STC 4507 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4507-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00171-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12  de febrero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal  de esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Danis Jhovan Piedriz Nova en contra del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, siendo  vinculados los Delegados de la Fiscalía General de la Nación  y del Ministerio Público que actuaron en el proceso que cursó  contra el accionante por el delito de homicidio agravado, así  como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor, por intermedio de apoderado, demanda la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad, dignidad humana y «favorabilidad  al procesado»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el 5 de junio de 2006 fue condenado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Ciénaga (Magdalena) por el delito de homicidio  agravado, en su sentir, por el testimonio de la señora María  de las Nieves Hurtado Díaz.  

2.2.  Que el 1º de octubre de 2012 el estrado Segundo Penal del  Circuito del mismo municipio, profirió sentencia declarando  penalmente responsable a la citada testigo por la comisión de  los punibles de falso testimonio y fraude procesal y le impuso la  pena principal de 60 meses de prisión.  

2.3.  Que la referida procesada apeló y la Sala querellada le rebajó  su sanción a 38 meses concediéndole el beneficio de la  prisión domiciliaria.  

2.4.  Que por considerar como «nuevo»  el hecho de la condena de la testigo por la que se lo inculpó,  presentó «demanda  de revisión»  contra la sentencia que lo tiene privado de su libertad.  

2.5.  Que aportó la decisión condenatoria de la señora  María de Las Nieves como único medio procesal para  demostrar la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de  2000 que prevé «[c]uando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

2.6.  Que el 8 de octubre de 2014 la colegiatura acusada declaró  infundada el motivo de revisión invocado.  

2.7.  Que se quebrantó su derecho a la defensa técnica por el  Tribunal acusado al haber decretado oficiosamente un nuevo periodo  probatorio, innecesario puesto que ya se contaba con los expedientes  a inspeccionar.  

2.8.  Que igualmente la aludida autoridad trasgredió sus  prerrogativas a la igualdad, dignidad humana y el principio procesal  de la favorabilidad al procesado, por haberle concedido beneficios  punitivos a María de Las Nieves, mientras que a él se  los negó por auto de 24 de abril de 2014, con el argumento de  que «en  esta oportunidad únicamente se está tramitando la  acción de revisión de la sentencia cuestionada (…)  que el petente yerra al pretender que por esta vía, la Sala se  pronuncie respecto a temas relacionados con la libertad de su  prohijado constituyéndose este en asunto que le corresponde  entrar a debatir a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, a quien se le haya asignado la vigilancia del  cumplimiento de la pena…”».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, se declare «nula  y se revoque la sentencia proferida por la parte accionada, el día  ocho (8) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014),  por la cual el servidor judicial, que la representa, resuelve:  “Primero.- Declarar no fundada, la causal de revisión,  incoada por DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA,  -a través de  apoderado- contra la sentencia condenatoria de 5 de junio de 2006  proferida en su contra por el juzgado primero penal del circuito de  Ciénaga (Magdalena) por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por  las razones expresadas en la parte motiva”; al denegar el  amparo y protección, de su libertad inmediata, solicitada a  favor de mi poderdante; sin valorar los elementos materiales  probatorios, que reinan en los expedientes de los procesos seguidos  contra el accionante: DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, y la señora:  MARIA DE LAS NIEVES HURTADO»  

Asimismo,  «[o]rdenar que la parte accionada, en lo sucesivo se cumpla a  cabalidad con esta obligación jurisdiccional de respetar las  garantías procesales a los destinatarios de la justicia a su  digno cargo»  y «ordenar  la libertad inmediata del accionante»  (fls. 1-12 Cdno. 1).  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Procuradora 272 Judicial I Penal de Santa Marta manifestó que  «tomó  posesión del cargo como Procuradora, el pasado 2 de enero del  año en curso, razón por la cual no tuve conocimiento de  los hechos narrados»;  de manera que  «[p]or  no haber actuado dentro del proceso, no puedo ejercer el derecho de  contradicción dentro de la acción de tutela de la  referencia (fls.  91-92 ibídem).  

El  Magistrado  ponente de la Sala encartada sostuvo que el 30 de septiembre de 2013,  luego de que se subsanara la demanda, admitió el recurso  extraordinario de revisión formulado por el actor.  

Agregó,  que  el 23 de abril de 2014 «resolvió  acerca de las solicitudes de libertad elevadas por el apoderado del  accionante desechándolas por improcedentes al no ser la acción  de revisión el escenario para resolver solicitudes de libertad  que tendrían que hacerse ante el Juez de Ejecución de  Penas».  

A  la par expuso  que «en  cuanto a la renuncia del periodo probatorio solicitada por el Dr.  Orlando Barrios De La Victoria, la misma no fue acogida por la Sala  en ocasión a que el término probatorio viene delimitado  por la norma procedimental en el artículo 223 en el cual se  establece que será de quince días y estas se  practicarán dentro de los treinta días siguientes, así  mismo, el trámite de la acción de revisión es un  procedimiento rogado, especial y estrictamente reglado».  

Igualmente  refirió  que «[e]l  derecho a la defensa (…) se ha respetado durante el desarrollo  de esta acción de revisión en las que se ha cumplido a  cabalidad con todos los términos contenidos en la norma e  inclusive se dio respuesta a peticiones y solicitudes que no tenían  ninguna clase de asidero o fundamento jurídico como las  solicitudes en punto de la equiparación de las situación  de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO condenada por los delitos de FALSO  TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL con el de su prohijado DANIS JHOVAN  PIEDRIZ NOVA, condenado por HOMICIDIO AGRAVADO».  

Por  último, refirió que «el  deber de alegar de conclusión al interior del trámite  de una acción de revisión viene reglado por la misma  norma adjetiva que regula su trámite, tal y como lo establece  de manera taxativa el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, por  lo que se impone una carga argumentativa al demandante que no tiene  otra finalidad que la de persuadir al operador de justicia de la  firmeza de sus argumentos sin que como lo mencionara el accionante  “bastara con echar un vistazo a los oficios y escritos  allegados por parte de este”» (fls.  90-113 ibíd.).  

El  Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) tras  reseñar el trámite dado al asunto conocido por su  estrado y referirse a la valoración de los distintos medios de  prueba, apuntó que «la  sentencia proferida en contra del señor Piedriz Nova, no se  profirió basándose exclusivamente en el testimonio de  la señora María Hurtado Díaz, por el contrario,  se emitió ponderando todas las pruebas incorporadas en juicio,  utilizando los criterios de la sana crítica y valoración»  (fls.  114-120 ib.).  

La  Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Distrito Judicial de Valledupar,  luego de informar pormenores del caso analizado, precisó que  «[e]l  accionante una vez más, pretende imponer su criterio e  interpretación a toda costa, pues en el expediente obra  información que indica que el abogado Orlando Barrios,  actuando como apoderado judicial del penado, ya ha recurrido al mismo  argumento expuesto en el escrito que nos ocupa, y a la consecuente  presentación de acción de tutela; Acción de  Revisión de la sentencia y Habeas Corpus»  (fls. 122-176 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada al considerar que «el  apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA no logra demostrar de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela, toda vez que demostrado está que  el trámite de la acción de la revisión a que  hizo referencia en el escrito de tutela, se adelantó conforme  a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, máxime  su apoderado tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de  pruebas y presentar alegatos de conclusión, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial».  

Además,  que  «la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Santa  Marta previo el estudio del acervo probatorio de manera clara y  precisa expuso las razones fácticas y jurídicas por las  cuales consideró que la causal 3ª de revisión  invocada resultaba infundada».  

Precisó,  que «al  quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las  cuales consideró infundada la causal 3ª de revisión  invocada por el apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, es una  circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite  la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que  esa Corporación Judicial cumplió con la labor  interpretativa que le es propia y valoró el material  probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración».  

De  otra parte, agregó que  «cuando  se aduce la existencia de prueba sobreviniente como causal de  revisión, no basta contraponer a la prueba que sirvió  de sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura  de que el Juez de revisión reconsidere su fuerza persuasiva,  sino que es necesario que los nuevos elementos de juicio suministren  datos o información objetiva adicional, susceptible de ser  verificada probatoriamente, que derribe total o parcialmente la  evidencia recogida, haciendo que la verdad declarada en el fallo se  torne cuestionable, (CSJ SP abr. 30 2008, rad. No. 25132),  presupuestos que fue precisamente los que se abstuvo de acreditar el  apoderado de DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA en el trámite de la  acción de revisión objeto de queja».  

Terminó  señalando que  «a  pesar de que la parte actora no allegó la constancia de  ejecutoria de la sentencia soporte de sus pretensiones, el Tribunal  accionado en atención a lo estatuido en el artículo 228  de la Carta Política, procedió a analizar la vocación  de prosperidad de la causal 5ª prevista en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000, solo que previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia nacional que considero aplicable al  caso, resolvió de igual manera declararla infundada. No sin  antes, señalar que el demandante no demostró: “la  incidencia del testimonio de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ  en el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Ciénaga (Magdalena), como quiera que existían otros  medios probatorios que llevaron al convencimiento del fallador en  aquel momento de la responsabilidad del señor DANIS JHOVAN  PIEDRIZ NOVA”» (fls.  177-193 ejusdem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del gestor aduciendo que «este  ejercicio de la acción de tutela, tiene como objeto no solo  lograr la efectiva materialización de los derechos  fundamentales del afectado, sino el de ratificar su estado de  inocencia, verificando con el expediente que contiene el trámite  de la demanda de revisión, anexado por el suscrito,  oportunamente, y al parecer no fue revisado, porque no existe  constancia de ello, vulnerándose el principio del debido  proceso, por esta alta corporación judicial».  

Además,  que  «consider[ó]  obligatorio presentar la presente demanda de acción de tutela  porque en el proceso de revisión de la sentencia, radicado  bajo el No. 0648-2013, tramitado por la Parte Accionada, se  vulneraron más de un derecho fundamental, desde su etapa de  admisión, transitando por la de pruebas, donde la accionada se  excede en la ampliación del término probatorio, sin que  existiera pruebas pendientes por practicar, y pare de contar, acaso  este comportamiento funcional es correcto, en el noble servicio de  administrar justicia, tratando sobre el sagrado derecho de la  libertad de una persona»  (fls. 214-216 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El actor reprocha a la Sala Penal del Tribunal querellado que haya  ampliado el término probatorio previsto en el artículo  224 de la Ley 600 de 2000 por ser vulneratorio de su derecho de  defensa técnica; asimismo, el hecho de que no le hubieran  conferido los mismos privilegios en cuanto a la disminución de  su pena que tuvo con la procesada María de las Nieves Hurtado  y persigue que se deje sin efecto la providencia de 8 de octubre de  2014 mediante la cual se declaró no fundada la causal tercera  de revisión invocada, refiriendo el tema a un defecto fáctico  y procedimental absoluto.  

3.  Obran  como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Sentencia de primera instancia emitida el 5 de junio de 2006 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) que  resolvió: «Condenar  a (…) y Danis Jhovan Piedriz a la pena principal de  trescientos (300) meses de prisión por el delito de homicidio  agravado»  (fls. 128-138 ibídem).  

3.2.  Providencia condenatoria de María de las Nieves Hurtado Díaz  pronunciada el 1º de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ciénaga, que la declaró  «penalmente  responsable (…) por los delitos de que tratan los artículos  442 y 453 del Código Penal» imponiéndole  una pena de 60 meses de prisión  (fls.  43-51 ib.).  

3.3.  Determinación de la Sala acusada del 7 de noviembre de 2013  por medio de la cual se dispuso «[c]onfirmar  el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de 1º de  octubre de 2012 mediante la cual el Juez Segundo Penal del Circuito  de Ciénaga condenó a María de las Nieves Hurtado  como autora de falso testimonio y fraude procesal»  y modificó la condena impuesta, asignándole 38 meses de  prisión y concediéndole la detención  domiciliaria (fls. 60-71 ídem).  

3.4.  Auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de 30 de  septiembre de 2013 (fls. 56-61 Cdno. copias).  

3.5.  Providencia que abre a pruebas el trámite «por  el término de quince (15) días para que las partes  soliciten las que estimen conducentes»,  de 27 de noviembre siguiente (fl. 77 ibídem).  

3.6.  Pronunciamiento de 24 de abril de 2014, respecto de solicitudes de  libertad y descuento de pena (fls. 115-117 ibíd.).  

3.8.  Sentencia de revisión de 8 de octubre de 2014 en la que se da  apertura al análisis del caso citando un precedente  jurisprudencial nacional relativo a que «la  causal tercera de revisión le impone la necesidad al actor de  probar tres elementos a saber: “i) demostrar que la causal que  alega tiene existencia real, ii) de allegar las pruebas nuevas que no  se conocieron en el momento del debate y que establezcan la inocencia  del condenado, en fin, iii) debe probar, debe persuadir a la Sala  sobre el fundamento de la causal que alega”».  

A  continuación, anotó que «en  el presente caso, debido a las falencias argumentales exhibidas por  el apoderado del accionante, lo único nuevo que se allegó  como prueba fue la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) en contra de  MARIA DE LAS NIEVES HURTADO DÍAZ, por el delito de FRAUDE  PROCESAL y FALSO TESTIMONIO, sin embargo, esa circunstancia no  constituía un hecho nuevo, toda vez que la sentencia se  profiere con fundamento en la retractación de MARIA DE LAS  NIEVES HURTADO dentro del proceso que se le siguió al señor  DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA y en el cual fue condenado por el delito de  HOMICIDIO AGRAVADO, retractación que fue valorada por el  fallador en ese momento y a la que no se le otorgó  credibilidad tal y como quedó consignado en la sentencia  objeto de revisión e inclusive en los alegatos finales  presentados por el mismo juzgador, es decir, el Juez Primero Penal  del Circuito de Ciénaga (Magdalena), situación que  debió haber sido ventilada en el recurso de apelación».  

De  manera que «no  puede tratarse la retractación de MARIA DE LAS NIEVES HURTADO  DÍAZ como un hecho nuevo porque ya se tenía  conocimiento de su ocurrencia, lo único novedoso que existía  en este asunto era que había sido condenada por esa  retractación, por lo que se concluye que no se surten los dos  requisitos exigidos para la prosperidad de esta causal que son el  ontológico y el cronológico, que vienen demarcados por  la existencia de un nuevo hecho o una nueva prueba y un elemento de  carácter cronológico, que es la imperiosa necesidad de  que el hecho o la prueba nueva haya surgido con posterioridad a la  ejecutoria de la sentencia atacada»  (fls. 172-192 ejusdem).  

4.  En este orden de ideas advierte la Sala que el juzgador cuestionado  al dictar la sentencia de 8 de octubre de 2014 no incurrió en  los yerros fáctico ni procedimental absoluto que se le endilga  por  cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las  pruebas recaudadas y la aplicación de un criterio hermenéutico  razonable para determinar el incumplimiento de los presupuestos de  prosperidad de la causal tercera del recurso de revisión,  descartándose un actuar antojadizo.  

5.  En efecto, el colegiado enjuiciado con apoyo en precedente de  jurisprudencia nacional y en lo previsto por el canon 220 de la Ley  600 de 2000, descartó el éxito del «recurso  de revisión»  propuesto al notar que el presunto hecho nuevo «condena  de la testigo María de las Nieves Hurtado Díaz por los  delitos de falso testimonio y fraude procesal»  se trataba de una circunstancia previamente conocida y sobre la cual  ya se había pronunciado incluso el a  quo,  al decir que «aceptar  como alega la defensa que se debe dar credibilidad a la segunda  declaración de la testigo María Hurtado Díaz,  sería atentar contra el principio de la valoración  integral del testimonio, ya que el examen de los elementos de juicio  no puede basarse en las frases para fundamentar una decisión  sino en el análisis ponderado de todo su contenido (…)  [p]ara el despacho no merece crédito en el segundo testimonio  de las testigo que estamos analizando ya que está sujeta en  esta segunda versión sometida bajo presión».  

6.  Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos  ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Ahora bien, con independencia  de que se comparta o no la interpretación y la «valoración  probatoria»  del colegiado encartado, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar un  «requisito  de procedibilidad especial»,  pues para llegar a este estado se requiere que la «disposición  judicial»  sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales.  

En relación  con lo anterior, esta Corporación ha señalado que:  

«Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6  Sep,  4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads.  00034-00 y 2012-00568-01).  

8.  En cuanto a los reparos frente al trámite del recurso de  revisión es claro, primeramente, que no le asiste la razón  al quejoso en los reproches que le efectúa pues no es  violatorio de su derecho a la defensa técnica el haber  ordenado en auto de 24 de abril de 2014 como prueba de oficio, la  inspección judicial de los expedientes remitidos por los  Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ciénaga  (Magdalena) ya que tal decisión se tomó luego de  observar que tras abrir el proceso a pruebas a las partes con  proveído de 27 de noviembre de 2013 no solicitaron ninguna.  

9.  Ahora, frente  a la prerrogativa esencial de la igualdad no obra evidencia que dé  cuenta de su quebrantamiento ya que el peticionario no acreditó  que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le hubiera  dado un trato preferente.  

Nótese  que el descuento de la condena conferido en la sentencia de segunda  instancia a la señora María de las Nieves Díaz  se hizo dentro en el marco de un proceso distinto y por un delito  diferente.  

10.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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