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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5827-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00968-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Orfilia Murcia Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Julio Enrique Mogollón González, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la propiedad privada», «vivienda digna», «integración de la familia» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio divisorio que le formuló a Luis Alejandro Panqueva Reyes (q. e. p. d.).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En la providencia que dispuso la división ad valorem instada, también fue reconocida a su favor la valuación de las «mejoras» que plantó sobre el predio allí materia de pronunciamiento.
2.2.- Rendida la experticia al efecto realizada, fue «objetada» por su contraparte.
2.2.- Comoquiera que se abrió «incidente de objeción […] por presuntos errores graves alejados del tema de las mejoras», se rindió un nuevo dictamen por parte del auxiliar de la justicia designado.
2.3.- Dicho laborío lo objetó ella por error grave, acaeciendo que su solicitud no fue atendida.
2.4.- A secuela de lo anterior, planteó un incidente de nulidad que devino declarado improcedente por el despacho encartado mediante auto de 7 de octubre de 2014.
2.5.- Apelado como fue, el tribunal censurado declaró inadmisible el recurso vertical el día 19 de marzo de 2015.
2.6.- Predica que la actuación desplegada es anómala, dado que el juez recriminado «le da un trámite al aprobatorio de las valuativas de la perito inicial, con respecto a las mejoras, contrario a la verdad y al derecho especial que regula dichos trámites, y luego aparece el apoderado del sucesor procesal demandado, cuando ya estaba publicada, y estaba aprobada, pues venía siendo representado el demandado por un Curador ad litem, y transcurrió en silencio, y después es que este abogado, apareció … le sugiere por escrito al juez que designe otro perito, y otro… unas aclaraciones, complementación, adición, de aclaración y, complementación, de adición, y termina el juez accediendo a tales solicitudes, y es ello lo ilegal, lo que considero ser una vía de hecho, por un error, de ellos mismos, los magistrados de la sala civil, que indican que no existe norma, que permita ser revisada tales actuaciones, a vía de incidente, por no estar expresamente una norma especial permitiéndolo, cuando por otro lado lo general es que s[í] se puede, y el mismo juez [acusado], al dar un trámite oficioso a dicho incidente de mejoras, es que se comete la vía de hecho, pues solo atiende lo solicitado por la contraparte, en desafío a sus mismas tesis iniciales del fallo principal y lo ordenado en mi favor» (sic).
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se resguarden sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado acusado sostuvo, en compendio, que «no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio, pues las actuaciones surtidas dentro del proceso [lo han sido] con apego a la ley» y «[a]unado a lo anterior, las peticiones elevadas […] han sido resueltas dentro de los términos señalados» en aquella.
El tribunal recriminado adujo, en suma, que había de negarse el amparo pues «la accionante no agotó la súplica contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2015».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.1.- Relativamente al proceder desplegado por la colegiatura enjuiciada, habida cuenta que por providencia de 19 de marzo de 2015 inadmitió el recurso vertical interpuesto contra el auto que «declar[ó] infundada la nulidad deprecada».
2.2.- Y, en segundo lugar, frente al juzgado encartado dado que, mediante resolución de 7 de octubre de 2014, adoptó en primera instancia la última decisión de las arriba enunciadas.
3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, obran como actuaciones que conciernen con el presente pronunciamiento, las siguientes:
3.1.- Libelo genitor (fls. 184 a 188, cdno. 1 original).
3.2.- Auto admisorio dictado por la célula judicial querellada (fl. 190, ídem).
3.3.- Contestación de la demanda, mediante curador ad litem (fls. 276 y 277, ídem).
3.4.- Providencias de 5 de julio de 2013 que decretó la venta en almoneda del bien objeto del sub júdice (fls. 279 a 281, ídem) y de 23 de julio de ese año que adicionó aquella en el sentido de reconocer a favor de la tutelista «las mejoras realizadas al inmueble», disponiendo que el «perito designado deberá apreciar por separado las mejoras alegadas» (fls. 283 a 285, ídem).
3.5.- Experticia rendida (fls. 406 a 410, ídem) y proveído de 10 de diciembre de esa anualidad que corrió traslado a aquella (fl. 414, ídem).
3.6.- Determinación de 16 de enero de 2014, que dispuso la aclaración y adición de la misma (fl. 420, ídem).
3.7.- Laborío que dio cuenta de la orden de marras (fls. 243 a 546, cdno. 1-II original).
3.8.- Objeción al dictamen formulada por Gabriel Alfonso Panqueva Reyes en su condición de heredero del demandado (fls. 267 a 272, ídem); resolución de 7 de marzo del año próximo pasado que lo tuvo como «sucesor procesal» y abrió a «pruebas la objeción al dictamen pericial» (fls. 275 y 276, ídem); y, determinación del día 21 del mismo mes y año que mantuvo aquella al desatar la reposición formulada (fl. 280, ídem).
3.9.- Peritaje rendido en tanto que fue decretado como acreditación al interior de la incidencia ut supra (fls. 295 a 303, ídem); nueva objeción a tal trabajo (308 a 311, ídem); y, pronunciamiento de 22 de agosto de 2014 que no dio trámite a la «objeción» del «dictamen rendido como prueba de las objeciones [pues] no es objetable» (fl. 315, ídem).
3.10.- Incidente de nulidad planteado por la quejosa (fls. 1 a 3, cdno. 3 original); providencias de 12 y 24 de septiembre de 2014, por virtud de las cuales se corrió traslado a aquel y se abrió a pruebas el mismo (fls. 4 y 9, respectivamente, ídem); y, de 7 de octubre siguiente por la cual el despacho accionado «declar[ó] infundada la nulidad deprecada» (fl. 17, ídem).
3.11.- Medio impugnativo vertical que enfiló la querellante frente a la última de las mencionadas disposiciones judiciales (fls. 19 y 20, ídem); y, decisión de 19 de marzo de 2015, por la que el tribunal censurado inadmitió la alzada que formuló la censora (fls. 4 y 5, cdno. 6 original).
3.12.- Pronunciamiento de 28 de abril de 2015, con que el juez accionado determinó «tener como pruebas de la objeción formulada» las descritas en la «objeción» planteada por la gestora, disponiendo que «en firme» ese «auto, regrese el expediente al despacho para resolver de fondo sobre la objeción formulada» (fl. 82, cdno. 1-II original).
4.- En lo que hace con la inconformidad enfilada a la sala cuestionada, es decir, contra el irrecurrido auto de 19 de marzo de 2015 que «inadmitió la apelación» directamente interpuesta y ello con sustento, resumidamente, en que como la resolución recriminada verticalmente no declaró total o parcialmente la invalidez del proceso lo propio depara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil tal decisión no es pasible de alzada, advierte esta Corporación que el misma no alberga anomalía que comporte quebranto, en la medida que dicho pronunciamiento está soportado en una admisible y razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, según pasa a verse.
En efecto, atañedero con resoluciones como la adoptada por el tribunal censurado en punto del recurso vertical planteado por la reclamante, esta Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, dentro de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, que:
[R]eferente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad y “en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido’.
“Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega” (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 02356-00).
5.- Depurado lo precedente, y en torno a la disconformidad enderezada contra el juez querellado, esto es, la que cuestiona que hubiera declarado «infundada la nulidad» propuesta por la promotora, cabe señalar, además de que contra la mentada providencia se desperdició la interposición del recurso de reposición, lo cual, per se, torna en improcedente la censura con base al principio de la subsidiariedad que regula la acción tutelar (numeral 1°, artículo 6°, Decreto 2591 de 1991), que las razones al efecto expuestas en ella, es decir, en la determinación de 7 de octubre de 2014, no se advierten caprichosas ni absurdas para que se imponga la intervención del fallador de amparo a fin de desplazar al de conocimiento, según pasa a verse.
5.1.- En tal determinación apuntaló, cardinalmente, que «[e]n relación con los argumentos expuestos por el incidentante en nulidad, se tiene que los mismos no comportan configuración de ninguna de las causales de nulidad previstas en los artículos 140, 141 ni 145 del Estatuto Procesal Civil, por tal motivo, habrá de atenderse el principio de especificidad consagrado en el Ordenamiento Procesal Civil, según el cual, no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que lo establezca expresamente, lo cual, no es otra cosa que el impedimento al Juez y a las partes para recurrir a la analogía, a fin de establecer vicios de nulidad diferentes a los taxativamente enunciados por la ley».
Adujo, asimismo, que «[o]portuno señalar que los hechos expuestos para proponer la nulidad además de lo confusos e inentendibles, eventualmente hubieran tenido cabida para su estudio, en otro de los medios de oposición que contempla el Ordenamiento Procesal Civil, se precisa, proscrita la vía de nulidad por lo atrás expuesto».
5.2.- Tales inferencias no pueden tildarse, como ya se dijera, de abiertamente arbitrarias o veleidosas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar a secuela de configurar el defecto procedimental absoluto enrostrado, máxime cuando fueron emitidas, precisamente, por el juez que conoce del trámite habida cuenta que en él recae ese deber competencial, quien al efecto se fundamentó en los preceptos normativos de marras y en la situación fáctica evidenciada en torno a las causas anulativas propuestas que sólo se invocaron de manera nominal, todo lo cual desembocó en que fuera negada esa postulación de acuerdo al carácter taxativo de las mentadas vías, tópicos que conciernen con los precisos temas abordados respecto de los que, como no, se pronunció motivadamente.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no es medio que sirva para volver a examinar lo ya definido por el funcionario natural, ya que el fallador de amparo no está para determinar cuáles razones interpretativas o valorativas, ya del juez ora de las partes, resultan ser las más acertadas, dado que mal puede interferir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, sobre todo cuando las providencias judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ