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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5826-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00954-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Molina Parra en frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Nacional.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:
2.1.- A secuela de imputársele hechos concernientes con el delito de «peculado por apropiación “en calidad de interviniente”», así como los de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado», los cuales acaecieron «en el año 1997» cuando «ostentaba la calidad o rótulo de servidor público, al laborar en el Servicio [Nacional] de Aprendizaje SENA» de esta ciudad, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 3 de febrero de 2009, lo condenó a 155 meses y 10 días de prisión, determinación ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta urbe.
2.2.- Por ende, fue «procesado en demanda extraordinaria de casación» por la Sala de Casación Penal, «en calidad de no recurrente», medio impugnativo que fue «fallado […] el 23 de mayo de 2013 [sic] y el número de radicación fue el 35493».
Acota que tal determinación, por un lado, pasó por alto que «para el año de 1997, la normatividad penal aplicable en Colombia era la Ley 100 de 1980, incluyendo las reformas realizadas a la misma hasta diciembre de 1997», siendo que para tal época «no existía el tipo penal de peculado por apropiación en calidad de interviniente; dicho tipo penal apareció o surgió en la [L]ey 599 del año 2000 -tres años después- y basándose en esa nueva disposición normativa penal de interviniente, fu[e] condenado el 23 de mayo de 2012», con lo que «se dio en [su] contra una aplicación de tipo penal inexistente para 1997» generando ello «la aplicación de disposiciones inexistentes».
Y, por otro, que materializó una «inadecuada orientación y manejo de[l] cómputo matemático, para la prescripción de la acción penal» declarada, por cuanto que según las cuentas que él efectúa, conforme al máximo punible que se podría imponer «daría como fecha de prescripción (23) veintitrés de septiembre de (20[1]1) dos mil once», y no el término allí establecido, por lo que «ese error de apreciación numérico valorativo, en la tasación de la prescripción de la acción» lo «tiene purgando una sanción o pena intramural» que estima «ilegal».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «ordene a quien corresponda [su] libertad inmediata».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído de 27 de abril de 2015 (fl. 44).
Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 5 de mayo del presente año (fls. 50 y 51).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La homóloga de Casación Penal precisó, en compendio, que en la providencia cuestionada «decretó la prescripción de la acción penal por unas conductas, redosificó la pena impuesta a los procesados y, por último, no admitió las demandas presentadas […] por encausados distintos al aquí accionante», de donde emerge que «el actor pretende suplantar al juez ordinario por el juez constitucional, puesto que no agotó los mecanismos que el orden jurídico le otorgaba» y ahora «pretende que se revise [la aludida] decisión bajo el pretexto de la supuesta vulneración de un derecho fundamental que a la postre no discutió».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la Sala de Casación Penal a causa de haber proferido la decisión de 23 de mayo de 2012, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y procedimental absoluto.
3.- Como elemento de convicción aportado se vislumbra el pronunciamiento de marras, a través del cual la homóloga de Casación Penal declaró «prescrita la acción penal» respecto de algunas conductas, ordenó consecuencialmente «la cesación del procedimiento adelantado» en punto de las mismas y «redosific[ó] la pena» del gestor (fls. 8 a 40).
4.- Esta Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
5.- Conforme al entendido que viene de verse, cabe emprender el análisis del reparo elevado, móvil por lo que a ese propósito, antes que otra cosa, es menester examinar acerca de si se brindó o no observancia a los presupuestos generales y especiales de procedencia de esta acción, entre ellos, al de «inmediatez».
5.1.- Relativamente al último tópico enunciado, que atañe con la forma en que ha de verificarse la tempestividad de las solicitudes de salvaguardia dirigidas, para el caso que nos ocupa, en frente de pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, es decir, a propósito del cómputo del término jurisprudencial de seis (6) meses que está fijado como el límite temporal razonable que ha de atenderse en pro de verificar si la petición de resguardo atiende al postulado de marras, esta Corporación relevó, en CSJ STC2446-2015, 5 mar. 2015, rad. 00392-00, que «[…] mientras se aplicó el criterio del “órgano límite”, ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio constitucional los pronunciamientos aquí denunciados, independientemente del término que hubiere transcurrido entre su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de septiembre de 2014-» (se resalta).
Dicho de otra manera, pretorianamente quedó establecido que «el día hito desde el cual se ha de principiar el cálculo del período de “inmediatez”, en los restrictivos asuntos que connotan la naturaleza del ahora auscultado, no es otro distinto que la fecha del 4 de septiembre de 2014, data que se yergue coto a considerar derivado del cambio doctrinal adoptado sobre el concreto tema actualmente abordado» (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 00875-00).
5.2.- Con vista en el entendido anterior, que, itérase, solamente aplica cuando se trata de efectuar el conteo del antedicho plazo en tratándose de discrepancias constitucionales enfiladas contra providencias de la Sala de Casación Penal, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a secuela que desde el 4 de septiembre de 2014 y hasta el momento de la formulación de la presente solicitud de resguardo, que no es otro que el 24 de abril de 2015 (veáse al efecto el folio Nº. 7, vuelto), transcurrió un interregno mayor al ut supra mentado, lo que, per se, torna improcedente la petición de amparo de que aquí se trata.
Es, en ese orden de ideas, que el reclamante no puede acudir a este excepcionalísimo medio de protección para señalar la vulneración de sus prerrogativas, ya que, como reiteradamente ha sido referido:
[P]ese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso (CSJ STC, 9 dic. 2010, rad. 00376-01).
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta senda ius fundamental, en que necesariamente ha de repararse, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ