STC 5828 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5828-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00939-00  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por Fabiola  Baquero Téllez respecto de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, específicamente, contra las magistradas Betty  Fortich Pérez y Emma G. Hernández Bonfante, con ocasión  del  recurso de revisión propuesto por la aquí quejosa  frente a la sentencia dictada en el juicio de responsabilidad civil  extracontractual, adelantado a la ahora promotora por María  Yanet Gechem de Giraldo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora solicita la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la  Corporación querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, que  interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el 9  de septiembre de 2010 dentro del litigio de responsabilidad citado en  antelación, porque ese trámite se adelantó  irregularmente.  

Agrega  que por auto de 27 de octubre de 2014 el colegiado, previo a dar  trámite al libelo contentivo de esa impugnación, le  ordenó, apoyado en el artículo 383 del Código de  Procedimiento Civil, prestar caución por $15.000.000.  

Comenta  que la autoridad tutelada  fijó la anterior suma con fundamento en una norma no vigente,  pues la misma fue derogada por la regla 358 del Código General  del Proceso.  

Inconforme  con lo anterior, formuló súplica, desestimada con  fundamento en el Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014,  proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual suspendió  la entrada en vigor del mandato jurídico por ella invocado.  

Indica  que los literales b y c del artículo 626 del Código  General del Proceso, dispusieron “(…) que  el mismo  entraría  a regir a partir del 1 de enero de 2014, quedando derogado (…)”  el Decreto 1400 de 1970, concretamente, el canon que exigía  prestar caución para proponer el recurso de revisión.  

3.  Tras  insistir en las mismas presuntas falencias, exponer su visión  particular de la forma como debió solucionarse el asunto e  insistir en “(…) que  la presentación de la caución  (…)” fue suprimida por el Código General del  Proceso”, pide, entre otras cosas, revocar “(…) el  auto de 27 de octubre de 2014 y seguir con el trámite  (…)” del señalado medio de impugnación.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  autoridad tutelada adujo estarse a los argumentos esbozados en los  proveídos atacados.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  menester precisar que sólo las determinaciones judiciales  arbitrarias con directa repercusión en los derechos  fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  La  aquí promotora, Fabiola Baquero Téllez, ataca al  colegiado querellado porque dentro del recurso extraordinario de  revisión por ella propuesto  contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del juicio de  responsabilidad civil extracontractual que se le adelantó, le  fijó caución, pues en su opinión la norma  contentiva de tal exigencia pecuniaria desapareció del mundo  jurídico.  

También  critica la  providencia de 19 de diciembre de 2014 que declaró infundada  la súplica incoada frente a la determinación  anteriormente mencionada.  

Sin  embargo, revisados esos  pronunciamientos, no se advierte irregularidad, porque para  adoptar las señaladas decisiones, la Sala denunciada consignó,  en el proveído de 27 de octubre de 2014,  que como  el recurso de revisión presentado por la aquí gestora  reunía las exigencias previstas en la regla 382 del Código  de Procedimiento Civil, la caución que ésta debía  prestar era de $15.000.000, la cual podía constituir a través  de compañía de seguros o entidad de crédito  legalmente autorizada, concediéndosele para el efecto un plazo  de 10 días a partir de la notificación de esa  providencia, todo ello con base en el artículo 383 ibídem.  

En  cuanto atañe a la determinación de 19 de diciembre de  2014, mediante la cual se desató la súplica deprecada  respecto del auto precedente, la Corporación indicó que  la demandante se hallaba inconforme con la caución ordenada  con soporte en el precepto 383 del Código de Procedimiento  Civil, pues, en su criterio, esa garantía fue abolida por el  artículo 358 del Código General del Proceso el cual, en  opinión de la censora, se halla vigente; empero tal tesis era  errada, por cuanto, si bien esta última norma debió  entrar a regir a partir del 1 de enero de 2014, el Consejo Superior  de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014,  suspendió “(…) el  cronograma que tenía previsto en el Acuerdo PSAA13-10073 del  27 de Diciembre de 2013 para la entrada en operación de la Ley  1564 de 2012, en espera de la provisión de recursos  financieros (…)”.  

Por  lo anterior, anotó que debía seguirse  

“(…)  la  regla general del procedimiento, según la cual, los procesos  admitidos antes de entrar en vigencia las disposiciones sobre  oralidad, seguirán el tramite previsto por la ley vigente al  momento en que se admitieron, por lo que para el caso las normas  aplicables son los artículos 365 a 376 del C. de P.C. (…)”.  

3.  Las decisiones adoptadas por la citada Corporación no se  muestran descabelladas, por el contrario, su sustento se encuentra  justificado en el ordenamiento jurídico llamado a gobernar el  asunto.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

4.  En cuanto hace al reproche consistente en que no se aplicó al  caso materia de esta queja el Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012), se pone de presente que de conformidad con el artículo  627 del mismo, su vigencia está sometida a las siguientes  reglas:  

a)        Solamente  los artículos 24, 31, numeral 2º, 33, numeral 2º,  203, 467 y 619 a 627 empezaron a regir desde la promulgación  de citada ley, lo que tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2012.  

b)        La prórroga  consagrada en el artículo 121 operará por decisión  del juez o magistrado en cada caso particular, adoptada con sujeción  al numeral 2º del citado precepto.  

c)        Los artículos  17, numeral 1º, 18, numeral 1º, 20, numeral 1º, 25,  30, numeral 8º y parágrafo, 31, numeral 6º y  parágrafo, 32, numeral 5º y parágrafo, 94, 95,  317, 351, 398, 487, parágrafo, 531 a 576 y 590 son aplicables  desde el 1º de octubre de 2012.  

d)        Las  demás normas entrarán en vigencia en el período  que va desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de enero de  2017, conforme la programación que establezca el Consejo  Superior de la Judicatura, atendiendo los factores indicados en el  numeral 6º del artículo que se comenta, cronograma que si  bien es verdad se estableció mediante Acuerdo Nº  PSAA13-1073 del 27 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma  Corporación con el Acuerdo Nº PSAA14-10155 del 28 de mayo  de 2014.  

e) La Ley 1716 de  2014 pospuso la entrada en vigencia de gran parte del articulado en  comento hasta el 31 de diciembre de 2015.  

Se  sigue de lo narrado, que el precepto relacionado con el recurso de  revisión, venero de la queja constitucional, no ha entrado a  operar en ninguno de los Distritos Judiciales del país y, por  ende, carece de fundamento la pretensión para que su caso se  rija por las previsiones de esa reciente legislación. Lo dicho  no significa que la Corte prohíje la inferencia que sobre la  caución realiza la tutelante.  

5.  Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Fabiola  Baquero Téllez respecto de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, con ocasión del  recurso de revisión  propuesto por la aquí quejosa frente a la sentencia dictada en  el juicio de responsabilidad civil extracontractual, adelantado a la  ahora promotora por María Yanet Gechem de Giraldo.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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