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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4507-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00171-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Danis Jhovan Piedriz Nova en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, siendo vinculados los Delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actuaron en el proceso que cursó contra el accionante por el delito de homicidio agravado, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana y «favorabilidad al procesado», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 5 de junio de 2006 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) por el delito de homicidio agravado, en su sentir, por el testimonio de la señora María de las Nieves Hurtado Díaz.
2.2. Que el 1º de octubre de 2012 el estrado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, profirió sentencia declarando penalmente responsable a la citada testigo por la comisión de los punibles de falso testimonio y fraude procesal y le impuso la pena principal de 60 meses de prisión.
2.3. Que la referida procesada apeló y la Sala querellada le rebajó su sanción a 38 meses concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria.
2.4. Que por considerar como «nuevo» el hecho de la condena de la testigo por la que se lo inculpó, presentó «demanda de revisión» contra la sentencia que lo tiene privado de su libertad.
2.5. Que aportó la decisión condenatoria de la señora María de Las Nieves como único medio procesal para demostrar la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que prevé «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
2.6. Que el 8 de octubre de 2014 la colegiatura acusada declaró infundada el motivo de revisión invocado.
2.7. Que se quebrantó su derecho a la defensa técnica por el Tribunal acusado al haber decretado oficiosamente un nuevo periodo probatorio, innecesario puesto que ya se contaba con los expedientes a inspeccionar.
2.8. Que igualmente la aludida autoridad trasgredió sus prerrogativas a la igualdad, dignidad humana y el principio procesal de la favorabilidad al procesado, por haberle concedido beneficios punitivos a María de Las Nieves, mientras que a él se los negó por auto de 24 de abril de 2014, con el argumento de que «en esta oportunidad únicamente se está tramitando la acción de revisión de la sentencia cuestionada (…) que el petente yerra al pretender que por esta vía, la Sala se pronuncie respecto a temas relacionados con la libertad de su prohijado constituyéndose este en asunto que le corresponde entrar a debatir a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien se le haya asignado la vigilancia del cumplimiento de la pena…”».
3. Solicita, conforme lo relatado, se declare «nula y se revoque la sentencia proferida por la parte accionada, el día ocho (8) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por la cual el servidor judicial, que la representa, resuelve: “Primero.- Declarar no fundada, la causal de revisión, incoada por DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, -a través de apoderado- contra la sentencia condenatoria de 5 de junio de 2006 proferida en su contra por el juzgado primero penal del circuito de Ciénaga (Magdalena) por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por las razones expresadas en la parte motiva”; al denegar el amparo y protección, de su libertad inmediata, solicitada a favor de mi poderdante; sin valorar los elementos materiales probatorios, que reinan en los expedientes de los procesos seguidos contra el accionante: DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, y la señora: MARIA DE LAS NIEVES HURTADO»
Asimismo, «[o]rdenar que la parte accionada, en lo sucesivo se cumpla a cabalidad con esta obligación jurisdiccional de respetar las garantías procesales a los destinatarios de la justicia a su digno cargo» y «ordenar la libertad inmediata del accionante» (fls. 1-12 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Procuradora 272 Judicial I Penal de Santa Marta manifestó que «tomó posesión del cargo como Procuradora, el pasado 2 de enero del año en curso, razón por la cual no tuve conocimiento de los hechos narrados»; de manera que «[p]or no haber actuado dentro del proceso, no puedo ejercer el derecho de contradicción dentro de la acción de tutela de la referencia (fls. 91-92 ibídem).
El Magistrado ponente de la Sala encartada sostuvo que el 30 de septiembre de 2013, luego de que se subsanara la demanda, admitió el recurso extraordinario de revisión formulado por el actor.
Agregó, que el 23 de abril de 2014 «resolvió acerca de las solicitudes de libertad elevadas por el apoderado del accionante desechándolas por improcedentes al no ser la acción de revisión el escenario para resolver solicitudes de libertad que tendrían que hacerse ante el Juez de Ejecución de Penas».
A la par expuso que «en cuanto a la renuncia del periodo probatorio solicitada por el Dr. Orlando Barrios De La Victoria, la misma no fue acogida por la Sala en ocasión a que el término probatorio viene delimitado por la norma procedimental en el artículo 223 en el cual se establece que será de quince días y estas se practicarán dentro de los treinta días siguientes, así mismo, el trámite de la acción de revisión es un procedimiento rogado, especial y estrictamente reglado».
Igualmente refirió que «[e]l derecho a la defensa (…) se ha respetado durante el desarrollo de esta acción de revisión en las que se ha cumplido a cabalidad con todos los términos contenidos en la norma e inclusive se dio respuesta a peticiones y solicitudes que no tenían ninguna clase de asidero o fundamento jurídico como las solicitudes en punto de la equiparación de las situación de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO condenada por los delitos de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL con el de su prohijado DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, condenado por HOMICIDIO AGRAVADO».
Por último, refirió que «el deber de alegar de conclusión al interior del trámite de una acción de revisión viene reglado por la misma norma adjetiva que regula su trámite, tal y como lo establece de manera taxativa el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, por lo que se impone una carga argumentativa al demandante que no tiene otra finalidad que la de persuadir al operador de justicia de la firmeza de sus argumentos sin que como lo mencionara el accionante “bastara con echar un vistazo a los oficios y escritos allegados por parte de este”» (fls. 90-113 ibíd.).
El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) tras reseñar el trámite dado al asunto conocido por su estrado y referirse a la valoración de los distintos medios de prueba, apuntó que «la sentencia proferida en contra del señor Piedriz Nova, no se profirió basándose exclusivamente en el testimonio de la señora María Hurtado Díaz, por el contrario, se emitió ponderando todas las pruebas incorporadas en juicio, utilizando los criterios de la sana crítica y valoración» (fls. 114-120 ib.).
La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, luego de informar pormenores del caso analizado, precisó que «[e]l accionante una vez más, pretende imponer su criterio e interpretación a toda costa, pues en el expediente obra información que indica que el abogado Orlando Barrios, actuando como apoderado judicial del penado, ya ha recurrido al mismo argumento expuesto en el escrito que nos ocupa, y a la consecuente presentación de acción de tutela; Acción de Revisión de la sentencia y Habeas Corpus» (fls. 122-176 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada al considerar que «el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, toda vez que demostrado está que el trámite de la acción de la revisión a que hizo referencia en el escrito de tutela, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, máxime su apoderado tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas y presentar alegatos de conclusión, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».
Además, que «la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Santa Marta previo el estudio del acervo probatorio de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que la causal 3ª de revisión invocada resultaba infundada».
Precisó, que «al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró infundada la causal 3ª de revisión invocada por el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que esa Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración».
De otra parte, agregó que «cuando se aduce la existencia de prueba sobreviniente como causal de revisión, no basta contraponer a la prueba que sirvió de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de que el Juez de revisión reconsidere su fuerza persuasiva, sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio suministren datos o información objetiva adicional, susceptible de ser verificada probatoriamente, que derribe total o parcialmente la evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se torne cuestionable, (CSJ SP abr. 30 2008, rad. No. 25132), presupuestos que fue precisamente los que se abstuvo de acreditar el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA en el trámite de la acción de revisión objeto de queja».
Terminó señalando que «a pesar de que la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia soporte de sus pretensiones, el Tribunal accionado en atención a lo estatuido en el artículo 228 de la Carta Política, procedió a analizar la vocación de prosperidad de la causal 5ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solo que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que considero aplicable al caso, resolvió de igual manera declararla infundada. No sin antes, señalar que el demandante no demostró: “la incidencia del testimonio de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), como quiera que existían otros medios probatorios que llevaron al convencimiento del fallador en aquel momento de la responsabilidad del señor DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA”» (fls. 177-193 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del gestor aduciendo que «este ejercicio de la acción de tutela, tiene como objeto no solo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales del afectado, sino el de ratificar su estado de inocencia, verificando con el expediente que contiene el trámite de la demanda de revisión, anexado por el suscrito, oportunamente, y al parecer no fue revisado, porque no existe constancia de ello, vulnerándose el principio del debido proceso, por esta alta corporación judicial».
Además, que «consider[ó] obligatorio presentar la presente demanda de acción de tutela porque en el proceso de revisión de la sentencia, radicado bajo el No. 0648-2013, tramitado por la Parte Accionada, se vulneraron más de un derecho fundamental, desde su etapa de admisión, transitando por la de pruebas, donde la accionada se excede en la ampliación del término probatorio, sin que existiera pruebas pendientes por practicar, y pare de contar, acaso este comportamiento funcional es correcto, en el noble servicio de administrar justicia, tratando sobre el sagrado derecho de la libertad de una persona» (fls. 214-216 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El actor reprocha a la Sala Penal del Tribunal querellado que haya ampliado el término probatorio previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 por ser vulneratorio de su derecho de defensa técnica; asimismo, el hecho de que no le hubieran conferido los mismos privilegios en cuanto a la disminución de su pena que tuvo con la procesada María de las Nieves Hurtado y persigue que se deje sin efecto la providencia de 8 de octubre de 2014 mediante la cual se declaró no fundada la causal tercera de revisión invocada, refiriendo el tema a un defecto fáctico y procedimental absoluto.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Sentencia de primera instancia emitida el 5 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) que resolvió: «Condenar a (…) y Danis Jhovan Piedriz a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión por el delito de homicidio agravado» (fls. 128-138 ibídem).
3.2. Providencia condenatoria de María de las Nieves Hurtado Díaz pronunciada el 1º de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, que la declaró «penalmente responsable (…) por los delitos de que tratan los artículos 442 y 453 del Código Penal» imponiéndole una pena de 60 meses de prisión (fls. 43-51 ib.).
3.3. Determinación de la Sala acusada del 7 de noviembre de 2013 por medio de la cual se dispuso «[c]onfirmar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de 1º de octubre de 2012 mediante la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga condenó a María de las Nieves Hurtado como autora de falso testimonio y fraude procesal» y modificó la condena impuesta, asignándole 38 meses de prisión y concediéndole la detención domiciliaria (fls. 60-71 ídem).
3.4. Auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de 30 de septiembre de 2013 (fls. 56-61 Cdno. copias).
3.5. Providencia que abre a pruebas el trámite «por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes», de 27 de noviembre siguiente (fl. 77 ibídem).
3.6. Pronunciamiento de 24 de abril de 2014, respecto de solicitudes de libertad y descuento de pena (fls. 115-117 ibíd.).
3.8. Sentencia de revisión de 8 de octubre de 2014 en la que se da apertura al análisis del caso citando un precedente jurisprudencial nacional relativo a que «la causal tercera de revisión le impone la necesidad al actor de probar tres elementos a saber: “i) demostrar que la causal que alega tiene existencia real, ii) de allegar las pruebas nuevas que no se conocieron en el momento del debate y que establezcan la inocencia del condenado, en fin, iii) debe probar, debe persuadir a la Sala sobre el fundamento de la causal que alega”».
A continuación, anotó que «en el presente caso, debido a las falencias argumentales exhibidas por el apoderado del accionante, lo único nuevo que se allegó como prueba fue la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en contra de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, sin embargo, esa circunstancia no constituía un hecho nuevo, toda vez que la sentencia se profiere con fundamento en la retractación de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO dentro del proceso que se le siguió al señor DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA y en el cual fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, retractación que fue valorada por el fallador en ese momento y a la que no se le otorgó credibilidad tal y como quedó consignado en la sentencia objeto de revisión e inclusive en los alegatos finales presentados por el mismo juzgador, es decir, el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), situación que debió haber sido ventilada en el recurso de apelación».
De manera que «no puede tratarse la retractación de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ como un hecho nuevo porque ya se tenía conocimiento de su ocurrencia, lo único novedoso que existía en este asunto era que había sido condenada por esa retractación, por lo que se concluye que no se surten los dos requisitos exigidos para la prosperidad de esta causal que son el ontológico y el cronológico, que vienen demarcados por la existencia de un nuevo hecho o una nueva prueba y un elemento de carácter cronológico, que es la imperiosa necesidad de que el hecho o la prueba nueva haya surgido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia atacada» (fls. 172-192 ejusdem).
4. En este orden de ideas advierte la Sala que el juzgador cuestionado al dictar la sentencia de 8 de octubre de 2014 no incurrió en los yerros fáctico ni procedimental absoluto que se le endilga por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las pruebas recaudadas y la aplicación de un criterio hermenéutico razonable para determinar el incumplimiento de los presupuestos de prosperidad de la causal tercera del recurso de revisión, descartándose un actuar antojadizo.
5. En efecto, el colegiado enjuiciado con apoyo en precedente de jurisprudencia nacional y en lo previsto por el canon 220 de la Ley 600 de 2000, descartó el éxito del «recurso de revisión» propuesto al notar que el presunto hecho nuevo «condena de la testigo María de las Nieves Hurtado Díaz por los delitos de falso testimonio y fraude procesal» se trataba de una circunstancia previamente conocida y sobre la cual ya se había pronunciado incluso el a quo, al decir que «aceptar como alega la defensa que se debe dar credibilidad a la segunda declaración de la testigo María Hurtado Díaz, sería atentar contra el principio de la valoración integral del testimonio, ya que el examen de los elementos de juicio no puede basarse en las frases para fundamentar una decisión sino en el análisis ponderado de todo su contenido (…) [p]ara el despacho no merece crédito en el segundo testimonio de las testigo que estamos analizando ya que está sujeta en esta segunda versión sometida bajo presión».
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Ahora bien, con independencia de que se comparta o no la interpretación y la «valoración probatoria» del colegiado encartado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar un «requisito de procedibilidad especial», pues para llegar a este estado se requiere que la «disposición judicial» sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha señalado que:
«Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
8. En cuanto a los reparos frente al trámite del recurso de revisión es claro, primeramente, que no le asiste la razón al quejoso en los reproches que le efectúa pues no es violatorio de su derecho a la defensa técnica el haber ordenado en auto de 24 de abril de 2014 como prueba de oficio, la inspección judicial de los expedientes remitidos por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ciénaga (Magdalena) ya que tal decisión se tomó luego de observar que tras abrir el proceso a pruebas a las partes con proveído de 27 de noviembre de 2013 no solicitaron ninguna.
9. Ahora, frente a la prerrogativa esencial de la igualdad no obra evidencia que dé cuenta de su quebrantamiento ya que el peticionario no acreditó que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le hubiera dado un trato preferente.
Nótese que el descuento de la condena conferido en la sentencia de segunda instancia a la señora María de las Nieves Díaz se hizo dentro en el marco de un proceso distinto y por un delito diferente.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ