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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 20001-22-13-000-2015-00020-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Elena Vergel Contreras contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Aguachica y Promiscuo Municipal de San Martín -Cesar, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia de aquella ciudad, y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia y «a la buena fe que debe imperar en toda actuación de la Administración de Justicia y de las Autoridades Públicas», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber remitido por competencia la primera de ellas a la segunda, la demanda de sucesión intestada que presentó con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Antonio Tiria Manzano, quien negó su reconocimiento como interesada en la sucesión que se tramita a instancia de Carmen María Sánchez de Tiria y Wilson Tiria Sánchez, en calidad de cónyuge e hijo del causante, respectivamente.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín-Cesar, que [con] base en los medios de pruebas ya existentes y por ser un proceso de mayor cuantía, envíe el expediente del proceso de sucesión intestada de [su] excompañero (…), al Juzgado Promiscuo De Familia de Aguachica-Cesar, para que asuma [su conocimiento]», y, que se ordene a este último, «que REHAGA las actuaciones desde el momento de presentación de la demanda» (fl. 23, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que convivió con el señor Antonio Tiria Manzano desde el 13 de mayo de 1995 hasta el 26 de abril de 2013, fecha en la que éste pereció, de cuya relación nació la niña Yeraldy Tiria Vergel, unión marital de hecho que fue reconocida mediante sentencia de 23 de julio siguiente, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.
Señala que el 8 de agosto del mismo año, a través de apoderado judicial, «present[ó] demanda de apertura de sucesión intestada ante el [referido Despacho]», la cual fue rechazada por falta de competencia territorial, por lo que fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, actuación que está en contravía de lo normado en el numeral 5º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y del avaluó comercial que allegó con aquélla sobre el único bien relicto y que se encuentra «ubicado en la calle 20 No. 7-21, del barrio Orquídeas del [citado] municipio».
Afirma que ante la renuncia de su abogado el 14 de mayo de 2014 al poder que le confirió, y en vista que no sabía nada de su demanda, solicitó al mencionado Despacho «copias de todo el expediente 2013-00067-00», las cuales pudo obtener en virtud de una acción de tutela.
Sostiene que el 16 de enero siguiente le fue notificado por dicha autoridad judicial «un Auto en el cual (…) [se] RESUELV[IÓ] DENEGAR[LE] EL RECONOCIMIENTO como interesada dentro del proceso de sucesión intestada de [su] excompañero» que allí se tramita a instancia de Carmen María Sánchez de Tiria y Wilson Tiria Sánchez, en su condición de cónyuge e hijo del causante, respectivamente, bajo el argumento de que «la jurisprudencia de la Corte Constitucional dice que no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de estos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio», y que no tenían valor probatorio las copias simples que aportó para demostrar la unión marital de hecho reconocida judicialmente, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, ya que dicha Corporación en sentencia C-700 de 2013 indicó, que la «[e]xigencia de liquidación de sociedades anteriores vulnera el derecho a la igualdad y la obligación constitucional de protección a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las formadas por vínculo de hecho», y, en la SU-774 de 2014 señaló, que «se vulnera el derecho al debido proceso y al acceso de la administración [de justicia] por parte de los jueces al no solicitar de oficio originales de documentos públicos que son allegados por las partes procesales en copia simple» (fls. 1 a 25, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La vinculada Carmen María Sánchez Tiria, en la calidad antes referida, y a través de apoderada judicial, se opuso a lo pretendido por la actora, tras considerar, en lo fundamental, que los juzgados convocados con sus decisiones «no han desconocido los derechos Fundamentales invocados como vulnerados» (fls. 72 a 78, cdno. 1).
El Defensor de Familia Regional Centro Zonal Valledupar 2, solicitó se conceda el amparo, con fundamento en que «han trascurrido más de 17 meses desde el día en que se presentó la demanda de sucesión intestada del causante ANTONIO TIRIA MANZANO, sin que hasta la fecha ni siquiera se tenga certeza de quien es el juez natural para el trámite de la misma» (fl. 84, ídem).
El secretario y la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, dando contestación separadamente al escrito genitor, coincidieron en solicitar se deniegue el resguardo invocado, petición que sustentaron, en lo esencial, en que si la accionante «no estuvo conforme con lo decidido en auto del catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), lo que debió fue agotar el recurso de ley pertinente», a más de que las copias que solicitó «ya fueron expedidas y entregadas», respectivamente (fls. 86 a 89 y 94 y 95, cdno. 1).
La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica indicó, principalmente, que rechazó y remitió la demanda de sucesión intestada de la tutelante al citado juzgado, en atención a los artículos 623 y 624 del Código de Procedimiento Civil, ya que tuvo conocimiento de que en aquel despacho se estaba tramitando otro sucesorio con el mismo causante; sin embargo, al ser retornado el expediente por dicha autoridad judicial por el factor cuantía, «mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2014, (…) resolvió devolver el proceso al Juzgado de origen, toda vez que, ese despacho no podía desprenderse de la competencia sino hasta el momento de la diligencia de inventarios y avalúos en firme, tal como lo ordena el inciso 2º del numeral 1º del C.P.C.», por lo que «obró en derecho y de acuerdo con las normas sustanciales y procedimentales», y como la aludida actuación aún no se ha realizado, aquella dependencia judicial «seguirá conociendo de ese proceso» (fls. 115 y 116, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«revisado el proceso de sucesión intestada seguido por CARMEN MARÍA SÁNCHEZ Y OTROS, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTIN, CESAR, negó el reconocimiento como interesada, a la señora LUZ ELENA VERGEL CONTRERAS, en su calidad de compañera permanente del causante ANTONIO TIRIA MANZANO, hasta cuando se allegue copia autentica completa la providencia de la calidad que invoca, auto que fue notificado en estado el día 16 de enero de 2015, el cual podía ser objeto de los recursos que la ley confiere tales como el de reposición y de apelación.
Así mismo, puede observarse que en el proceso aún no se ha practicado la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual, si se determina que el valor de los bienes relictos supera la cuantía señalada para que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTIN, CESAR, se aparte del conocimiento, la competencia podrá modificarse de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con los argumentos de la accionante, donde señala que la JUEZ PROMISCUO MUNIICPAL DE SAN MARTIN, CESAR no le dio valor probatorio a las copias simples de la sentencia judicial que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor ANTONIO TIRIA MANZANO, esta Corporación insiste en que la señora LUZ ELENA VERGEL CONTRERAS debió expresar sus inconformidades, haciendo uso de los recursos que la ley le otorga y no utilizar la acción de tutela de forma directa si se tiene en cuenta que esta acción constitucional debe utilizarse de forma residual ante la ineficacia de los medios ordinarios de defensa o la inminencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, si la accionante no agotó los mecanismos ordinarios establecidos por la ley para obtener la declaración que por vía de tutela pretende se ordene al juzgado accionado, soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, ello hace improcedente la acción de tutela ya que este mecanismo constitucional no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustantiva de dichos medios» (fls. 119 a 131, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 146, ìdem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura se enfila contra el proveído de 20 de marzo de 2014, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica dispuso remitir, por segunda vez, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín -Cesar, la demanda de sucesión intestada que incoó la accionante con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Antonio Tiria Manzano; y, frente al auto de 14 de enero de los corrientes proferido por la citada oficina judicial (fls. 57 a 62, cdno. 1), que negó reconocer su interés en la sucesión que promovió Carmen María Sánchez de Tiria y Wilson Tiria Sánchez, en la calidad de cónyuge e hijo del causante, respectivamente.
4. Sin embargo, frente a la primera de las providencias cuestionadas, la Sala observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la aludida decisión data del 20 de marzo de 2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 26 de enero del presente año (fl. 25, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo –diez meses y seis días-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014 y STC16283-2014).
5. En cuanto al segundo proveído censurado, se advierte igualmente que la protección pedida es improcedente, ya que del examen de las pruebas adosadas al expediente evidencia la Sala, que no sólo la referida decisión fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino que la interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que se ataca, conforme al artículo 348 y el numeral 7º del artículo 590 ibídem, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos constitucionales.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00 y en STC5341-2014 ).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).
6. Ahora, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola tardanza en la presentación de la misma evidencia la ausencia de las características antes aludidas, y si bien a la tutelante no le fue reconocido su interés para intervenir en el trámite sucesoral que se cuestiona, el Juzgado Promiscuo Municipal enjuiciado denegó dicho reconocimiento, «hasta tanto no se allegue copia autentica de la providencia que acredita la calidad que invoca», por lo que el hecho generador de la vulneración que alega puede ser superada con la sola presentación del documento aludido.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, pero por las consideraciones en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ