través  de una tramitación de la misma naturaleza, además de  hacer interminable el trámite, se atentaría contra la  certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes.  

En  esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  (CSJ STC, 23 May 2013, Rad. 2013-00107-01 y 16 Nov. 2011, Rad.  2011-01315-01).  

Sobre  la comentada garantía se ha explicado que es «de  aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas  y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de  vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a  través de él, la realización y efectividad del  derecho sustancial».  (CSJ STC, 26 de Oct 2010, Rad. 2010-01753-00 y 3 May 2013, Rad.  2013-00107-01)  

2.  En el asunto que es objeto de estudio, alega el actor, que por vía  de tutela debió dejarse sin efecto lo actuado en el juicio  ejecutivo, y que contra la sentencia que negó el amparo  reclamado con esa finalidad, sí interpuso impugnación  oportunamente.  

De  ahí, que la queja formulada no encaja dentro de las  excepciones descritas, pues, lo que lo que los quejosos cuestiona son  los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron  en cuenta los funcionarios de conocimiento para conceder la  protección incoada.  

Siendo  así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción  en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un  nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia  de tutela y los motivos para no conceder la impugnación.  

3.  Sumado a lo anterior, los argumentos que el  querellante esgrimen en  esta solicitud de protección, concretamente, las motivaciones  del Tribunal Superior de Bogotá para negar la tutela, bien  pueden ser discutidos en el trámite de revisión de las  providencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, a través  de la insistencia para su selección con tal propósito,  en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Sobre  el tema la Corporación ha explicado que:  

…[s]i  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una  nueva acción de tutela contra la sentencia que definió  una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad  quem está construida sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo.  (CSJ  SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad.  00145-01).  

2.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

            

I. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTEN RUÌZ  

      

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