STC 5827 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5827-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00968-00  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Orfilia Murcia Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra  el magistrado Julio Enrique Mogollón González, y el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  quejosa depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «acceso  a la propiedad privada»,  «vivienda  digna»,  «integración  de la familia»  e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas  dentro  del juicio divisorio que le formuló a Luis Alejandro Panqueva  Reyes (q. e. p. d.).  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  En  la providencia que dispuso la división ad  valorem  instada, también fue reconocida a su favor la valuación  de las «mejoras»  que plantó sobre el predio allí materia de  pronunciamiento.  

2.2.-  Rendida la experticia al efecto realizada, fue «objetada»  por su contraparte.  

2.2.-  Comoquiera que  se abrió «incidente  de objeción […] por presuntos  errores  graves alejados del tema de las mejoras»,  se rindió un nuevo dictamen por parte del auxiliar de la  justicia designado.  

2.3.-  Dicho laborío lo objetó ella por error grave,  acaeciendo que su solicitud no fue atendida.  

2.4.-  A secuela de lo anterior,  planteó un incidente de nulidad que  devino declarado improcedente por el despacho encartado mediante auto  de 7 de octubre de 2014.  

2.5.-  Apelado como fue, el tribunal censurado declaró inadmisible el  recurso vertical el día 19 de marzo de 2015.  

2.6.-  Predica que la actuación desplegada es anómala, dado  que el juez recriminado «le  da un trámite  al  aprobatorio de las valuativas de la perito inicial, con respecto a  las mejoras, contrario a la verdad y al derecho especial que regula  dichos trámites, y luego aparece el apoderado del sucesor  procesal demandado, cuando ya estaba publicada, y estaba aprobada,  pues venía siendo representado el demandado por un Curador ad  litem, y transcurrió en silencio, y después es que este  abogado, apareció … le sugiere por escrito al juez que  designe otro perito, y otro… unas aclaraciones, complementación,  adición, de aclaración y, complementación, de  adición, y termina el juez accediendo a tales solicitudes, y  es ello lo ilegal, lo que considero ser una vía de hecho, por  un error, de ellos mismos, los magistrados de la sala civil, que  indican que no existe norma, que permita ser revisada tales  actuaciones, a vía de incidente, por no estar expresamente una  norma especial permitiéndolo, cuando por otro lado lo general  es que s[í] se puede, y el mismo juez [acusado], al dar un  trámite oficioso a dicho incidente de mejoras, es que se  comete la vía de hecho, pues solo atiende lo solicitado por la  contraparte, en desafío a sus mismas tesis iniciales del fallo  principal y lo ordenado en mi favor»  (sic).  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se resguarden sus prerrogativas.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado acusado sostuvo, en compendio, que «no  ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio,  pues las actuaciones surtidas dentro del proceso [lo han sido] con  apego a la ley»  y «[a]unado  a lo anterior, las peticiones elevadas […] han sido resueltas  dentro de los términos señalados»  en aquella.  

El  tribunal recriminado adujo, en suma, que había de negarse el  amparo pues «la  accionante no agotó la súplica contra la decisión  de fecha 19 de marzo de 2015».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.1.-  Relativamente  al proceder desplegado por la colegiatura  enjuiciada,  habida cuenta que por providencia de 19  de marzo de 2015 inadmitió el  recurso vertical interpuesto contra el auto que «declar[ó]  infundada  la nulidad deprecada».  

2.2.-  Y, en segundo lugar, frente al juzgado encartado  dado que, mediante resolución de 7  de octubre de 2014,  adoptó en primera instancia la última decisión  de las arriba enunciadas.  

3.-  Conforme  al expediente allegado en préstamo, obran como actuaciones que  conciernen con el presente pronunciamiento, las siguientes:  

3.1.-  Libelo genitor (fls. 184 a 188, cdno. 1 original).  

3.2.-  Auto admisorio dictado por la célula judicial querellada (fl.  190, ídem).  

3.3.-  Contestación de la demanda, mediante curador ad  litem  (fls. 276 y 277, ídem).  

3.4.-  Providencias de 5 de julio de 2013 que decretó la venta en  almoneda del bien objeto del sub  júdice  (fls. 279 a 281, ídem)  y de 23 de julio de ese año que adicionó aquella en el  sentido de reconocer a favor de la tutelista «las  mejoras realizadas al inmueble»,  disponiendo que el «perito  designado deberá apreciar por separado las mejoras alegadas»  (fls. 283 a 285, ídem).  

3.5.-  Experticia rendida (fls. 406 a 410, ídem)  y proveído de 10 de diciembre de esa anualidad que corrió  traslado a aquella (fl. 414, ídem).  

3.6.-  Determinación de 16 de enero de 2014, que dispuso la  aclaración y adición de la misma (fl. 420, ídem).  

3.7.-  Laborío que dio cuenta de la orden de marras (fls. 243 a 546,  cdno. 1-II original).  

3.8.-  Objeción al dictamen formulada por Gabriel Alfonso Panqueva  Reyes en su condición de heredero del demandado (fls. 267 a  272, ídem);  resolución de 7 de marzo del año próximo pasado  que lo tuvo como «sucesor  procesal»  y abrió a «pruebas  la objeción al dictamen pericial»  (fls. 275 y 276, ídem);  y, determinación del día 21 del mismo mes y año  que mantuvo aquella al desatar la reposición formulada (fl.  280, ídem).  

3.9.-  Peritaje rendido en tanto que fue decretado como acreditación  al interior de la incidencia ut  supra  (fls. 295 a 303, ídem);  nueva objeción a tal trabajo (308 a 311, ídem);  y, pronunciamiento de 22 de agosto de 2014 que no dio trámite  a la «objeción»  del «dictamen  rendido como prueba de las objeciones [pues] no es objetable»  (fl. 315, ídem).  

3.10.-  Incidente de nulidad planteado por la quejosa (fls. 1 a 3, cdno. 3  original); providencias de 12 y 24 de septiembre de 2014, por virtud  de las cuales se corrió traslado a aquel y se abrió a  pruebas el mismo (fls. 4 y 9, respectivamente, ídem);  y, de 7 de octubre siguiente por la cual el despacho accionado  «declar[ó]  infundada la nulidad deprecada»  (fl. 17, ídem).  

3.11.-  Medio impugnativo vertical que enfiló la querellante frente a  la última de las mencionadas disposiciones judiciales (fls. 19  y 20, ídem);  y, decisión de 19 de marzo de 2015, por la que el tribunal  censurado inadmitió la alzada que formuló la censora  (fls. 4 y 5, cdno. 6 original).  

3.12.-  Pronunciamiento de 28 de abril de 2015, con que el juez accionado  determinó «tener  como pruebas de la objeción formulada»  las descritas en la «objeción»  planteada por la gestora, disponiendo que «en  firme»  ese «auto,  regrese el expediente al despacho para resolver de fondo sobre la  objeción formulada»  (fl. 82, cdno. 1-II original).  

4.-  En  lo que hace con la inconformidad enfilada a la sala cuestionada, es  decir, contra el irrecurrido auto de 19 de marzo de 2015 que  «inadmitió  la apelación»  directamente interpuesta y ello con sustento, resumidamente, en que  como la resolución recriminada verticalmente no declaró  total o parcialmente la invalidez del proceso lo propio depara que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código  de Procedimiento Civil tal decisión no es pasible de alzada,  advierte  esta Corporación que el misma no  alberga anomalía que comporte quebranto,  en  la medida que dicho pronunciamiento está soportado en una  admisible y razonable interpretación de las disposiciones  normativas contentivas de los supuestos allí planteados, según  pasa a verse.  

En  efecto, atañedero  con resoluciones como la adoptada por el tribunal censurado en punto  del recurso vertical planteado por la reclamante, esta Sala ha tenido  oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro de asuntos que  guardan simetría con el aquí analizado, que:  

[R]eferente  a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad y “en  razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010, […] el auto en contra del cual procede formular el  recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total  o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351  C.P.C.), lo cual se  encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo  147 de la codificación procesal, que establece que ‘el  auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del  mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la  instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que  decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la  continuación del trámite de la instancia, lo será  en el efecto diferido’.  

“Es  palmario,  entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se  suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad  del recurso de apelación frente al proveído que, al  resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega” (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 02356-00).  

5.-  Depurado  lo precedente, y  en torno a la disconformidad enderezada contra el juez querellado,  esto es, la que cuestiona que hubiera declarado «infundada  la nulidad»  propuesta por la promotora, cabe señalar, además de que  contra la mentada providencia se desperdició la interposición  del recurso de reposición, lo cual, per  se,  torna en improcedente la censura con base al principio de la  subsidiariedad que regula la acción tutelar (numeral 1°,  artículo 6°, Decreto 2591 de 1991), que las razones al  efecto expuestas en ella, es decir, en la determinación de 7  de octubre de 2014, no se advierten caprichosas ni absurdas para que  se imponga la intervención del fallador de amparo a fin de  desplazar al de conocimiento, según pasa a verse.  

5.1.-  En tal determinación apuntaló, cardinalmente, que «[e]n  relación con los argumentos expuestos por el incidentante en  nulidad, se tiene que los mismos no comportan configuración de  ninguna de las causales de nulidad previstas en los artículos  140, 141 ni 145 del Estatuto Procesal Civil, por tal motivo, habrá  de atenderse el principio de especificidad consagrado en el  Ordenamiento Procesal Civil, según el cual, no hay defecto  capaz de estructurar nulidad sin ley que lo establezca expresamente,  lo cual, no es otra cosa que el impedimento al Juez y a las partes  para recurrir a la analogía, a fin de establecer vicios de  nulidad diferentes a los taxativamente enunciados por la ley».  

Adujo,  asimismo, que «[o]portuno  señalar que los hechos expuestos para proponer la nulidad  además de lo confusos e inentendibles, eventualmente hubieran  tenido cabida para su estudio, en otro de los medios de oposición  que contempla el Ordenamiento Procesal Civil, se precisa, proscrita  la vía de nulidad por lo atrás expuesto».  

5.2.-  Tales inferencias no pueden tildarse, como ya se dijera, de  abiertamente arbitrarias o veleidosas para que sean objeto de  cuestionamiento en sede tutelar  a secuela de configurar el defecto procedimental absoluto enrostrado,  máxime cuando fueron emitidas, precisamente, por el juez que  conoce del trámite habida cuenta que en él recae ese  deber competencial, quien al efecto se fundamentó en los  preceptos normativos de marras y en la situación fáctica  evidenciada en torno a las  causas  anulativas  propuestas  que sólo se invocaron de manera nominal,  todo lo cual desembocó en que fuera negada esa postulación  de acuerdo al carácter taxativo de las mentadas vías,  tópicos  que conciernen con los precisos temas abordados respecto de los que,  como no, se pronunció motivadamente.  

Por  supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la  jurisprudencia de esta Corporación,  este mecanismo especial de protección de los derechos  fundamentales no es medio que sirva para volver a examinar lo ya  definido por el funcionario natural,  ya que el fallador de amparo no está para determinar cuáles  razones interpretativas o valorativas, ya del juez ora de las partes,  resultan ser las más acertadas, dado que mal puede interferir  en la actividad que es propia de cada jurisdicción, sobre todo  cuando las providencias judiciales gozan de las presunciones de  legalidad y acierto de que se revisten.  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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