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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14153-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02385-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Olga Zúñiga Puello frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Amanda Janneth Sánchez Tocora, Julián Sosa Romero y Puno Alirio Correal Beltrán, vinculándose a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial del Carmen de Bolívar y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese mismo municipio.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la solicitud de restitución de tierras elevada por José de Jesús Caro Pérez.
2.1. Que en el asunto de marras funge como opositora junto a Guillermo Enrique Sierra, pues compró a este último el predio denominado «EL MAMON, ubicado en PADULA en el municipio del Carmen de Bolívar CON FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 0629618», por la suma de $39.200.000, el día 22 de octubre de 2012 y aquel lo adquirió del señor José de Jesús Caro Pérez en el año 2002.
2.2. Que «en la oposición presentada y en la contestación realizada por la PROCURADURÌA No. 41 JUDICIAL PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS se solicitó se tuviera como prueba pertinente dentro del proceso el dictamen pericial en el predio, prueba esta que no se realizó ya que fue considerada inconducente por parte del Despacho».
2.3. Que «comunicó ante el Tribunal Superior de Cartagena, la solicitud de practicarse una inspección judicial en el predio EL MAMON ya que el JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CARMEN DE BOLÍVAR no la realizó, importante esta para determinar si la tierra está apta para el agro o para el ganado y no se llevó a cabo ya que para el entonces el proceso había sido trasladado a la ciudad de Cúcuta».
2.4. Que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y «desde la fecha de su traslado hasta el fallo del mismo no fue posible por la parte opositora conocer ni ver el proceso ya que las condiciones económicas no se pudo llevar una defensa a la altura en este tipo de proceso».
3. Pidió, en consecuencia, ordenar «la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de mi mandante» (fls. 59-62 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, señaló que «resulta extraña para el Despacho la acción de tutela que se instaura por la señora OLGA ZUÑIGA PUELLO, toda vez que es evidente que tanto ella como su apoderada judicial participaron activamente durante todo el proceso, fueron notificadas del auto admisorio, presentaron y se admitió la oposición que radicaron, se practicó la única prueba que solicitaron (la declaración del señor MARLON JOSÉ OLIVERA VARGAS) la apoderada judicial tuvo la oportunidad (y la usó) de interrogar a la totalidad de declarantes que se presentaron ante este Despacho judicial y se escuchó en interrogatorio de parte a la señora OLGA ZUÑIGA PUELLO».
Y, añadió que «resulta extraño que la señora OLGA ZUÑIGA PUELLO reclame por vía de tutela y pretenda hacer ver como una irregularidad procesal con efectos sustanciales, el hecho de que se negara como prueba la práctica del avalúo comercial del predio cuando ella y su apoderada en ningún momento solicitaron tal prueba y ante la negativa del Despacho de practicar la solicitada por el otro opositor (señor GUILLERMO ENRIQUE SIERRA MENDOZA) y por el Ministerio Público no mostraron inconformidad alguna» (fls. 95-97 ibídem).
La magistrada sustanciadora, manifestó que «se puede apreciar con meridiana claridad, que la suscrita en condición de ponente de la sentencia de 29 de abril de 2015, no violó derecho fundamental alguno a la accionante pues las actuaciones adelantadas por el despacho que regento, se adecuaron en todo caso al debido proceso y al respeto por el derecho de defensa de la misma» (fls. 104-108).
El procurador 19 Judicial II Restitución Tierras de Cúcuta, refirió que «la actuación de la Sala accionada se ciñó en estricto sentido a los postulados de la Ley 1448 de 2001 e hizo una juiciosa valoración del acervo probatorio recabado, y de ahí que a juicio del Ministerio Público no existe esbozo alguno de arbitrariedad o capricho imputable a los operadores judiciales, que conllevare a la tipificación de una causal de procedibilidad de la tutela contra la sentencia que desató de fondo el asunto que nos ocupa, en tanto que se reitera, de manera categórica se estableció no sólo la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de la petición, su relación con el bien para la época del abandono forzado, y en general, todos los elementos axiológicos para la prosperidad de la restitución, sino la ausencia en la opositora ZUÑIGA PUELLO de esa buena fe calificada que se exige en estos casos para ordenar la compensación de la opositora accionante» (fls. 121-124).
El Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, anotó «ni en el escrito de oposición presentado por la accionante, ni mucho menos en el escrito de solicitud de pruebas instaurado por la Procuradora 41 Judicial para Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, se decretara la practicara la práctica inspección judicial al predio EL MAMON, con el objeto de demostrar el uso adecuado del suelo si la tierra era apta para ganadería, tal como lo pretende hacer valer la tutelante» (fls. 130-133).
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que «en esta dirección territorial existe una orden judicial proveniente del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, donde se nos ordena, actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identifica del predio, tal como lo evidencia el folio 1 de los anexos del presente oficio. Esta petición ya fue tramitada y resuelta mediante oficio 1132015EE2537, del 16 de julio de 2015 la resolución que resuelve fue la no. 13-244-026-2015 de fecha 30 de junio de 2015» (fl. 137).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende, ordenar «quien es titular para dirimir y fallar los derechos del accionante y poder acceder a la justicia», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 14 de noviembre de 2013 el despacho cognoscente admitió «la solicitud de restitución y formalización de tierras interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TITERRAS DESPOJADAS a favor del señor JOSÉ DE JESÚS CARO PÉREZ, en la cual solicita la restitución del predio denominado “EL MAMON”» (fls. 87-88).
b) La señora Olga Zúñiga Puello, a través de apoderada, se opuso al sub júdice, oportunidad en la que pidió como única prueba el testimonio de Marlon José Olivera Vargas (fls. 89-90).
c) En auto de 17 de marzo de 2014 la citada autoridad resolvió «admitir la oposición presentada por la señora Olga Zúñiga» (fl. 91).
d) El colegiado enjuiciado dictó sentencia el 29 de abril de 2015, en la que resolvió «DECLARAR no probados los argumentos expuestos por los señores Olga Zúñiga Puello y Guillermo Sierra Mendoza, como parte opositora… NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora Olga Zúñiga Puello no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa… PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN MATERIAL a que tiene derecho el señor José de Jesús Caro Pérez y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado… EN CONSECUENCIA RESTITUIR materialmente el predio objeto de restitución, a favor del señor José de Jesús Caro Pérez…».
Lo anterior, al considerar que «el titular de la acción restitutoria acudió ante la autoridad administrativa especial para peticionar la iniciación de la respectiva solitud a través de poder conferido para tal efecto a su hijo, según milita en autos, de modo que la actuación de este último resulta ser en nombre de aquél y no a título personal, situación procesal suficiente para considerar iniciada la reclamación por quién es titular de la misma y se encuentra legitimado para hacerlo, tornándose así infructuosa la crítica que a manera de oposición propuso el señor Guillermo Sierra Mendoza bajo esta argumentación».
Luego, precisó que «temporalidad: artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley) … el hecho en que se fundamentó la situación de abandono forzado tuvo lugar en el mes de abril de 2002, a raíz de los constantes enfrentamientos originados entre grupos armados y la ocurrencia de asesinatos selectivos en la zona de ubicación del inmueble; presentándose un posterior despojo al enajenar su heredad al señor Guillermo Sierra Mendoza mediante documento privado, quien pasó a poseer el bien pese a no efectuarse la venta con las exigencias de ley… encuentra la Sala así configurado éste elemento de la acción en razón a que la época de abandono del bien data del periodo amparado por la ley».
Así mismo, señaló que «el hecho victimizante como fundamento de la presente solicitud – enfrentamientos entre grupos armados y la ocurrencia de asesinatos selectivos en la zona, así como el hecho de haber llegado a su predio un grupo de hombres armados que vestían prendas militares los cuales le preguntaron a su hijo Jorge Luis Caro qué hacían ahí si ya todos se habían ido., configurativo de esta acción restitutoria y consistente en el temor generado por el actuar violento de grupos armados ilegales en la zona de ubicación del inmueble objeto del proceso si ocurrió, fue causado dentro del contexto del conflicto armado interno y se encuentra acreditado con los antecedentes del mismo en esta comprensión territorial consultados, cuyo carácter notorio releva al actor de tierras de la carga de demostrarlo más allá de su dicho amparado en la presunción de veracidad… se predica igualmente la calidad de víctima del solicitante a la luz de los señalado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. La calidad de víctima se encuentra corroborada con su inscripción, y la del que era su núcleo familiar al momento de desplazamiento, en el registro único de víctimas, desde el día 26 de abril de 2002».
Seguidamente, anotó que «la relación jurídica del solicitante con el inmueble objeto de restitución está dada por la calidad de propietario del bien, el cual adquirió por adjudicación que le hizo el entonces Incora mediante Resolución No. 0970 de 9 de julio de 1984, quien, de acuerdo a la información contenida en el certificado de libertad y tradición, la cual aún ostenta como titular del derecho real de dominio» Y, añadió que «estructuración del abandono y posterior despojo: … la situación fáctica relatada por el solicitante de tierras, suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de El Carmen de Bolívar, determinó su desplazamiento forzado y el de su núcleo familiar; consecuente con dicho desplazamiento, acaeció el abandono involuntario e intempestivo del predio El Mamón, y el cese total de la actividad económica allí adelantada, siendo igualmente el factor que motivó la transferencia informal de la posesión del bien por parte de su propietario…».
De otra parte, y en lo que se refiere a la señora Olga Zúñiga, sostuvo que «de manera alguna los argumentos de la opositora se perfilan puntualmente a desvirtuar la calidad de víctima del aquí accionante, ni la ocurrencia de un despojo o abandono forzado por parte del solicitante, razón por la cual lo argüido por ella resulta insuficiente para enervar la pretensión restitutoria elevada ante esta sede judicial, aspecto de la controversia frente al cual ante su evidente deficiencia, así como la ausencia de más razones de la oposición merecedoras de análisis o reflexiones adicionales por parte de esta colegiatura, la misma se releva de ahondar en ellas para resolver el asunto sometido a su escrutinio».
Y, finalmente, manifestó que «del análisis en conjunto del material probatorio, no advierte la Sala la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa en los opositores, esto es, ya no del estado mental en cuanto a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, sino de las actuaciones o diligencia positivas desplegadas para establecer con certeza la realidad de la situación de tal manera que les diera seguridad de estar sus actuaciones estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales existentes en un conglomerado social… corolario, no se ordenará compensación a favor de la opositora» (fls. 19-58).
4. Analizada la providencia cuestionada (29 de abril de 2015), mediante la cual el Tribunal encartado acogió las pretensiones del asunto de marras y negó la oposición de la aquí accionante, la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 3º, 60, 74, 75, 77, 78, 91 y 98 Ley 1448 de 2011 y 1502, 1513 C.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el Tribunal censurado, luego de advertir que el solicitante de restitución de tierras si tenía legitimación en la causa para pretender el inmueble denominado «EL MAMON», prosiguió con la constatación de cada uno de los presupuestos exigidos por la ley 1448 de 2011 a efectos de la prosperidad de la referida acción, estos son, «temporalidad, hecho victimizante y condición de víctima, relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama para la época de despojo y estructuración del abandono y posterior despojo».
4.2. Laborío en el que apoyado con el análisis y la valoración del material probatorio arrimado al expediente, encontró acreditado que: i) el abandono forzado del señor Caro Pérez tuvo lugar en el mes de abril del año 2002 – ley exige hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y término de vigencia de la ley-; ii) haber ocurrido en el territorio de ubicación del inmueble objeto de debate, «enfrentamientos entre grupos armados, asesinatos selectivos, amenazas de hombres armados y el actuar violento de grupos armados ilegales» y, la calidad de víctima de José de Jesús Caro Pérez y su núcleo familiar; iii) la propiedad del bien en cabeza del solicitante y iv) la situación de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar fue determinante para el desplazamiento forzado y, en consecuencia el abandono involuntario del predio «EL MAMON», motivo por el cual también fue vendido por un valor irrisorio.
4.3. Además, verificó que la oposición planteada por la aquí accionante no fue suficiente para contrariar «la calidad de víctima ni la ocurrencia del despojo o abandono forzado» y, desvirtuó la buena fe exenta de culpa alegada por la gestora.
5. Observándose entonces que el colegiado acusado motivó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue disponer la restitución del predio «EL MAMON» al reclamante; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sobre el particular, en un caso de temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:
En el sub júdice, se cuestiona la determinación final adoptada en un proceso de restitución y formalización de tierras, trámite consagrado en la Ley 1448 de 2011, mediante cual “se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (…).
Según el artículo 73 ibídem, la restitución se rige por los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional.
Seguidamente, anotó que «Es naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, la posibilidad real de garantizar la eficacia del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto colombiano desde el 1º de enero de 1991 hasta el período de vigencia de esta ley, disponiendo de un procedimiento diferenciado, preferente y ágil, con efectos sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
Asi mismo, refirió que «Ahora, el precepto 98 del señalo texto legal establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio…», que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda setencia de 25 de septiembre de 1997, exp. 4244» (se subraya).
Y, a la par señaló que «En el sub lite, se reprocha, como ya se indicó, la sentencia emitida por el Tribunal en el proceso de restitución y formalización de tierras abandonadas instaurado por Roselia Pinzón Rojas, empero, tal determinación no comporta desatino, ya que está soportado en una interpretación armónica y razonable de los hechos y acorde con los medios de convicción obtenidos, lo cual descarta la posibilidad de intervención de esta particular justicia» (CSJ STC 844, 29 Ene. 2014, Rad. 00078-00).
7. Ahora bien, a juicio de la Sala la providencia atacada conlleva un «criterio razonable», por lo que independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en «sede constitucional», cuando reiteradamente ha sostenido que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal.
8. Al respecto, la Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. Por lo demás, y en lo que se refiere a la omisión en la realización de un dictamen pericial sobre el inmueble objeto de restitución, encuentra la Sala que la salvaguarda tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, de una parte, porque no lo solicitó cuando presentó escrito de oposición y, de otra, que pese a estar representada por apoderada, tampoco se pronunció en tal sentido ante el ad-quem encartado, por lo tanto no puede enfilar queja alguna en dicho sentido, cuando ni siquiera lo alegó ante el juez natural, no siendo esta la instancia competente para pronunciarse al respecto.
En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad censurada, cuando lo cierto es que la gestora no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias que considera adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
10. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ