STC 3132 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00020-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  dentro de la acción de amparo promovida por Luz  Elena Vergel Contreras contra  los Juzgados  Promiscuo de Familia de Aguachica y  Promiscuo  Municipal de San Martín -Cesar,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia de aquella ciudad,  y  las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia y «a  la buena fe que debe imperar en toda actuación de la  Administración de Justicia y de las Autoridades Públicas»,  presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber  remitido por competencia la primera de ellas a la segunda, la demanda  de sucesión intestada que presentó con ocasión  del fallecimiento de su compañero permanente Antonio Tiria  Manzano, quien negó su reconocimiento como interesada en la  sucesión que se tramita a instancia de Carmen María  Sánchez de Tiria y Wilson Tiria Sánchez, en calidad de  cónyuge e hijo del causante, respectivamente.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene «al  Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín-Cesar, que [con]  base  en los medios de pruebas ya existentes y por ser un proceso de mayor  cuantía, envíe el expediente del proceso de sucesión  intestada de [su]  excompañero  (…), al Juzgado Promiscuo De Familia de Aguachica-Cesar, para  que asuma [su  conocimiento]»,  y, que se ordene a este último, «que  REHAGA las actuaciones desde el momento de presentación de la  demanda»  (fl. 23,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que convivió  con el señor Antonio  Tiria Manzano  desde el 13 de mayo de 1995 hasta el 26 de abril de 2013, fecha en la  que éste pereció, de cuya relación nació  la niña Yeraldy Tiria Vergel, unión marital de hecho  que fue reconocida mediante sentencia de 23 de julio siguiente, por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.  

Señala  que el 8 de agosto del mismo año, a través de apoderado  judicial, «present[ó]  demanda  de apertura de sucesión intestada ante el [referido  Despacho]»,  la cual fue rechazada por falta de competencia territorial, por lo  que fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín,  actuación que está en contravía de lo normado en  el numeral 5º del artículo 20 del Código de  Procedimiento Civil, y del avaluó comercial que allegó  con aquélla sobre el único bien relicto y que se  encuentra «ubicado  en la calle 20 No. 7-21, del barrio Orquídeas del [citado]  municipio».  

Afirma  que  ante la renuncia de su abogado el 14 de mayo de 2014 al poder que le  confirió, y en vista que no sabía nada de su demanda,  solicitó al mencionado Despacho «copias  de todo el expediente 2013-00067-00»,  las cuales pudo obtener en virtud de una acción de tutela.  

Sostiene  que  el 16 de enero siguiente le fue notificado por dicha autoridad  judicial «un  Auto en el cual (…) [se]  RESUELV[IÓ]  DENEGAR[LE]  EL RECONOCIMIENTO como interesada dentro del proceso de sucesión  intestada de [su]  excompañero»  que allí se tramita a instancia de Carmen  María Sánchez de Tiria y Wilson Tiria Sánchez,  en su condición de cónyuge e hijo del causante,  respectivamente,  bajo el argumento de que «la  jurisprudencia de la Corte Constitucional dice que no nace a la vida  jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros  permanentes, cuando uno de estos mantiene en vigor la sociedad  patrimonial del matrimonio»,  y que no tenían valor probatorio las copias simples que aportó  para demostrar la unión marital de hecho reconocida  judicialmente, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, ya que  dicha Corporación en sentencia C-700 de 2013 indicó,  que la «[e]xigencia  de liquidación de sociedades anteriores vulnera el derecho a  la igualdad y la obligación constitucional de protección  a las familias formadas por vínculo matrimonial y a las  formadas por vínculo de hecho»,  y, en la SU-774 de 2014 señaló, que «se  vulnera el derecho al debido proceso y al acceso de la administración  [de  justicia] por  parte de los jueces al no solicitar de oficio originales de  documentos públicos que son allegados por las partes  procesales en copia simple»  (fls.  1 a 25, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  vinculada Carmen María Sánchez Tiria,  en la calidad antes referida, y a través de apoderada  judicial, se opuso a lo pretendido por la actora, tras considerar, en  lo fundamental, que los juzgados convocados con sus decisiones «no  han desconocido los derechos Fundamentales invocados como vulnerados»  (fls.  72 a 78, cdno. 1).  

El  Defensor  de Familia Regional Centro Zonal Valledupar 2, solicitó se  conceda el amparo, con fundamento en que «han  trascurrido más de 17 meses desde el día en que se  presentó la demanda de sucesión intestada del causante  ANTONIO TIRIA MANZANO, sin que hasta la fecha ni siquiera se tenga  certeza de quien es el juez natural para el trámite de la  misma»  (fl.  84, ídem).  

El  secretario  y la titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de San Martín,  dando  contestación separadamente al escrito genitor, coincidieron en  solicitar se deniegue el resguardo invocado, petición que  sustentaron, en lo esencial, en que si la accionante «no  estuvo conforme con lo decidido en auto del catorce (14) de enero de  dos mil quince (2015), lo que debió fue agotar el recurso de  ley pertinente»,  a más de que las copias que solicitó «ya  fueron expedidas y entregadas»,  respectivamente (fls.  86 a 89 y 94 y 95, cdno. 1).  

La  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica  indicó,  principalmente, que rechazó y remitió la demanda de  sucesión intestada de la tutelante al citado juzgado, en  atención a los artículos 623 y 624 del Código de  Procedimiento Civil, ya que tuvo conocimiento de que en aquel  despacho se estaba tramitando otro sucesorio con el mismo causante;  sin embargo, al ser retornado el expediente por dicha autoridad  judicial por el factor cuantía, «mediante  providencia de fecha 20 de marzo de 2014, (…) resolvió  devolver el proceso al Juzgado de origen, toda vez que, ese despacho  no podía desprenderse de la competencia sino hasta el momento  de la diligencia de inventarios y avalúos en firme, tal como  lo ordena el inciso 2º del numeral 1º del C.P.C.»,  por lo que «obró  en derecho y de acuerdo con las normas sustanciales y  procedimentales»,  y como la aludida actuación aún no se ha realizado,  aquella dependencia judicial «seguirá  conociendo de ese proceso»  (fls. 115 y 116, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«revisado  el proceso de sucesión intestada seguido por CARMEN MARÍA  SÁNCHEZ Y OTROS, mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 el  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTIN, CESAR, negó el  reconocimiento como interesada, a la señora LUZ ELENA VERGEL  CONTRERAS, en su calidad de compañera permanente del causante  ANTONIO TIRIA MANZANO, hasta cuando se allegue copia autentica  completa la providencia de la calidad que invoca, auto que fue  notificado en estado el día 16 de enero de 2015, el cual podía  ser objeto de los recursos que la ley confiere tales como el de  reposición y de apelación.  

Así  mismo, puede observarse que en el proceso aún no se ha  practicado la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual,  si se determina que el valor de los bienes relictos supera la cuantía  señalada para que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN  MARTIN, CESAR, se aparte del conocimiento, la competencia podrá  modificarse de conformidad con el artículo 21 del Código  de Procedimiento Civil.  

En  relación con los argumentos de la accionante, donde señala  que la JUEZ PROMISCUO MUNIICPAL DE SAN MARTIN, CESAR no le dio valor  probatorio a las copias simples de la sentencia judicial que declaró  la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el  señor ANTONIO TIRIA MANZANO, esta Corporación insiste  en que la señora LUZ ELENA VERGEL CONTRERAS debió  expresar sus inconformidades, haciendo uso de los recursos que la ley  le otorga y no utilizar la acción de tutela de forma directa  si se tiene en cuenta que esta acción constitucional debe  utilizarse de forma residual ante la ineficacia de los medios  ordinarios de defensa o la inminencia de un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, si la accionante no agotó los mecanismos  ordinarios establecidos por la ley para obtener la declaración  que por vía de tutela pretende se ordene al juzgado accionado,  soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento  procesal civil, ello hace improcedente la acción de tutela ya  que este mecanismo constitucional no se ha establecido para  utilizarse en forma alternativa o sustantiva de dichos medios»  (fls.  119 a 131, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl.  146, ìdem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.  Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura  se enfila contra  el proveído de 20 de marzo de 2014, por medio del cual el  Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica dispuso remitir, por  segunda vez, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín  -Cesar, la demanda de sucesión intestada que incoó la  accionante con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente Antonio Tiria Manzano; y, frente al auto de  14 de enero de los corrientes proferido por la citada oficina  judicial (fls. 57 a 62, cdno. 1), que negó reconocer su  interés en la sucesión que promovió Carmen  María Sánchez de Tiria y Wilson Tiria Sánchez,  en la calidad de cónyuge e hijo del causante, respectivamente.  

4.        Sin  embargo, frente a la primera de las providencias cuestionadas, la  Sala observa  de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta  no reúne el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta  que la aludida decisión data del 20 de marzo de 2014, en tanto  que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 26 de enero del presente año (fl. 25, cdno. 1),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo –diez  meses y seis días-, sin que la accionante solicitara la  protección de los derechos que considera hoy vulnerados con  dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad  de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico  de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014  y  STC16283-2014).  

5.        En  cuanto al segundo proveído censurado, se advierte igualmente  que la protección pedida es improcedente, ya que del examen de  las pruebas adosadas al expediente evidencia la Sala, que no sólo  la referida decisión fue debidamente notificada a las partes  de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del Código  de Procedimiento Civil, sino que la interesada, en una conducta  constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación contra la  providencia que se ataca, conforme al artículo 348 y el  numeral 7º del artículo 590 ibídem, a fin de  ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta  acción de carácter eminentemente constitucional, por lo  que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que  estaban a su disposición para controvertir la determinación  que estima lesiva de sus derechos constitucionales.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00 y en  STC5341-2014  ).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).  

6.        Ahora,  la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola  tardanza en la presentación de la misma evidencia la ausencia  de las características antes aludidas, y si bien a la  tutelante no le fue reconocido su interés para intervenir en  el trámite sucesoral que se cuestiona, el Juzgado Promiscuo  Municipal enjuiciado denegó dicho reconocimiento, «hasta  tanto no se allegue copia autentica de la providencia que acredita la  calidad que invoca»,  por lo que el hecho generador de la vulneración que alega  puede ser superada con la sola presentación del documento  aludido.  

7.     Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, pero por las consideraciones en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas en  esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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