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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5828-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00939-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Fabiola Baquero Téllez respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente, contra las magistradas Betty Fortich Pérez y Emma G. Hernández Bonfante, con ocasión del recurso de revisión propuesto por la aquí quejosa frente a la sentencia dictada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, adelantado a la ahora promotora por María Yanet Gechem de Giraldo.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la Corporación querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, que interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 dentro del litigio de responsabilidad citado en antelación, porque ese trámite se adelantó irregularmente.
Agrega que por auto de 27 de octubre de 2014 el colegiado, previo a dar trámite al libelo contentivo de esa impugnación, le ordenó, apoyado en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, prestar caución por $15.000.000.
Comenta que la autoridad tutelada fijó la anterior suma con fundamento en una norma no vigente, pues la misma fue derogada por la regla 358 del Código General del Proceso.
Inconforme con lo anterior, formuló súplica, desestimada con fundamento en el Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual suspendió la entrada en vigor del mandato jurídico por ella invocado.
Indica que los literales b y c del artículo 626 del Código General del Proceso, dispusieron “(…) que el mismo entraría a regir a partir del 1 de enero de 2014, quedando derogado (…)” el Decreto 1400 de 1970, concretamente, el canon que exigía prestar caución para proponer el recurso de revisión.
3. Tras insistir en las mismas presuntas falencias, exponer su visión particular de la forma como debió solucionarse el asunto e insistir en “(…) que la presentación de la caución (…)” fue suprimida por el Código General del Proceso”, pide, entre otras cosas, revocar “(…) el auto de 27 de octubre de 2014 y seguir con el trámite (…)” del señalado medio de impugnación.
1.1. Respuesta de la accionada
La autoridad tutelada adujo estarse a los argumentos esbozados en los proveídos atacados.
2. CONSIDERACIONES
1. Es menester precisar que sólo las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La aquí promotora, Fabiola Baquero Téllez, ataca al colegiado querellado porque dentro del recurso extraordinario de revisión por ella propuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que se le adelantó, le fijó caución, pues en su opinión la norma contentiva de tal exigencia pecuniaria desapareció del mundo jurídico.
También critica la providencia de 19 de diciembre de 2014 que declaró infundada la súplica incoada frente a la determinación anteriormente mencionada.
Sin embargo, revisados esos pronunciamientos, no se advierte irregularidad, porque para adoptar las señaladas decisiones, la Sala denunciada consignó, en el proveído de 27 de octubre de 2014, que como el recurso de revisión presentado por la aquí gestora reunía las exigencias previstas en la regla 382 del Código de Procedimiento Civil, la caución que ésta debía prestar era de $15.000.000, la cual podía constituir a través de compañía de seguros o entidad de crédito legalmente autorizada, concediéndosele para el efecto un plazo de 10 días a partir de la notificación de esa providencia, todo ello con base en el artículo 383 ibídem.
En cuanto atañe a la determinación de 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se desató la súplica deprecada respecto del auto precedente, la Corporación indicó que la demandante se hallaba inconforme con la caución ordenada con soporte en el precepto 383 del Código de Procedimiento Civil, pues, en su criterio, esa garantía fue abolida por el artículo 358 del Código General del Proceso el cual, en opinión de la censora, se halla vigente; empero tal tesis era errada, por cuanto, si bien esta última norma debió entrar a regir a partir del 1 de enero de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, suspendió “(…) el cronograma que tenía previsto en el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de Diciembre de 2013 para la entrada en operación de la Ley 1564 de 2012, en espera de la provisión de recursos financieros (…)”.
Por lo anterior, anotó que debía seguirse
“(…) la regla general del procedimiento, según la cual, los procesos admitidos antes de entrar en vigencia las disposiciones sobre oralidad, seguirán el tramite previsto por la ley vigente al momento en que se admitieron, por lo que para el caso las normas aplicables son los artículos 365 a 376 del C. de P.C. (…)”.
3. Las decisiones adoptadas por la citada Corporación no se muestran descabelladas, por el contrario, su sustento se encuentra justificado en el ordenamiento jurídico llamado a gobernar el asunto.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
4. En cuanto hace al reproche consistente en que no se aplicó al caso materia de esta queja el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se pone de presente que de conformidad con el artículo 627 del mismo, su vigencia está sometida a las siguientes reglas:
a) Solamente los artículos 24, 31, numeral 2º, 33, numeral 2º, 203, 467 y 619 a 627 empezaron a regir desde la promulgación de citada ley, lo que tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2012.
b) La prórroga consagrada en el artículo 121 operará por decisión del juez o magistrado en cada caso particular, adoptada con sujeción al numeral 2º del citado precepto.
c) Los artículos 17, numeral 1º, 18, numeral 1º, 20, numeral 1º, 25, 30, numeral 8º y parágrafo, 31, numeral 6º y parágrafo, 32, numeral 5º y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487, parágrafo, 531 a 576 y 590 son aplicables desde el 1º de octubre de 2012.
d) Las demás normas entrarán en vigencia en el período que va desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, conforme la programación que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo los factores indicados en el numeral 6º del artículo que se comenta, cronograma que si bien es verdad se estableció mediante Acuerdo Nº PSAA13-1073 del 27 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma Corporación con el Acuerdo Nº PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014.
e) La Ley 1716 de 2014 pospuso la entrada en vigencia de gran parte del articulado en comento hasta el 31 de diciembre de 2015.
Se sigue de lo narrado, que el precepto relacionado con el recurso de revisión, venero de la queja constitucional, no ha entrado a operar en ninguno de los Distritos Judiciales del país y, por ende, carece de fundamento la pretensión para que su caso se rija por las previsiones de esa reciente legislación. Lo dicho no significa que la Corte prohíje la inferencia que sobre la caución realiza la tutelante.
5. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Fabiola Baquero Téllez respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del recurso de revisión propuesto por la aquí quejosa frente a la sentencia dictada en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, adelantado a la ahora promotora por María Yanet Gechem de Giraldo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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