STC 5826 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5826-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00954-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de  dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Carlos Arturo Molina Parra en frente de la Sala  de Casación Penal de  esta Corporación Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  vulnerados por la autoridad recriminada.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:  

2.1.-  A secuela de imputársele hechos concernientes con el delito de  «peculado  por apropiación “en calidad de interviniente”»,  así como los de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en  documento público y falsedad en documento privado»,  los cuales acaecieron «en  el año 1997»  cuando «ostentaba  la calidad o rótulo de servidor público, al laborar en  el Servicio [Nacional] de Aprendizaje SENA»  de esta ciudad, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de  Bogotá, el 3 de febrero de 2009, lo condenó a 155 meses  y 10 días de prisión, determinación ratificada  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta urbe.  

2.2.- Por ende,  fue «procesado  en demanda extraordinaria de casación»  por la Sala de Casación Penal, «en  calidad de no recurrente»,  medio impugnativo que fue «fallado  […] el 23 de mayo de 2013 [sic] y el número de  radicación fue el 35493».  

Acota que tal  determinación, por un lado, pasó por alto que «para  el año de 1997, la normatividad penal aplicable en Colombia  era la Ley 100 de 1980, incluyendo las reformas realizadas a la misma  hasta diciembre de 1997»,  siendo que para tal época «no  existía el tipo penal de peculado por apropiación en  calidad de interviniente; dicho tipo penal apareció o surgió  en la [L]ey 599 del año 2000 -tres años después-  y basándose en esa nueva disposición normativa penal de  interviniente, fu[e] condenado el 23 de mayo de 2012»,  con lo que «se  dio en [su] contra una aplicación de tipo penal inexistente  para 1997»  generando ello «la  aplicación de disposiciones inexistentes».  

Y, por otro, que  materializó una «inadecuada  orientación y manejo de[l] cómputo matemático,  para la prescripción de la acción penal»  declarada, por cuanto que según las cuentas que él  efectúa, conforme al máximo punible que se podría  imponer «daría  como fecha de prescripción (23) veintitrés de  septiembre de (20[1]1) dos mil once»,  y no el término allí establecido, por lo que «ese  error de apreciación numérico valorativo, en la  tasación de la prescripción de la acción»  lo «tiene  purgando una sanción o pena intramural»  que estima «ilegal».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «ordene  a quien corresponda [su] libertad inmediata».  

4.-  La presente actuación fue remitida a esta Corporación  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, a través de proveído de 27 de abril de 2015  (fl. 44).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 5 de mayo del  presente año (fls. 50 y 51).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  homóloga de Casación Penal precisó, en  compendio, que en la providencia cuestionada «decretó  la prescripción de la acción penal por unas conductas,  redosificó la pena impuesta a los procesados y, por último,  no admitió las demandas presentadas […] por encausados  distintos al aquí accionante»,  de donde emerge que «el  actor pretende suplantar al juez ordinario por el juez  constitucional, puesto que no agotó los mecanismos que el  orden jurídico le otorgaba»  y ahora «pretende  que se revise [la aludida] decisión bajo el pretexto de la  supuesta vulneración de un derecho fundamental que a la postre  no discutió».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la Sala de Casación Penal a causa de  haber proferido la decisión de 23  de mayo de 2012, por supuestamente incurrir en causal específica  de procedibilidad por defectos fáctico, material y  procedimental absoluto.  

3.-  Como  elemento de convicción aportado se vislumbra el  pronunciamiento  de marras, a través del cual la homóloga de Casación  Penal declaró «prescrita  la acción penal»  respecto de algunas conductas, ordenó consecuencialmente «la  cesación del procedimiento adelantado»  en punto de las mismas y «redosific[ó]  la pena»  del gestor (fls. 8 a 40).  

4.-  Esta Sala, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las  reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su  reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano  límite»,  consistente en que no era de recibo tramitar «acciones  de amparo»  tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias  adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones  de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad.  01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  

5.- Conforme al  entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del  reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes  que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o  no observancia a los presupuestos generales y especiales de  procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».  

5.1.-  Relativamente al último tópico enunciado, que atañe  con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las  solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en  frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es  decir, a  propósito del cómputo del término  jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el  límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de  verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de  marras, esta  Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015,  5 mar. 2015, rad. 00392-00,  que  «[…]  mientras  se aplicó el criterio del “órgano límite”,  ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aquí denunciados,  independientemente del término que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulación del amparo, lapso  que deberá contarse sólo a partir del cambio de  jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-»  (se resalta).  

Dicho de otra  manera, pretorianamente quedó establecido que «el  día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo  del período de “inmediatez”, en los restrictivos  asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro  distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue  coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el  concreto tema actualmente abordado»  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).  

5.2.- Con  vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica  cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en  tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra  providencias de la Sala de Casación Penal, advierte  la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela  que  desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación  de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 24 de  abril de 2015 (veáse al efecto el folio Nº. 7, vuelto),  transcurrió un interregno mayor al ut  supra  mentado, lo que, per  se,  torna improcedente la petición de amparo de que aquí se  trata.  

Es, en ese orden  de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo  medio de protección para señalar la vulneración  de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:  

[P]ese a que no  existe término de caducidad para interponer la acción  de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso  (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).  

Sobre  el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius  fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala  puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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