STC 3130 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC3130-2015  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2015-00067-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Wilber Jesús Salas Cerón,  Gloria  Beatríz Ortíz Obando,  Viviana Jazmín Bastidas Melo,  Dora Liliana Bastidas Díaz,  Claudia Yadira Moreno Villota  ,  Alcira Etelvina Bastidas Melo  y  Betty Liliana Ruales Tabla,  contra  la Procuraduría  General de la Nación,  trámite al que fue vinculada la Universidad  de Pamplona.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, en su calidad de sustanciadores de Procuradurías  Judiciales en la ciudad Pasto, reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la  igualdad, y «al  acceso a la función pública», presuntamente  vulnerados por la entidad accionada, al haber emitido la Resolución  Nº. 040 de 2015, «mediante  la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de  selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores  Judiciales de la entidad».  

En  consecuencia, solicitan que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación, «tener  en cuenta al momento de realizar [su]  inscripción al  concurso de Procuradores Judiciales I y II, la experiencia  profesional derivada del desempeño de [sus]  funciones al interior de la entidad como sustanciadores de las  Procuradurías Judiciales (…), acorde con el manual de  funciones por competencias vigente que [les]  asigna labores del carácter profesional en el orden jurídico,  dejando de lado la errónea clasificación que en el  nivel técnico existe actualmente»,  y, en forma  subsidiaria, que se disponga  «la suspensión  de la fase de inscripción del proceso de concurso de méritos,  hasta tanto la Procuraduría realice la recategorización  de [sus] cargos  en el nivel profesional» (fls.  16 y 17, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aducen que el 20 de enero de esta  anualidad se publicó el mencionado acto administrativo, el  cual «devela  serias falencias (…) en su elaboración, estructura y  contenido (…), al indicar que los cargos ofertados son del  nivel profesional»,  cuando en realidad su naturaleza es «directiv[a]  [y] tienen la misma  categoría (…) que los jueces y magistrados ante quienes  actúan».  

Señalan  que el Decreto Ley 264 de 2000, «por  medio del cual se establece el sistema de clasificación y  nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la  Procuraduría General de la Nación incluido los del  Instituto de Estudios del Ministerio Público»,  cataloga en su artículo 7º a los sustanciadores de la  entidad accionada «dentro  del NIVEL JERÁRQUICO: TÉCNICO, en las nomenclaturas:  Sustanciador 4SU 11, 4SU 10, 4SU 09, 4SU 08, entre los cuales  [se]  enc[uentran]  los Sustanciadores de  las Procuradurías Judiciales».  

Sostienen  que el artículo 4º de la citada norma define las  ocupaciones generales de los empleados del nivel técnico de la  Procuraduría General de la Nación, y que mediante la  Resolución Nº. 253 de 9 de agosto de 2012, «por  la cual se adopt[ó]  el manual de funciones de la entidad»,  se reitera que los sustanciadores pertenecen a dicho nivel, pero se  les asigna «funciones  esenciales relacionadas con la aplicación de conocimientos  PROFESIONALES y no de carácter técnico»,  las cuales describieron en los folios 5 y 6 del escrito de tutela.  

Por  lo anterior, indican que las funciones asignadas a sus cargos «para  nada son compatibles con el nivel técnico en el cual  actualmente est[án]  clasificados en el  [D]ecreto  [L]ey 264 de 2000 y  la [R]esolución  [Nº.] 253 de  2012»,  sino que corresponden, en gran medida, a las atribuidas a los  profesionales universitarios de la entidad accionada, de modo que si  los sustanciadores son graduados en derecho, «deberían  estar en el mismo nivel, no en el de técnicos, circunstancia  discriminatoria que afecta o quebranta el derecho a la igualdad (…)  al encontrarse clasificados en forma desigual en el Decreto Ley 264  de 2000».  

Alegan  que la problemática expuesta, se refleja «frente  a la convocatoria para participar en el concurso para proveer los  cargos de Procuradores Judiciales I y II»,  puesto que en varios de sus artículos se hace mención a  la «experiencia  profesional»  para aspirar a los empleos ofertados, y en su sentir , al estar  catalogadas las funciones de los sustanciadores en el nivel técnico,  les «es  imposible acreditar la experiencia profesional para poder (…)  inscribir[se],  peor aún, [les]  resulta imposible  acreditar la experiencia profesional relacionada para poder puntuar  de mejor manera en el análisis integral de antecedentes, lo  que [l]os  deja por fuera de la opción de acceder a la función  pública en los cargos convocados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Universidad de Pamplona estimó que carecía de  legitimación en la causa por pasiva, dado que su actividad «se  limita a llevar el proceso en los términos pactados, pero  escapa de  [su] competencia  decidir sobre la homologación de experiencia no prevista»,  de  modo que «la  situación objetiva es que los accionantes se encuentran  ocupando el cargo de técnicos y esa es la experiencia a  calificar en el concurso, conforme el manual de funciones y  requisitos»  (fls.  89 a 93, cdno. 1).  

Por  su parte la Procuraduría General de la Nación, informó  que la acción de tutela es improcedente para «controvertir  actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional»,  como lo es en este caso la Resolución Nº. 040 de 2015, y  que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes,  comoquiera que en su condición de abogados pueden inscribirse  en el concurso de méritos convocado (fls. 94 a 106, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  negó  el amparo, con sustento en que la acción de tutela es  improcedente para proteger los derechos fundamentales amenazados o  conculcados con la expedición de Decretos Ley, y actos  administrativos particulares y de carácter general, impersonal  y abstracto, en atención a su carácter residual y  subsidiario, pues para ello se consagraron en el ordenamiento  jurídico distintos mecanismos de control, en cuyo ejercicio,  incluso, pueden solicitarse medidas cautelares.  

Respecto  a la puntual situación expuesta por los accionantes, añadió  lo siguiente:  

«Ningún  perjuicio se anticipa en todo caso, porque no hay para los actores  decisión alguna que les haya desestimado su futura  inscripción, siendo del caso agregar que será la  ejecutora del contrato, la encargada de constatar en cada caso, si se  cumplen o no los presupuestos mínimos para acoger la matrícula  de su aspiración, toda vez que en cada caso habrá de  analizarse la acreditación de los requisitos mínimos  reclamados, estudiando si ellas se pueden catalogar como jurídicas,  según lo impone la Resolución 040 de 2015. En su  momento se deberá entrar a analizar si las actividades  desplegadas en los términos de la labor de cada quien, se  avienen a las previsiones dispuestas en el acto de convocatoria.  Mientras ello no ocurra y sin pronunciamiento ni estudio por el  competente, la anticipación del juicio de reproche no será  más que apresurado y basado en suposiciones que tornarían,  también en este estadio, inviable la concesión de la  tutela incoada» (fls.  132 a 138, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Únicamente  el accionante Wilber Jesús Salas Cerón reprochó  la anterior determinación, y en sustento de su inconformidad  manifestó, que «[c]ontrario  a lo considerado en el fallo impugnado (…) la discusión  no versa sobre la atribución de funciones de sustanciador sino  en la valoración que de las mismas acostumbra hacer la  Procuraduría General de la Nación cada vez que ha  convocado a concurso de méritos, esto es, sin otorgarle el  carácter de profesional».  

Señaló  que la acción de tutela no se dirigió «contra  las normas generales y abstractas que regulan la convocatoria»,  sino frente a «la  aplicación que de las mismas viene haciendo la entidad  demandada en contravía de  [su] realidad  laboral»,  al calificar como técnica la «experiencia  adquirida en el desarrollo de las labores del cargo de Sustanciador».  

Agregó  que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no  resulta idónea para la protección de sus garantías  fundamentales, debido a que «tarda  (…) varios años  [y] [p]ara  entonces, el perjuicio en  [su] contra  se habrá consumado»,  razón por la cual pidió que se tomara en consideración  un fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado, el cual aportó  al expediente.  

Por  último, adujo  que en el fallo censurado «no  [se] realiz[ó]  un  estudio consistente de los aspectos fácticos y jurídicos  reseñados con detalle en el escrito de introducción, ni  [se]  respond[ió]  a  cada uno de [sus]  planteamientos»  (fls.  218 a 221, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que según el artículo 86 de la Constitución          Política, la procedencia de la tutela para la protección          de derechos fundamentales, está condicionada a la          circunstancia de que el interesado no cuente con otro mecanismo de          defensa judicial eficaz, pues la acción de amparo no puede          constituirse en un medio sustitutivo o equivalente a los ordinarios          de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la          salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

2.        En  el presente caso lo  que pretende el impugnante es que la Procuraduría General de  la Nación, dentro del concurso de méritos para proveer  los cargos de Procuradores Judiciales I y II, tenga en cuenta su  experiencia profesional en el desempeño de sus actividades  como sustanciador de tales procuradurías, de acuerdo «con  el manual de funciones por competencias vigente que  [le] asigna labores  del carácter profesional»  y no del orden técnico.  

3.        Al  analizarse  los hechos expuestos en la solicitud de tutela,  se aprecia que, contrario a lo opinado por el recurrente, en ésta  sí se está censurando el Decreto Ley 264 de 2000, en lo  que tiene que ver con la categorización del cargo de  sustanciador en el nivel técnico, así como la  Resolución Nº. 040 de 2015.  

Bajo  ese marco,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, pues si lo  perseguido es cuestionar la legalidad del Decreto Ley 264 de 2000,  «por  el cual se establecen el sistema de clasificación y  nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la  Procuraduría General de la Nación incluidos los del  Instituto de Estudios del Ministerio Público»,  y  en  el que  se calificó el empleo de sustanciador como del nivel técnico,  el tutelante tiene a su disposición la acción de  nulidad por inconstitucionalidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa, regulada en el artículo 135 del  Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  pues, como bien se sabe, dichos actos normativos expedidos por el  Presidente de la República poseen fuerza de ley, y como tal,  están sujetos a la Constitución Política y al  bloque de constitucionalidad.  

De  igual manera, si lo que se busca es cuestionar la coherencia con el  ordenamiento jurídico de la Resolución Nº. 040 de  2015, «por  medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del  proceso de selección para proveer los cargos de carrera de  procuradores judiciales de la entidad»,  el actor cuenta con las acciones de nulidad ante la misma  jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un  acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, trámite dentro del cual, incluso, puede pedir la  medida cautelar de suspensión temporal del acto, de  conformidad con lo establecido en los artículos 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011.  

Sobre  las  acciones de nulidad para impugnar la legalidad de los actos  administrativos y la medida provisional de suspensión de  dichos actos de la administración, la Corte ha precisado:  

«(…)  cumple recordar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad, por lo que las controversias que ellos puedan generar  deben ser expuestas ante las autoridades competentes a través  de las acciones pertinentes, en donde es posible solicitar la  suspensión provisional de dichos actos, medida cautelar  prevista en el numeral 3º del artículo 230 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  -Ley 1437 de 2011-, con el propósito de contrarrestar los  efectos vinculantes del acto acusado, si se dieren los presupuestos  requeridos para ello»  (CSJ STC13190-2014).  

Por  estas razones, ha enfatizado en que  

«[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (…) y que de hallarse fundada es  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado»  (CSJ  STC, 18 oct. 2007, rad. 2007-00321-01, reiterada en CSJ STC, 14 oct.  2011, rad. 2011-00201-01 y en CSJ STC16234-2014).  

Sobre  el particular,  la Sala ha dicho:  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014,  STC15617-2014, STC-16531-2014 y STC-193-2015).  

5.    De otro lado, tampoco se expusieron razones serias para considerar  que las prenotadas acciones judiciales son ineficaces, por cuanto las  escuetas manifestaciones, sin soporte probatorio alguno, de que las  demandas radicadas ante el Consejo de Estado no se admiten con  celeridad y su trámite y decisión puede tardar años,  es insuficiente para rebatir la idoneidad de dichos medios de  defensa.  

6.        Con  todo, el impugnante único del fallo de primera instancia,  adujo en su memorial, que la discusión planteada en la tutela  no se centra en atacar «las  normas generales y abstractas que regulan la convocatoria»,  sino en la «acostumbrada»  ponderación que la entidad accionada ha realizado dentro de  los concursos de mérito, en punto al carácter técnico  y no profesional de las labores ejecutadas por los sustanciadores de  las Procuradurías Judiciales.  

Frente  a este argumento, y de ser ésta la correcta hermenéutica  del escrito de amparo, es claro que también se torna  improcedente la tutela, en razón a que su ejercicio resultaría  prematuro, por cuanto en el proceso de selección convocado por  la entidad accionada para proveer los cargos de Procurador Judicial I  y II, hasta ahora se cerró la etapa de «reclutamiento»  o inscripción, y aún no se ha calificado la experiencia  profesional aducida por los concursantes para determinar si cumplen o  no los requisitos mínimos para aspirar a los empleos  ofertados, de manera que la alegada vulneración de los  derechos fundamentales al  trabajo, a la igualdad y al acceso a la función pública  del impugnante, campea en el terreno de la mera eventualidad y de la  simple especulación.  

De  allí, que en algunos casos la Corte haya precisado:  

«(…)  como el proceso (…) no ha terminado, esto es, no se ha  proferido una determinación de fondo, este mecanismo resulta  presuroso, dado que el eventual perjuicio que pudiere causarle (…)  no pasa de ser una mera conjetura (…) En otras palabras, al no  haberse definido la situación del accionante, no puede esta  Corporación anticiparse a resolver sobre la trasgresión  de sus garantías esenciales, razón adicional para  ratificar el fallo constitucional de primer grado»  (CSJ  SCT, 8 may. 2013, rad. 2013-00572-01, reiterado en CSJ  STC1782-2014).   

7.        Por  último, téngase en cuenta que el fallo de tutela  emitido por el Consejo de Estado que el recurrente anhela le sea  aplicado en este asunto (fls. 22 a 234, cdno. 1), dista  sustancialmente de la situación fáctica aquí  definida, puesto que en aquel amparo el reclamante se encontraba en  una fase bastante adelantada dentro del concurso de méritos, y  no en una etapa incipiente como acontece en esta causa; y, además,  aquel peticionario durante todos los ciclos del proceso de selección,  accionó los mecanismos internos para cuestionar las decisiones  allí adoptadas, circunstancia que no se ha presentado en este  caso.  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expresadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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