STC 14153 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14153-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02385-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Olga Zúñiga Puello frente a la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Amanda  Janneth Sánchez Tocora, Julián Sosa Romero y Puno  Alirio Correal Beltrán, vinculándose a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas-Dirección Territorial del Carmen de Bolívar  y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de ese mismo municipio.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada, demandó la  protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de  la solicitud de restitución de tierras elevada por José  de Jesús Caro Pérez.  

2.1.  Que en el asunto de marras funge como opositora junto a Guillermo  Enrique Sierra, pues compró a este último  el predio  denominado «EL  MAMON, ubicado en PADULA en el municipio del Carmen de Bolívar  CON FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 0629618»,  por la suma de $39.200.000, el día 22 de octubre de 2012 y  aquel lo adquirió del señor José de Jesús  Caro Pérez en el año 2002.  

2.2.  Que «en  la oposición presentada y en la contestación realizada  por la PROCURADURÌA No. 41 JUDICIAL PARA RESTITUCIÓN DE  TIERRAS se solicitó se tuviera como prueba pertinente dentro  del proceso el dictamen pericial en el predio, prueba esta que no se  realizó ya que fue considerada inconducente por parte del  Despacho».  

2.3.  Que «comunicó  ante el Tribunal Superior de Cartagena, la solicitud de practicarse  una inspección judicial en el predio EL MAMON ya que el  JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS  DEL CARMEN DE BOLÍVAR no la realizó, importante esta  para determinar si la tierra está apta para el agro o para el  ganado y no se llevó a cabo ya que para el entonces el proceso  había sido trasladado a la ciudad de Cúcuta».  

2.4.  Que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, y «desde  la fecha de su traslado hasta el fallo del mismo no fue posible por  la parte opositora conocer ni ver el proceso ya que las condiciones  económicas no se pudo llevar una defensa a la altura en este  tipo de proceso».  

3.  Pidió, en consecuencia, ordenar «la  suspensión inmediata de la acción perturbadora del  derecho de mi mandante» (fls.  59-62 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras, señaló que «resulta  extraña para el Despacho la acción de tutela que se  instaura por la señora OLGA ZUÑIGA PUELLO, toda vez que  es evidente que tanto ella como su apoderada judicial participaron  activamente durante todo el proceso, fueron notificadas del auto  admisorio, presentaron y se admitió la oposición que  radicaron, se practicó la única prueba que solicitaron  (la declaración del señor MARLON JOSÉ OLIVERA  VARGAS) la apoderada judicial tuvo la oportunidad (y la usó)  de interrogar a la totalidad de declarantes que se presentaron ante  este Despacho judicial y se escuchó en interrogatorio de parte  a la señora OLGA ZUÑIGA PUELLO».  

Y,  añadió que «resulta  extraño que la señora OLGA ZUÑIGA PUELLO reclame  por vía de tutela y pretenda hacer ver como una irregularidad  procesal con efectos sustanciales, el hecho de que se negara como  prueba la práctica del avalúo comercial del predio  cuando ella y su apoderada en ningún momento solicitaron tal  prueba y ante la negativa del Despacho de practicar la solicitada por  el otro opositor (señor GUILLERMO ENRIQUE SIERRA MENDOZA) y  por el Ministerio Público no mostraron inconformidad alguna»  (fls.  95-97 ibídem).  

La  magistrada sustanciadora, manifestó que «se  puede apreciar con meridiana claridad, que la suscrita en condición  de ponente de la sentencia de 29 de abril de 2015, no violó  derecho fundamental alguno a la accionante pues las actuaciones  adelantadas por el despacho que regento, se adecuaron en todo caso al  debido proceso y al respeto por el derecho de defensa de la misma»  (fls. 104-108).  

El  procurador 19 Judicial II Restitución Tierras de Cúcuta,  refirió que «la  actuación de la Sala accionada se ciñó en  estricto sentido a los postulados de la Ley 1448 de 2001 e hizo una  juiciosa valoración del acervo probatorio recabado, y de ahí  que a juicio del Ministerio Público no existe esbozo alguno de  arbitrariedad o capricho imputable a los operadores judiciales, que  conllevare a la tipificación de una causal de procedibilidad  de la tutela contra la sentencia que desató de fondo el asunto   que nos ocupa, en tanto que se reitera, de manera categórica  se estableció no sólo la calidad de víctima del  solicitante, la temporalidad de la petición, su relación  con el bien para la época del abandono forzado, y en general,  todos los elementos axiológicos para la prosperidad de la  restitución, sino la ausencia en la opositora ZUÑIGA  PUELLO de esa buena fe calificada que se exige en estos casos para  ordenar la compensación de la opositora accionante»  (fls.  121-124).  

El  Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras, anotó «ni  en el escrito de oposición presentado por la accionante, ni  mucho menos en el escrito de solicitud de pruebas instaurado por la  Procuradora 41 Judicial para Restitución de Tierras del Carmen  de Bolívar, se decretara la practicara la práctica  inspección judicial al predio EL MAMON, con el objeto de  demostrar el uso adecuado del suelo si la tierra era apta para  ganadería, tal como lo pretende hacer valer la tutelante»  (fls.  130-133).  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó  que «en  esta dirección territorial existe una orden judicial  proveniente del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, donde se nos ordena,  actualización de los registros cartográficos y  alfanuméricos atendiendo la individualización e  identifica del predio, tal como lo evidencia el folio 1 de los anexos  del presente oficio. Esta petición ya fue tramitada y resuelta  mediante oficio 1132015EE2537, del 16 de julio de 2015 la resolución  que resuelve fue la no. 13-244-026-2015 de fecha 30 de junio de 2015»  (fl.  137).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende, ordenar  «quien  es titular para dirimir y fallar los derechos del accionante y poder  acceder a la justicia»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 14 de noviembre de 2013 el despacho cognoscente admitió «la  solicitud de restitución y formalización de tierras  interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  DE RESTITUCIÓN DE TITERRAS DESPOJADAS a favor del señor  JOSÉ DE JESÚS CARO PÉREZ, en la cual solicita la  restitución del predio denominado “EL MAMON”»  (fls. 87-88).  

b)  La señora Olga Zúñiga Puello, a través de  apoderada, se opuso al sub  júdice,  oportunidad en la que pidió como única prueba el  testimonio de Marlon José Olivera Vargas (fls. 89-90).  

c)  En auto de 17 de marzo de 2014 la citada autoridad resolvió  «admitir  la oposición  presentada por la señora Olga Zúñiga»  (fl.  91).  

d)  El colegiado enjuiciado dictó sentencia el 29 de abril de  2015, en la que resolvió «DECLARAR  no probados los argumentos expuestos por los señores Olga  Zúñiga Puello y Guillermo Sierra Mendoza, como parte  opositora… NO ACCEDER al pago de la compensación de que  trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora  Olga Zúñiga Puello no acreditó haber actuado con  buena fe exenta de culpa… PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA  RESTITUCIÓN MATERIAL a que tiene derecho el señor José  de Jesús Caro Pérez y su núcleo familiar, por  ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión  del conflicto armado… EN CONSECUENCIA RESTITUIR materialmente  el predio objeto de restitución, a favor del señor José  de Jesús Caro Pérez…».  

Lo  anterior, al considerar que «el  titular de la acción restitutoria acudió ante la  autoridad administrativa especial para peticionar la iniciación  de la respectiva solitud a través de poder conferido para tal  efecto a su hijo, según milita en autos, de modo que la  actuación de este último resulta ser en nombre de aquél  y no a título personal, situación procesal suficiente  para considerar iniciada la reclamación por quién es  titular de la misma y se encuentra legitimado para hacerlo,  tornándose así infructuosa la crítica que a  manera de oposición propuso el señor Guillermo Sierra  Mendoza bajo esta argumentación».  

Luego,  precisó que «temporalidad:  artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1º de enero  de 1991 y el término de vigencia de la ley) … el hecho  en que se fundamentó la situación de abandono forzado  tuvo lugar en el mes de abril de 2002, a raíz de los  constantes enfrentamientos originados entre grupos armados y la  ocurrencia de asesinatos selectivos en la zona de ubicación  del inmueble; presentándose un posterior despojo al enajenar  su heredad al señor Guillermo Sierra Mendoza mediante  documento privado, quien pasó a poseer el bien pese a no  efectuarse la venta con las exigencias de ley… encuentra la  Sala así configurado éste elemento de la acción  en razón a que la época de abandono del bien data del  periodo amparado por la ley».  

Así  mismo, señaló que «el  hecho victimizante como fundamento de la presente solicitud –  enfrentamientos entre grupos armados y la ocurrencia de asesinatos  selectivos en la zona, así como el hecho de haber llegado a su  predio un grupo de hombres armados que vestían prendas  militares los cuales le preguntaron a  su hijo Jorge Luis Caro qué  hacían ahí si ya todos se habían ido.,  configurativo de esta acción restitutoria y consistente en el  temor generado por el actuar violento de grupos armados ilegales en  la zona de ubicación del inmueble objeto del proceso si  ocurrió, fue causado dentro del contexto del conflicto armado  interno y se encuentra acreditado con los antecedentes del mismo en  esta comprensión territorial consultados, cuyo carácter  notorio releva al actor de tierras de la carga de demostrarlo más  allá de su dicho amparado en la presunción de  veracidad… se predica igualmente la calidad de víctima  del solicitante a la luz de los señalado por el artículo  3º de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado se  constituye en una infracción al Derecho Internacional  Humanitario y una grave violación a las normas internacionales  de Derechos Humanos. La calidad de víctima se encuentra  corroborada con su inscripción, y la del que era su núcleo  familiar  al  momento de desplazamiento, en el registro único de víctimas,  desde el día 26 de abril de 2002».  

Seguidamente,  anotó que «la  relación jurídica del solicitante con el inmueble  objeto de restitución está dada por la calidad de  propietario del bien, el cual adquirió por adjudicación  que le hizo el entonces Incora mediante Resolución No. 0970 de  9 de julio de 1984, quien, de acuerdo a la información  contenida en el certificado de libertad y tradición, la cual  aún ostenta como titular del derecho real de dominio» Y,  añadió que «estructuración  del abandono y posterior despojo: … la situación  fáctica relatada por el solicitante de tierras, suscitada  dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al  Municipio de El Carmen de Bolívar, determinó su  desplazamiento forzado y el de su núcleo familiar; consecuente  con dicho desplazamiento, acaeció el abandono involuntario e  intempestivo del predio El Mamón, y el cese total de la  actividad económica allí adelantada, siendo igualmente  el factor que motivó la transferencia informal de la posesión  del bien por parte de su propietario…».  

De  otra parte, y en lo que se refiere a la señora Olga Zúñiga,  sostuvo que  «de manera alguna los argumentos de la opositora se perfilan  puntualmente a desvirtuar la calidad de víctima del aquí  accionante, ni la ocurrencia de un despojo o abandono forzado por  parte del solicitante, razón por la cual lo argüido por  ella resulta insuficiente para enervar la pretensión  restitutoria elevada ante esta sede judicial, aspecto de la  controversia frente al cual ante su evidente deficiencia, así  como la ausencia de más razones de la oposición  merecedoras de análisis o reflexiones adicionales por parte de  esta colegiatura, la misma se releva de ahondar en ellas para  resolver el asunto sometido a su escrutinio».  

Y,  finalmente, manifestó que «del  análisis en conjunto del material probatorio, no advierte la  Sala la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de  la buena fe exenta de culpa en los opositores, esto es, ya no del  estado mental en cuanto a su honestidad y rectitud en la celebración  del negocio, sino de las actuaciones o diligencia positivas  desplegadas para establecer con certeza la realidad de la situación  de tal manera que les diera seguridad de estar sus actuaciones  estaban encaminadas a evitar conductas impropias o actos contrarios a  los parámetros morales existentes en un conglomerado social…  corolario, no se ordenará compensación a favor de la  opositora»  (fls. 19-58).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (29 de abril de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado acogió las pretensiones del asunto de  marras y negó la oposición de la aquí  accionante,  la Sala no observa proceder constitutivo de defecto «fáctico  y procedimental»  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por  cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las  particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (artículos  3º, 60, 74, 75, 77, 78, 91 y 98 Ley 1448 de 2011 y 1502, 1513  C.C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.  

4.1.  En efecto, el Tribunal censurado, luego de advertir que el  solicitante de restitución de tierras si tenía  legitimación en la causa para pretender el inmueble denominado  «EL  MAMON»,  prosiguió  con la constatación de cada uno de los presupuestos exigidos  por la ley 1448 de 2011 a efectos de la prosperidad de la referida  acción, estos son, «temporalidad,  hecho victimizante y condición de víctima, relación  jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que  reclama para la época de despojo y estructuración del  abandono y posterior despojo».  

4.2.  Laborío en el que apoyado con el análisis  y la valoración del material probatorio arrimado al  expediente, encontró acreditado que: i)  el abandono forzado del señor Caro Pérez tuvo lugar en  el mes de abril del año 2002 –  ley exige hechos ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y  término de vigencia de la ley-;  ii)  haber ocurrido en el territorio de ubicación del inmueble  objeto de debate, «enfrentamientos  entre grupos armados, asesinatos selectivos, amenazas de hombres  armados y el actuar violento de grupos armados ilegales» y,  la calidad de víctima de José de Jesús Caro  Pérez y su núcleo familiar; iii)  la propiedad del bien en cabeza del solicitante y iv)   la situación de violencia en el municipio de El Carmen de  Bolívar fue determinante para el desplazamiento forzado y,  en  consecuencia el abandono involuntario del predio «EL  MAMON»,  motivo  por el cual también fue vendido por un valor irrisorio.  

4.3.  Además, verificó que la oposición planteada por  la aquí accionante no fue suficiente para contrariar  «la calidad de víctima  ni la ocurrencia del despojo o  abandono forzado»  y, desvirtuó  la buena fe exenta de culpa alegada por la gestora.  

5.  Observándose entonces que el colegiado acusado motivó  la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó  frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica  que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia  y, cuyo resultado fue disponer la restitución del predio «EL  MAMON»  al reclamante; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad,  arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.  

6.  Sobre el particular, en un caso de temperamento similar, esta  Corporación sostuvo que:  

En  el sub júdice, se cuestiona la determinación final  adoptada en un proceso de restitución y formalización  de tierras, trámite consagrado en la Ley 1448 de 2011,  mediante cual “se dictan medidas de atención, asistencia  y reparación integral a las víctimas del conflicto  armado interno (…).  

Según  el artículo 73 ibídem, la restitución se rige  por los principios de preferencia, independencia, progresividad,  estabilización, seguridad jurídica, prevención,  participación y prevalencia constitucional.  

Seguidamente,  anotó que  «Es naturaleza especial de la acción de restitución  prevista en la Ley 1448 de 2011, la posibilidad real de garantizar la  eficacia del derecho a la reparación de las víctimas  del conflicto colombiano desde el 1º de enero de 1991 hasta el  período de vigencia de esta ley, disponiendo de un  procedimiento diferenciado, preferente y ágil, con efectos  sustantivos no asimilables al derecho ordinario, puesto que quiebra,  al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de  los efectos de la justicia transicional.  

Por  tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles  a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado,  fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa  lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de  la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas  sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de  restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las  tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la  obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los  terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso  y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en  relación con los predios inscritos en el registro de tierras  despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de  derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa ley, y en otros  preceptos de similar linaje en la misma normativa.  

Asi  mismo, refirió que  «Ahora, el precepto 98 del señalo texto legal establece  que en la sentencia se concederá la compensación a  terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.  

Frente  a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:  “(…) una  cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada  o creadora de derechos (…) y  otra bien distinta la buena fe simple  o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C.  como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro  vicio…», que  a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume  legalmente,  tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la  requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el  poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o  que pudieron percibirse después de la contestación de  la demanda setencia de 25 de septiembre de 1997, exp. 4244» (se  subraya).  

Y,  a la par señaló que  «En el sub lite, se reprocha, como ya se indicó, la  sentencia emitida por el Tribunal en el proceso de restitución  y formalización de tierras abandonadas instaurado por Roselia  Pinzón Rojas, empero, tal determinación no comporta  desatino, ya que está soportado en una interpretación  armónica y razonable de los hechos y acorde con los medios de  convicción obtenidos, lo cual descarta la posibilidad de  intervención de esta particular justicia» (CSJ  STC 844, 29 Ene. 2014, Rad. 00078-00).  

7.  Ahora  bien, a  juicio de la Sala la providencia atacada conlleva un «criterio  razonable»,  por lo que independientemente  que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en  «sede  constitucional»,  cuando reiteradamente ha sostenido que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal.  

8.  Al respecto,  la Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  Por lo demás, y en lo que se refiere a la omisión en la  realización de un dictamen pericial sobre el inmueble objeto  de restitución, encuentra la Sala que la salvaguarda tampoco  está llamada a prosperar, comoquiera que se desconoce el  presupuesto de subsidiariedad  exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  de una parte, porque no lo solicitó cuando presentó  escrito de oposición y, de otra, que pese a estar representada  por apoderada, tampoco se pronunció en tal sentido ante el  ad-quem  encartado, por lo tanto no puede enfilar queja alguna en dicho  sentido, cuando ni siquiera lo alegó ante el juez natural, no  siendo esta la instancia competente para pronunciarse al respecto.  

En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación de la autoridad censurada, cuando lo  cierto es que la gestora no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias que considera  adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

10.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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